P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-L-2009-628 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NOLBERTO LUÍS PORTELES CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.211.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.002.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SAN LUÍS DE LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1998, bajo el Nº 39, tomo 12-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nº 12, tomo 43-A;
TERCEROS: (1) ESTACIÓN SAN LUÍS DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de octubre de 2000, bajo el Nº 4, tomo 35-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 32, tomo 58-A; (2) ESTACIÓN SAN LUÍS DEL ESTE II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 82, tomo 49-A; (3) ESTACIÓN SAN LUÍS INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de abril de 1998, bajo el Nº 50, tomo 17-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 58, tomo 34-A; (4) ESTACIÓN SAN LUÍS EL PESCADITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de mayo de 1999, bajo el Nº 64, tomo 19-A; (5) ESTACIÓN SAN LUÍS QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30 de abril de 1998, bajo el Nº 49, tomo 17-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 15 de agosto de 2003, bajo el Nº 41, tomo 27-A; (6) ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el Nº 2, tomo 62-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 12 de mayo de 2006, bajo el Nº 21, tomo 22-A; (7) ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el Nº 18, tomo 141-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 25, tomo 58-A; (7) ESTACIÓN SAN LUÍS DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nº 33, tomo 11-A; y (9) PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), creada mediante Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, siendo su última modificación por Decreto Nº 2.184, de fecha 10 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.588, de la misma fecha, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, tomo 199-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 17 de abril de 2009 (folios 2 al 19 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 21 de abril del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 22 y 23 de la primera pieza).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 28 y 29 de la primera pieza), presentó escrito de tercería, el cual fue admitido en fecha 06 de noviembre de 2009, por lo que se ordenó notificar a los terceros llamados a juicio, y cumplidas todas las notificaciones (49 al 73, 84, 85, 118, 119, y del Procurador General de la República (folios 123 y 124 de la primera pieza), se celebró la audiencia preliminar el 01 de noviembre de 2011, la cual se declaró terminada inmediatamente, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 128 y 129 de la primera pieza).
Dentro del lapso de Ley, la demandada y los terceros intervinientes consignaron escritos de contestación de la demandada (folios 62 al 86 de la tercera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 23 de noviembre de 2011 -previa distribución- (folio 90 de la tercera pieza).
Posteriormente, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 91 al 95 de la tercera pieza).
La parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas, por lo que se oyó en un solo efecto y se remitieron copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por corresponder por distribución, quien en fecha 19 de junio de 2012 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso (folios 222 al 229 de la tercera pieza).
Recibidas las resultas de la apelación, las partes solicitaron en numerosas oportunidades suspender el juicio, ya que se encuentran en conversaciones para llegar a un acuerdo, lo cual fue acordado por el Tribunal, hasta el 12 de enero de 2014, fecha en la que comparecieron voluntariamente ambas partes, manifestando la intención de celebrar una transacción, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 2 y 3 de la cuarta pieza).
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
PRIMERO: La entidad de trabajo ofrece pagar al demandante por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, que son: prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, horas extras diurnas, bono nocturno, beneficio de alimentación e indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), pagaderos en dos partes, de la siguiente manera: Para el día lunes 17 de febrero de 2014 la cantidad de Bs. 12.500,00 y para el día viernes 21 de febrero de 2014 la cantidad de Bs. 12.500,00. Dichos pagos se realizarán mediante cheques cada uno, por ante la URDD No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignando copia de dichos cheques.
SEGUNDO: La parte demandante, expone: acepto el monto señalado, en los términos y condiciones establecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), quedan incluidos todos los conceptos demandados, no teniendo nada más que reclamar a la demandada por éstos, una vez que conste en autos el último pago acordado.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el trabajador pretendía el pago condenatorio total de Bs. 24.571,19, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación, indemnizaciones por despido y conceptos extraordinarios, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación y los intereses generados; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 25.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud de la aceptación del demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y a PDVSA, en razón de las prerrogativas procesales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de febrero de 2014.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:49 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
|