REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de febrero de 2014
204° y 153°
DEMANDANTE: LISLEY DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.427.697 y de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES: ZUELYMA DELGADO, ZEILA MACERO y DENISSE CABEZAS, Inpreabogado Nos. 49.996, 40.149 y 192.890 en su orden
DEMANDADA: BLANCA OLIVIA ARENAS de DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.616.860 y de este domicilio
EXPEDIENTE N° 54.784
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2013, las abogadas ZUELYMA DELGADO, ZEILA MACERO y DENISSE CABEZAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LISLEY DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, procedió a demandar a la ciudadana BLANCA OLIVIA ARENAS de DA SILVA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos.
Previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. En fecha 05 de noviembre de 2013 se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado.
El 26 de noviembre de 2013, este Tribunal dicta decisión mediante la cual niega el decreto de la medida preventiva solicitada, por cuanto la parte actora solo consignó en copias simples la documentación con la que pretende sustentar su requerimiento.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013, la parte actora consignó documentación original para que le sea decretada la medida.
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida solicitada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete una medida cautelar, en los siguientes términos: “...solicito MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, situado en el primer piso, identificado con el nro. 1-2; tiene un área aproximada de Cuarenta y un Metros Cuadrados con cincuenta centímetros (41,50 Mts2) y posee las siguientes dependencias: Una (01) habitación, Un (01) sanitario y Sala-Comedor-Cocina. Los linderos particulares del referido apartamento son los siguientes: NORTE: Con apartamento 1-1; SUR: Con apartamento 1-3; ESTE: Con fachada Este; OESTE: Con pasillo de circulación. Le corresponde Un (01) puesto de estacionamiento de vehículo ubicado en el nivel Planta Baja, enumerado de la misma forma que el apartamento antes identificado. Igualmente al apartamento le corresponde un (01) porcentaje de condominio de CERO CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (0,6476%) sobre las cargas y derechos comunes...”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, las abogadas ZULEYMA DELGADO, ZEILA MACERO y DENISSE CABEZAS, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana LISLEY DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, demanda el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta contraído con la ciudadana BLANCA OLIVIA ARENAS de DA SILVA.
Solicita la parte actora una medida cautelar nominada consistente en una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Ello así, pasa este Tribunal a analizar la cautelar solicitada:
ÚNICO: Solicita la parte demandante, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Un apartamento en propiedad horizontal, situado en el primer piso, identificado con el nro. 1-2; tiene un área aproximada de Cuarenta y un Metros Cuadrados con cincuenta centímetros (41,50 Mts2) y posee las siguientes dependencias: Una (01) habitación, Un (01) sanitario y Sala-Comedor-Cocina. Los linderos particulares del referido apartamento son los siguientes: NORTE: Con apartamento 1-1; SUR: Con apartamento 1-3; ESTE: Con fachada Este; OESTE: Con pasillo de circulación. Le corresponde Un (01) puesto de estacionamiento de vehículo ubicado en el nivel Planta Baja, enumerado de la misma forma que el apartamento antes identificado. Igualmente al apartamento le corresponde un (01) porcentaje de condominio de CERO CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (0,6476%) sobre las cargas y derechos comunes., todo lo cual consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, de fecha 02 de julio de 2013, bajo el N° 2013.1228, Asiento Registral 1 del documento matriculado con el Nº 340.9.12.1.4557 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, la cual fundamenta en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, los requisitos concurrentes ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora).
Acompañó la parte actora los siguientes documentos: 1) Autorización de Venta expedida por Inmobiliaria Costa Azul, mediante la ciudadana Olivia Arenas, quien es la propietaria, celebra contrato de promoción de venta del inmueble de autos, con el ciudadano Juan Carlos Velásquez, quien será el promotor; 2) Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las ciudadanas Blanca Olivia de Da Silva y Lisley Gómez Rodríguez, del inmueble de autos que es propiedad de la primera; 3) Copia simple de cheque de Banesco por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), con fecha 01/06/13, a nombre de Blanca Olivia Arenas de Da Silva; y 4) Certificación de propiedad del inmueble de autos, donde el ciudadano Giuseppe Antonio Polisano Aufiero da en venta a la ciudadana Blanca Olivia Arenas de Da Silva, el cual quedó inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, en fecha 02/07/2013, bajo el Nº 2013.1228, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 340.9.12.1.4557, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Con dichos instrumentos se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, alega la parte actora que “…Para el día de la firma del documento de compra-venta 02 de Julio del presente año, la vendedora BLANCA OLIVIA ARENAS DE DA SILVA, NO SE PRESENTÓ AL REGISTRO, de ello dan fe el documento definitivo de venta con sus respectivas solvencias y el cual se encuentra hasta la presente fecha en el Registro Público correspondiente a la espera de la firma de las partes…posterior al día fijado para la firma y dado que aún gozaban de tiempo de prorroga según lo establecido en el contrato de marras, siguió el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ, representante de la INMOBILIARIA COSTA AZUL, C.A., quien estaba autorizado para la venta…llamando a la vendedora y fijando con ella nuevas oportunidades para la firma, y siempre, después de comprometerse y fijar fecha y hora, con diferentes excusas la vendedora continuó incumpliendo,. Hasta la presente fecha no ha firmado. El documento definitivo de venta y las solvencias con todos sus recaudos aun permanecen en la Oficina de Registro Público, a la espera de cumplimiento por parte de la vendedora… Cabe destacar que aun cuando en la AUTORIZACION DE VENTA…fue pactado el precio de SETECIENTOS MIL BLIVARES (BS. 700.000,00) la misma fue realizada por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), para el beneplácito y complacencia de la vendedora que después de haber pactado ese precio inicial, lo cambio alegando que se había equivocado en el precio…”., razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Por lo tanto, al verificar en la presente causa los requisitos para la existencia de la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar resulta procedente la misma y, en consecuencia, así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Un apartamento en propiedad horizontal, situado en el primer piso, identificado con el nro. 1-2; tiene un área aproximada de Cuarenta y un Metros Cuadrados con cincuenta centímetros (41,50 Mts2) y posee las siguientes dependencias: Una (01) habitación, Un (01) sanitario y Sala-Comedor-Cocina. Los linderos particulares del referido apartamento son los siguientes: NORTE: Con apartamento 1-1; SUR: Con apartamento 1-3; ESTE: Con fachada Este; OESTE: Con pasillo de circulación. Le corresponde Un (01) puesto de estacionamiento de vehículo ubicado en el nivel Planta Baja, enumerado de la misma forma que el apartamento antes identificado. Igualmente al apartamento le corresponde un (01) porcentaje de condominio de CERO CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILESIMAS POR CIENTO (0,6476%) sobre las cargas y derechos comunes, propiedad de la ciudadana BLANCA OLIVIA ARENAS de DA SILVA, todo lo cual consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, de fecha 02 de julio de 2013, bajo el N° 2013.1228, Asiento Registral 1 del documento matriculado con el Nº 340.9.12.1.4557 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Ofíciese lo conducente al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, a los fines consiguiente.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se libró oficio N° 092 a la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva.
La Secretaria,

Exp. N° 54.784
Delia.