P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-N-2011-314 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: QUINCALLERIA LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el Nº 21, tomo 28-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARBELIS MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.808.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 345, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 26 de febrero de 2010, en procedimiento sancionatorio iniciado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en expediente Nº 005-2009-06-00403.


M O T I V A

En fecha 13 de mayo del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 7 de la primera pieza), el cual previa distribución, fue recibido por este Tribunal Primero de Juicio en fecha 17 de mayo de 2011 y el 19 del mismo mes y año dictó sentencia declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 229 al 231 de la primera pieza).

Recibido el Asunto por el Juzgado mencionado (folio 243 de la primera pieza), dictó sentencia planteando conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se determine quien conocerá del presente asunto (folios 244 al 259 de la primera pieza).

En fecha 31 de octubre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el conflicto de competencia suscitado y declaró competente a este Juzgado Primero de Juicio (folios 262 al 281 de la primera pieza), por lo que ordenó su remisión inmediata, siendo recibido en fecha 28 de noviembre de 2013.

Posteriormente, mediante auto dictado el 29 de noviembre del 2013, este Tribunal ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión (folio 2 de la segunda pieza), de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Nº 2, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad:

Del escrito libelar y sus recaudos se evidencia que no indicó el correo electrónico del demandante si lo tuviere, no presentó el poder en original, en el que se acredite su representación, ni consignó la certificación del cumplimiento de la multa, conforme lo previsto en el Artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; razón por la cual se le concedió tres (03) días a partir de la fecha del referido auto, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.


D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo Nº 345, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 26 de febrero de 2010, en procedimiento sancionatorio iniciado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en expediente Nº 005-2009-06-00403, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en conexión con lo previsto en el Artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de febrero de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:24 p.m.

La Secretaria
JMAC/eap