REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2013-001353
PARTE DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO CHAVEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.439.908.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JUAN PASTOR VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.994.
PARTE DEMANDADA: CAFÉ ROMA, CLUB DEPORTIVO ROMA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO CHAVEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 439.908 asistido por el abogado JUAN PASTOR VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.994, en fecha 13 de diciembre de 2013.
En fecha 17 del mismo mes y año se le da entrada a la demanda, estampando el auto correspondiente, y en esa misma oportunidad se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora señalar “ Debe determinar a quien o a quienes se demanda, toda vez que en la narración de los hechos no se corresponde con el petitorio explanado en los particulares primero y segundo; Indicar el representante legal de cada una de las sociedades que demanda y sus respectivas direcciones”, carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda.
En fecha 22/01/2014, el ciudadano CARLOS HUMBERTO CHAVEZ, asistido por el Abogado JUAN PASTOR VELASQUEZ comparece y presenta diligencia mediante la cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos ordenados, sino que solo se limitó a ratificar el contenido del escrito libelar e indicar que “Por todo lo antes expuesto acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto a los ciudadanos BERARDO MUSELLA, MAYRA MUSELLA y DARIO CARRASCO, a las sociedades mercantiles: CAFÉ ROMA y CLUB DEPORTIVO ROMA”, sin indicar la persona en la cual habría de recaer la notificación de las demandadas tal y cual se exigió en el auto estampado por el Tribunal de conformidad con lo ordenado en el artículo 123 antes referido.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2.014).
LA JUEZ,
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES
LA SECRETARIO
ABG. YENNYS LUCIA NIETO
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