REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de febrero de 2014.
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 54.001.
PARTE ACTORA: MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.290.776, y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, Inpreabogado N° 19.990.-
PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO JOSÉ RAMOS BORGES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.335.686, y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. ALFREDO ARCINIEGAS, Inpreabogado N° 27.149.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES.
Presentada la demanda el 29 de Noviembre del 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa dándole entrada en fecha 02 de diciembre de 2010, bajo el número 54.001, y siendo admitida en fecha 06 de diciembre del 2010.-
El 13 de diciembre del 2010, la representación judicial de la parte actora consiga copias a los fines de la elaboración de la compulsa
Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 13 de julio del 2011, la parte actora consigan diligencia y solicita se designe defensor judicial, el Tribunal por auto de fecha 18 de julio del 2011, acordó lo solicitado y designó al abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO.
En fecha 22 de septiembre del 2011, la ciudadana DELIA CARRILLO, en su carácter de alguacil temporal de este Despacho dejo constancia que notificó al defensor Judicial designado.-
En fecha 26 de septiembre del 2011, comparece el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, en su carácter de defensor judicial designado y consigna diligencia mediante la cual ACEPTA el cargo y presta su juramento de ley.-
En fecha 12 de Diciembre del 2011, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, en su carácter de defensor judicial designado, presenta escrito de CONTESTACION a la demanda.-
El Tribunal por auto de 20 de enero del 2012, ORDENÓ QUE LA PRESENTE CAUSA CONTINUÉ SU CURSO LEGAL POR EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- Se ordenó la notificación de las partes.-
Notificadas las partes, en fecha 15 de febrero del 2012, la parte actora presentó ESCRITO DE PRUEBAS, en fecha 12 de marzo del 2012, se agregaron y en fecha 22 de marzo del 2012, se admitieron, se libraron oficios N° 292 y 293.-
En fecha 28 de marzo del 2012, se practicó Inspección judicial promovida por la parte actora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de marzo del 2012, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia que entrego los oficios N° 292 y 293, a los organismo respectivos.-
Por auto de fecha 18 de abril del 2012, se agregó a los autos el oficio N° NPSD/042/12, de fecha 27 de marzo del 2012, contentivo de la respuesta del oficio 293.-
En fecha 26 de abril del 2012, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual solicita se oficie al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre de la ciudad de Caracas, el Tribunal por auto de fecha 03 de mayo del 2012, acordó lo solicitado y se libró oficio N° 441.-
En fecha 20 de septiembre del 2012, se agregó a los autos el oficio N° 13-00-2012-9051, de fecha 13 de julio del 2012, proveniente de la Gerencia de Registro de transito, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, contentivo de las resultas del oficio N° 441.-
Por auto de fecha 25 de octubre del 2012, conforme lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fija al decimoquinto (15to) días de despacho siguiente para INFORMES. Notifíquese a las partes.-
Notificada las partes, por auto de fecha 29 de Noviembre del 2012, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar SENTENCIA.-
Por auto de fecha 13 de febrero del 2013, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, SE DIFIERE LA SENTENCIA por un lapso de treinta días (30).-
En fecha 05 de marzo del 2013, este Tribunal dicta decisión y declara: NULAS todas las actuaciones a partir de la designación del defensor judicial el día 18 de julio del 2011, en consecuencia REPONE LA presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se designe NUEVO DEFENSOR JUDICIAL.-
El Tribunal por auto de fecha 11 de abril del 2013, designó al abogado ALFREDO ARCNIEGAS como defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 25 de abril del 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al abogado ALFREDO ARCINIEGAS, en su carácter de defensor judicial designado.-
En fecha 30 de abril del 2013, el abogado ALFREDO ARCINIEGAS en su carácter de defensor judicial designado, consigna diligencia mediante la cual ACEPTA el cargo y presta el juramento de ley.-
En fecha 30 de mayo del 2013, el abogado ALFREDO ARCINIEGAS en su carácter de defensor judicial designado, presenta escrito de CONTESTACION y OPOSICION a la demanda.-
El Tribunal por auto de fecha 11 de junio del 2013, ORDENÓ QUE LA PRESENTE CAUSA CONTINUÉ SU CURSO LEGAL POR EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
En fecha 26 de junio del 2013, la representación judicial de la parte actora presento escrito de PRUEBAS, el Tribunal en fecha 10 de julio del 2013, las agregó a los autos y en fecha 23 de julio del 2013, las admitió.-
En fecha 27 de junio del 2013, el abogado ALFREDO ARCINIEGAS en su carácter de defensor judicial designado presentó escrito de PRUEBAS, el Tribunal en fecha 10 de julio del 2013, las agregó a los autos y en fecha 23 de julio del 2013, las admitió.-
En fecha 27 de Noviembre del 2012, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar SENTENCIA.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
1. Que en fecha 25 de Noviembre del 2000, su representada MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ, contrajo matrimonio con el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMOS BORGES.
2. Que en fecha 07 de enero del 2019, se extinguió el vinculo matrimonial por sentencia dictad por el Tribunal Cuatro de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
3. Que durante el tiempo que estuvieron casados hasta su divorcio el 07 de enero del 2010, obtuvieron los siguientes Bienes 1) un inmueble constituido por un apartamento con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS, (80,00 Mts2) el cual forma parte del Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, sector Mañongo, apartamento A/10/4, piso 10, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, 2) un juego de cama de madera, una peinadora y dos mesa de noches, una biblioteca, computadora, comedor de seis puesto de madera y mármol, ceibo de madera y vidrio, consola de mármol para porta retaros y adornos, juego de sala con un sofá de dos puesto y dos sofá de un puesto, mesa ventral central, dos televisores, un aire acondicionado, una nevera, cocina, lavadora y secadora, 3) GRAN VITARA, marca Chevrolet, placa AEV58N, año 2004, color verde , seria de carrocería 8ZNCJ13C24V333707, SERIAL MOTOR 24V333707, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, 4) TOYOTA STARLET XL, SINC año 1997, color Plata, placa FAD19G, SERIAL DE CARROCERIA EP900005300, SERIAL MOTOR 2E2965491, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.
Alega el defensor judicial demandada en su contestación:
4. En nombre de su defendido hace FORMAL OPOSICIÓN a la partición intentada en su contra por la ciudadana MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ con su defendido el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMOS BORGES, por Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal en virtud de ser inciertos lo hecho narrados en el escrito libelar
5. - Hace del conocimiento del Tribunal que resultado infructuosas las gestiones tendientes a contactarnos personal y directamente, tal y como se evidencia del comprobante de telegrama y contenido del mismo, habiéndose trasladado en dos (2) oportunidades a la dirección indicada en autos para su localización.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
No existen hecho admitidos en razón de los términos que contestó la demanda el defensor, en consecuencia resultan como hechos controvertidos la existencia de la comunidad y la cuota que se atribuye el accionante sobre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
IV
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte actora:
Con la demanda
MARCADO “A”, copia del poder otorgado por la ciudadana MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ, ya identificada en auto, a la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, Inpreabogado N° 19.990, en fecha 23 de septiembre del 2010, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, quedando asentado bajo el N° 37, Tomo 446 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y acredita la representacion que ejerce la referida abogabada. Y así se declara.
MARCADO “B”, copia simple de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se aprecia que la accionante contrajo nupcias con el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMOS BORGES, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de Noviembre del 2000, y que fue disuelto el 07 de enero del 2010, este documento se valora por lo que se tiene que acredita con instrumento fehaciente la existencia de la comunidad en las partes contendientes en ésta causa. Y así se declara.
MARCADO “C”, copia de un documento de propiedad del ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMOS BORGES, de un apartamento con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS, (80,00 Mts2) el cual forma parte del Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, sector Mañongo, apartamento A/10/4, piso 10, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2001, anotado bajo el N° 8, folios 1 al 6 protocolo 1ero, tomo 22. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que si la comunidad de gananciales de los ciudadanos MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ y LEOPOLDO JOSÉ RAMÓN BORGES, existió desde fecha 25 de Noviembre del 2000, fecha en la cual contrajeron nupcias, y que fue disuelta el 07 de enero del 2010, al ser el dicho inmueble adquirido el 26 de junio de 2001, lo hizo dentro del régimen patrimonial que regula al matrimonio, por lo tanto, dicho inmueble es objeto de partición. Y así se declara.
MARCADO “D”, copia de documento de compra venta de un vehículo marca TOYOTA STARLET XL, SINC año 1997, color Plata, placa FAD19G, SERIAL DE CARROCERIA EP900005300, SERIAL MOTOR 2E2965491, CLASE AUTOMOVIL TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Este vehículo fue adquirido por el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMÓN BORGES, el 31 de enero del 2008, por ante la Notaria Publica de San Diego de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 36, tomo 22 de los libros de autenticaciones. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la fecha de adquisición del referido vehículo, sin embargo, este instrumento no es acredita la condición de propietario del vehículo, ya que solamente resulta como título idóneo para poder comprobar la propiedad del mismo, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, (Ministerio del Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), todo ello conforme lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, que establece: “… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”; por consiguiente, el documento en cuestión debe ser desechado por no ser el documento idóneo para demostrar la propiedad sobre el mencionado vehículo y produce que el vehículo descrito en ese instrumento no sea objeto de partición. Y así se declara.
Y por último, consigna una copia simple del Certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Nro. AI-63054, de un vehículo marca: GRAN VITARA, marca Chevrolet, placa AEV58N, año 2004, color verde , seria de carrocería 8ZNCJ13C24V333707, SERIAL MOTOR 24V333707, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, en este instrumento solo se evidencia la descripción del vehículo antes señalado, pero por ningún lado se lee ningún dato que identifique al propietario del mismo, ni fecha de compra, ni información alguna para verificar la propiedad del mismo, por lo tanto, por tal deficiencia este Tribunal lo desecha, en consecuencia el mencionado vehículo no es objeto de partición. Y así se declara.
En la oportunidad probatoria:
Reproduce el merito favorable de la autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar, y así se declara.-
Pruebas del defensor judicial de la parte demandada:
Con la contestación:
Comprobante de Telegrama, emitió por IPOSTEL de fecha 20 de mayo del 2013, signado con el N° 7.540, con este documento privado se evidencia que el defensor judicial designado cumplió con su obligación, y así se establece.
Con el escrito de Pruebas
Reproduce el merito favorable de la autos.-Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar, y así se declara.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: El juicio de partición es un procedimiento especial y se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía de juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN o se discutiere el carácter o la cuota de los intensados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un Partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Ahora bien, y siendo que en el escrito de contestación a la demandada el defensor judicial designado formula OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, lo que a todas luces, se traduce en que discute sobre la cuota que se atribuye el accionante sobre los bienes que integran la comunidad de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ y LEOPOLDO JOSÉ RAMÓN BORGES. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, este Tribunal aprecia la parte actora demanda la partición de bienes adquiridos en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ y LEOPOLDO JOSÉ RAMÓN BORGES, desde el 25 de Noviembre del 2000, fecha en la cual contrajeron nupcias, hasta el 07 de enero del 2010, fecha en la cual fue disuelto el vinculo matrimonial, y que con la pruebas consignadas la parte actora demostró tanto la existencia de la comunidad conyugal, como la disolución del vínculo matrimonial, el cual quedó disuelto en fecha 07 de enero del 2010, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la parte actora indicó como bienes adquiridos durante la unión matrimonial, un inmueble, los bienes muebles ubicados dentro del inmuebles, y dos vehículos, y a tal efecto sólo quedo demostrado como único bien que conforma la cominudad conyugal, un inmueble donde aparece como propietario el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMOS BORGES, identificándose como soltero, el bien inmueble esta constituido por un apartamento con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS, (80,00 Mts2), el cual forma parte del Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, sector Mañongo, apartamento A/10/4, piso 10, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2001, anotado bajo el N° 8, folios 1 al 6 protocolo 1ero, tomo 22. Verificado el documento consignado que demostrado que fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ y LEOPOLDO JOSÉ RAMÓN BORGES, por lo tanto dicho inmueble es objeto de partición. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación con los dos vehículos cuya partición pretende la accionante, en esta etapa del proceso no se demostró la propiedad de ninguno de ellos, ni que los mismos pertenecieran a la comunidad conyugal, por lo tanto, no son objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los bienes muebles que señala la parte actora en el libelo de la demanda, su existencia y valor será a carga de perito evaluador que a tal efecto designe el partidor Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, este Juzgador aprecia, que solamente forma parte de la comunidad de gananciales cuya liquidación se demanda el inmueble constituido por un apartamento con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS, (80,00 Mts2) el cual forma parte del Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, sector Mañongo, apartamento A/10/4, piso 10, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2001, anotado bajo el N° 8, folios 1 al 6 protocolo 1ero, tomo 22. y sobre el mismo deberá recaer la actividad que desempeñe el Partidor en el presente juicio, y así se establece.
Finalmente aprecia este Juzgador que de la totalidad del acervo patrimonial que la accionante demandó para su liquidación solamente fue probado que pertenece a la comunidad de gananciales actualmente el inmueble ubicado en el Municipio San Diego, estado Carabobo, razón por la cual será declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y se ordenará la liquidación del referido bien inmueble tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
SEGUNDO: Este Juzgador observa que en la presente causa intervino como defensor judicial de la parte accionada el abogado ALFREDO ARCINIEGA, quien falleció en esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, el nueve (09) de enero de 2014, e incluso este Juzgador acudió al velorio del referido abogado y por ello considera que el sensible fallecimiento del referido abogado fue conocido por gran parte de los integrantes del gremio de abogados del estado Carabobo, lo que implica desde luego los jueces que se desempeñan en la jurisdicción civil de éste Estado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto del hecho notorio señaló lo siguiente:
“En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000, en el amparo constitucional intentado por el ciudadano (G.N.) OSCAR SILVA HERNANDEZ, contra decisión judicial, expediente N° 00-0146).
Así las cosas, por hecho notorio se entiende aquél conocido en un circulo social al tiempo que se produce la decisión, en tanto que también las conozca el Tribunal, es por esta razón que este Juzgador considera que el fallecimiento sorpresivo del abogado ALFREDO ARCINIEGA, constituye un hecho notorio el círculo social integrado por abogados y jueces del Circuito Civil del Estado Carabobo, y es la razón que en criterio de este Juzgador permite establecer no tan solo su fallecimiento sino que resulta obvio entender que no cumplirá con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado, que en el presente caso implica para el defensor el deber de APELAR del presente fallo por cuanto resulta contrario a los intereses de su representado y como colofón representación que ejercía cesó con su muerte. Y así se decide.
En el caso de autos se evidencia que el abogado ALFREDO ARCINIEGA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, cumplió sus deberes y obligaciones como defensor ad-litem designado, hasta la etapa de dictar SENTENCIA en la presente causa, lo que se traduce, que habiendo cumplido el defensor judicial designado en la presente causa con sus obligaciones y deberes, y con motivo del cesé de su representación por su fallecimiento, hace necesario a los fines de garantizarles el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, designarle un NUEVO DEFENSOR A LA PARTE DEMANDADA, a los fines de que este nuevo defensor se encargue de ejercer los recursos que estime convenientes contra el presente fallo ya que resulta contrario a los intereses de su representado. Y así se decide.
Para finalizar debe este Juzgador señalar que la designación del Defensor Judicial a la cual se refiere esta sentencia será designado una vez conste en autos la notificación de la parte accionante.-
VI
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por la ciudadana MARYLIN DENIS GONCALVES RODRIGUEZ contra el ciudadano LEOPOLDO JOSÉ RAMÓN BORGES, todos identificados en esta sentencia, del bien constituido por un apartamento con una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS, (80,00 Mts2) el cual forma parte del Conjunto Residencial Valle Alto, Urbanización Palma Real, sector Mañongo, apartamento A/10/4, piso 10, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2001, anotado bajo el N° 8, folios 1 al 6 protocolo 1ero, tomo 22. En consecuencia, ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho, una vez conste en auto la juramentación y aceptación del NUEVO DEFENSOR JUDICIAL designado para la parte demandada, a los fines que se proceda a la partición de la comunidad que existe entre las partes conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de ferbrero del año dos mil catorce (2014). Años 203 º de la Independencia y 154º de la Federación.- PP/sg.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo la 1:30 de la tarde.
La Secretaria,