REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 03 de Febrero de 2014
AÑOS: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2012-1406
CUADERNO SEPARADO: KH08-X-2013-10

DEMANDANTE: MARIO JOSÉ CRESPO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.346.751
APODERADA JUDICIAL: ESPERANZA GRATEROL MORENO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 114.336.
DEMANDADA: SHUM RONGHUI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 09 de octubre del 2011, el ciudadano MARIO JOSÉ CRESPO CRESPO asistido en este acto por la Abogada ESPERANZA GRATEROL, inscrita bajo el inpreabogado Nº 114.336, presentó la presente demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en fecha 18 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora Abg. ESPERANZA GRATEROL MORENO inscrita bajo el inpreabogado Nº 114.336 solicita al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo, a fin de poder garantizar las resultas de la presente acción, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los anteriores señalamientos, se realizan las consideraciones siguientes: El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria le pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. De esta forma, los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son: 1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora). Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, pues el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Como segundo aspecto para acordar una medida cautelar encontramos la apariencia de buen derecho: La cual se conoce en la doctrina como fumus boni iuris, y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 137 ejusdem, que las medidas cautelares serán decretadas por el juez, cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión, así como que a su juicio exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
Observa esta juzgadora, que la parte solicitante de la medida no fundamenta la misma, ya que solo se basa en una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo por tratarse de un juicio que necesariamente lleva inmerso un tiempo que en ocasiones sobrepasa el legalmente establecido, escapando ello a la diligente gestiones que para evitarlo puedan realizarse, siendo una inexcusable tardanza del juicio y la actuación de la demandada durante éste tiempo para burlar o desmejorar aún más la efectividad de la Sentencia a dictarse en el presente asunto y así mismo; que la demandada se encuentra legalmente demandada por las mismas circunstancias, que en definitiva será declarado Con Lugar, por haber incumplido también en todas y cada una de las obligaciones que la Ley le impone. En virtud que estas razones considera esta Juzgadora que deben ser específicas a las condiciones de la parte demandada, y ello no ha quedado acreditado en autos, ni siquiera existe presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace Improcedente la solicitud realizada.

Por las circunstancias precedentemente señaladas, se niega la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte actora, al no haber acreditado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-




Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara.



La Secretaria

Abog. María Susana Hidalgo Torres



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



La Secretaria

Abog. María Susana Hidalgo Torres