REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Febrero de Dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2010-000155
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MATHEUS LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº10.848.957
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ DÚRAN NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 74.999.
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA DE MOTORES DEL OESTE C.A, y solidariamente a la ciudadana TIBISAY SANCHEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia la presente causa la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción De Documentos Civil por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha 05 de Febrero de 2010 por el ciudadano JOSÉ LUIS MATHEUS LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº10.848.957, debidamente representado por el abogado PEDRO JOSÉ DÚRAN NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 74.999, la cual fue recibida por este Despacho en fecha 09 de Febrero de 2010, misma fecha en la cual se emite auto de admisión de la demanda, ordenándose la notificación por carteles a los demandados.
El 12 de Agosto de 2010 el ciudadano JOSÉ LUIS MATHEUS LOPEZ, asistido por el Abg. RAFEL MARTÍNEZ, consigan originales de copias certificadas de la demanda registrada ante las oficinas del Registro Público.
En fecha 20 de Septiembre este Tribunal deja constancia en autos de la diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS MATHEUS LOPEZ asistido por el Abg. Rafael Martínez en fecha 13 de Agosto de 2010, mediante la cual presenta reforma del líbelo de demanda.
El 21 de Septiembre de 2010 este Tribunal, emite auto a través del cual insta a la actora presente informe mediante el cual indique de donde provienen las cantidades demandadas.
El 15 de Octubre de 2010, este Tribunal dejo constancia de la actuación del funcionario alguacil encargado de practicar la notificación a la parte demandada RECTIFICADORA DE MOTORES DEL OESTE C.A, la cual se efectuó de forma NEGATIVA, declarando expresamente dicho funcionario que: “La dirección señalada en el presente cartel es la dirección del demandante no la de la empresa”; en misma fecha y de igual forma este Tribunal dejo constancia de la actuación del funcionario alguacil que procedió a notificar a la ciudadana TIBISAY SANCHEZ, efectuándose está de manera NEGATIVA, declarando expresamente dicho funcionario: “ …hablo con la ciudadana Nancy Mendoza V.-15.817.774 y me manifestó que la ciudadana Tibisay Sánchez no vive es esta dirección…” .
El 21 de Octubre de 2011 la Abogada MARBETH LORENA COLMENARES, es designada como Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento del presente asunto, librándosela respectiva boleta de notificación a la actora.
En fecha 22 de febrero de 2012 este Juzgado deja constancia de la actuación del funcionario alguacil encargado de practicar la notificación de abocamiento al ciudadano JOSÉ LUIS MATHEUS LOPEZ, la cual se efectuó de forma POSITIVA.
El 22 de Febrero de 2012, este Tribunal dejo constancia de la actuación del funcionario alguacil encargado de practicar la notificación de abocamiento a la parte demandada RECTIFICADORA DE MOTORES DEL OESTE C.A, la cual se efectuó de forma NEGATIVA, declarando expresamente dicho funcionario que: “…Hable con la ciudadana María Montilla y me manifestó que la RECTIFICADORA DE MOTORES DEL OESTE C.A, no queda en esta Dirección”.
El 19 de Noviembre de 2013 quien juzga Abogada MÓNICA M. TRASPUESTO RUIZ, es designada como Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento del presente asunto
ARGUMENTACIÓN
De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la reforma del líbelo de demanda fue la última acción realizada ante este juzgado por la parte actora, seguido de ello este Tribunal solicito a la demandante informe de las cantidades demandadas, se notifico positivamente del abocamiento de la Abogada MARBETH LORENA COLMENARES, posteriormente se libro auto de abocamiento de la Abogada MÓNICA TRASPUESTO, seguido a ello no se verifico ninguna acción, diligencia o trámite procesal realizado por la actora, no dando impulso procesal correspondiente para que la causa siga su curso, demostrando un desinterés en el procedimiento..
Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad y el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente se observa que a partir de la última actuación de la parte demandante, es decir, el 13/08/2010, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. Mónica Traspuesto
El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez
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