REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Febrero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 54.636.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Transporte GAMA, C.A, anteriormente denominada RUEDAS COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre del 1988, bajo el N° 25, Tomo 1-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ALFRED ANDRES MARTINEZ DIAZ Y MINERVA ANAIS CEDEÑO GUEVARA, Inpreabogado N° 156.255 Y 152.985 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal según asiento de Registro de Comercio N° 614, de fecha 28 de mayo de 1941, siendo su última modificación y unificación estatutaria la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Diciembre de 2006, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 212-A Pro en lo sucesivo denominada “INDULAC”.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A.: Abog. MAYGRED CAROLINA CABRERA, GUSTAVO IGNACIO NIETO, GIOVANNA SOFIA STEFANELLI, EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, CARLOS ENRIQUE LUDERT LEÓN, DOUVELIN J. SERRA GONZALEZ, DANIEL ARTURO FRANCO, CARMEN GARCIA, MADELYB PERFETTI, GIUSEPPE MAURIELLO, CESAR SANTANA Y CLARISSA STUYT, Inpreabogado Nros. 111.698, 35.265, 133.820, 115.502, 41.172, 61.041, 157.988, 171.636, 172.582, 44.094, 90.892 Y 139.520 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA)

I
ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero del 2014, la abogada EYDA A. ORTEGA G. Inpreabogado N° 115.502 procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A.(INDULAC), en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone las siguientes cuestiones previas, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar este Juzgado Incompetente para conocer el presente, y la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 en su ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señala claramente cual es el objeto de la pretensión ni contiene una adecuada relación de los hecho en que dicha pretensión se fundamenta, y a tal efecto expone:
Con relación a la INCOMPETENCIA alega que:“la propia demandante reconoce en su libelo que Indulac es una sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas. Conforme a los previstos en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales, como esta que nos ocupa; “se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de este su residencia”. El domicilio del demandado también constituye el primer criterio atribuido de competencia territorial establecido en el artículo 1.094 del Código De Comercio. No hay duda entonces que los Tribunales competentes para conocer esta demanda son del domicilio de la demandada, nuestra representada Indulac, domiciliada en la Ciudad de Caracas como ambas parte ha reconocido”

Con relación al DEFECTO DE FORMA alega que: “La actora se refiere a cincuenta y un (51) facturas supuestamente por Indulac pero demanda el pago de una cantidad que representa menos de un tercio del importe total de esas facturas. En consecuencia correspondía a la demandante señalar cuales de esas 51 facturas fueron totalmente pagadas, cuales fueron pagadas parcialmente o, en definitiva a cuales de esas 51 facturas corresponde el supuesto saldo deudor que ella demanda a Indulac y en que proporción se reparte dicho saldo deudor entre esas facturas”.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que dentro del lapso de emplazamiento la parte accionada en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, promueve cuestiones previas, al efecto, opone la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la INCOMPETENCIA del Tribunal por el Territorio.
Ahora bien, siendo el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento y de conformidad con el artículo 349 eiusdem debe decidir con prescindencia de los demás pedimentos y con los elementos que constan en autos procede este Tribunal a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
La norma rectora de la competencia por el Territorio se encuentra establecida en el artículo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
"Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio,(…)".
Conforme a la norma transcrita la competencia territorial de un órgano jurisdiccional para conocer de una pretensión deriva en principio del lugar del domicilio del demandado, salvo las excepciones de ley.
En atención a lo antes expuesto y planteada en los términos ya indicados la cuestión previa opuesta, se debe establecer cuál es el tribunal competente por razón del territorio, para conocer del procedimiento al cual se contrae la presente causa, por lo que este jurisdicente estima conveniente citar el artículo 28 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
Así conforme la norma antes trascrita, ciertamente la ley permite el establecimiento de otros domicilios cuando la persona jurídica de que se trate, mantenga agencias o sucursales en otros lugares distintos a la sede principal, ello sin perjuicio de lo que estatutariamente se encuentre contemplado para dichas personas jurídicas.
Este juzgador considera oportuno mencionar la Sentencia Nº 558 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2385 de fecha 18/04/2001, la cual establece:
“…El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil). Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.”
Del examen realizado a las actas procesales se evidencia que la parte demandada se hace parte al presente juicio mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre del 20103, consignada por la abogada CARMEN YARITHZA GARCIA TORREALBA, Inpreabogado N° 171.636, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía INDUSTRIA LACTEAS VENEZOLANA C.A. y acompaña la copia del poder otorgado por el abogado OMAR BENITEZ RAMIREZ, Inpreabogado N° 7434, procediendo en su carácter de apoderado judicial de INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. ( en lo sucesivo “INDULAC”), del cual se lee: “Sociedad Mercantil Domiciliada en Caracas, Distrito Capital”.
Ahora bien, la parte actora en su libelo de la demanda alega que la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A., tiene una de sus sucursales en la Ciudad de Valencia específicamente en la Urbanización Castillito, Calle 103, parcela 83, # 6815 Estado Carabobo, y que la Sociedad Mercantil Transporte GAMA, C.A, anteriormente denominada RUEDAS COMPAÑÍA ANONIMA, y fue contratada para la prestación de servicio de transporte en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.-
Al adminicular los hechos narrados en el libelo de la demanda con las diligencias practicadas por el Alguacil de este Tribunal y la secretaria Accidental de este Despacho, ELIZABETH DIAZ (folio 105), evidencia que la referida empresa demandada tiene una sucursal en esta Ciudad, específicamente en la en la Urbanización Castillito, calle 103, parcela 83 # 6815 Estado Carabobo, lugar donde se desplegó la actividad dirigida a procurar la citación personal de la empresa.
La parte actora fue contratada para prestar sus servicios para esta Ciudad, de allí se desprende que concurren las dos circunstancias establecidas en el artículo 28 Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una agencia o sucursal de la persona jurídica y que a decir del accionante acontecieron en la referida sucursal, siendo que el caso de marras se subsume perfectamente lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, en razón de tener una agencia en esta Ciudad de Valencia, resulta este Tribunal competente por el Territorio, en consecuencia y, de los antes expuesto, y conforme al criterio doctrinal trascrito y a la norma citada, la cuestión previa opuesta no pude prosperar y, así se decide.-
III
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de este Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa, opuesta por la abogada EYDA A. ORTEGA G. Inpreabogado N° 115.502 procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ES COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. PP/mo/sg.-
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.).
La Secretaria,
Exp: Nº 54.636.-
PP/mo/sg.-