REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA: CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.564, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 94.864 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO y MARICLEREE MEDINA MORALES, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 101.480 y 180.940 y ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JESUS CASTILLO ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.106.568 y de este domicilio.
TERCERA OPOSITORA: ROSA MARIA RIVERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.492.440 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LORENA MONTOYA VERDU, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 74.134 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: No. 54.543
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TERCERO OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal a solicitud de la parte actora decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Un (01) apartamento distinguido con el Nro. A-21, ubicado en el nivel 2, del edificio “A”, de la urbanización El Tulipan 30, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56, oo mts2) y consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina-lavandero, dos dormitorios y un baño. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro.65. El apartamento esta comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: Norte: Fachada del Edificio y áreas de circulación. Sur: Fachada del Edificio. Este: Fachada del Edificio. Oeste: Apartamento A-22. El inmueble esta sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal como consta en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 29 de agosto de 2006, bajo el Nro.26, Protocolo Primero, Tomo 28 y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades ocho mil cuatrocientas tres diez milésimas por ciento (0.8403%). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano CARLOS JESUS CASTILLO ORIA, por haberlo adquirido por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre del 2006, quedando registrada bajo el Nro.50, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 52.
En fecha 08 de julio de 2013, comparece la ciudadana ROSA MARIA RIVERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.492.440, asistida por la abogada LORENA MONTOYA VERDU, alegando textualmente lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente hago formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que se encuentra en el presente expediente, con fecha 21 de febrero de 2013 y su respectivo cuaderno, la referida medida pesa sobre el inmueble con las siguientes descripciones. (…) El caso es ciudadano Juez que el referido inmueble fue adquirido durante la unión matrimonial que tuve con el demandado ciudadano CARLOS CASTILLO identificado en autos y en fecha 10 de mayo de 2007 se introdujo por ante el Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo un escrito de Separación de Cuerpos y Bienes en el cual se estipularon las condiciones de nuestra separación las cuales fueron acordadas posteriormente mediante decreto de divorcio de fecha 10 de mayo de 2007 en la cual una de los acuerdos se establece que el inmueble en cuestión por ser un bien adquirido dentro del matrimonio y pertenecer a la Comunidad limitada de Gananciales el ciudadano CARLOS CASTILLO me cede el 50%b de los derechos y obligaciones del mismo, una vez que el tribunal realiza la conversión la cual establece en el decreto de fecha 10 de mayo de 2007 (…). Por lo tanto ciudadano juez el inmueble me pertenece en su totalidad quedando yo obligada ante la entidad financiera que nos otorgo el crédito bancario para la adquisición del mismo a pagar el costo de las mensualidades. Es más ciudadano Juez el inmueble en cuestión es mi vivienda única y principal en la cual resido actualmente con ms menores hijos DILAN ALEJANDRO Y SEBASTIAN ALEJANDRO En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que me adhiero a la presente demanda como tercero interviniente en la presente demanda a los fines de hacer formal oposición en razón de que mis derechos como legitima propietaria del bien afectado por la medida que pesa sobre el inmueble se están viendo afectados ya que el inmueble me pertenece en su totalidad, en consecuencia a tal adherencia hago solicito que sea suspendida inmediatamente a los fines de que se restituya mi derecho legitimo de única propietaria del inmueble identificado, Esperando que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho en Valencia a la fecha de su presentación…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, formulada dicha oposición por la ciudadana ROSA MARIA RIVERA SANCHEZ, actuando en su condición de tercero opositor, alegando ser la única propietaria del inmueble objeto de la medida decretada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2013.
Ahora bien, en fecha 08 de julio de 2013, fue formulada la oposición a la medida decretada por la ciudadana ROSA MARIA RIVERA SANCHEZ, tercero ajeno a la presente controversia, como se señaló anteriormente, alegó que el inmueble le fue adjudicado mediante separación de cuerpos en la cual el aquí demandado ciudadano CARLOS JESUS CASTILLO ORIA, le cede y traspasa el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad que le pertenecía sobre dicho inmueble el cual formaba parte de la comunidad conyugal, y como prueba fehaciente de su oposición trae a los autos copia certificada del expediente Nro. 43.259 contentivo de la separación de cuerpos llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, para acreditar la liquidación de dicha comunidad y la plena propiedad del inmueble el cual fue objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgador.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la presente incidencia, establece:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (…)
Al respecto de esta circunstancia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“…La Sala, para decidir observa:
(…) El formalizante, aduce la falta de aplicación de normas que disciplinan la naturaleza de la venta y del título auténtico (arts. 1.474, 1.488 y 1.161 c.c.), el valor de los documentos públicos y su oponibilidad ante terceros (art. 1.360 c.c.), las obligaciones y sus efectos entre las partes (art. 1.166 y 1.864 c.c.), la propiedad privada (art. 545 y 547 c.c.), cuyos supuestos de hechos previstos en las mentadas normas, no se ajustan a los hechos ocurridos en la oposición de tercero al embargo ejecutivo practicado sobre un bien inmueble con documento auténtico sin la formalidad del registro público, por tanto, la recurrida no tenía razón jurídica para aplicarlas, en consecuencia, se declara improcedente esta parte de la denuncia. Así se decide.
La Sala en sentencia Nº 315, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 99-836, (caso: Doris Elena Lozada Pérez, contra Marbella Rosa Pérez de González), con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la oposición a la medida de embargo ejecutivo, estableció:
“...En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....” (Negrillas de la Sala)
Ratificando la jurisprudencia antes transcrita, no es válido jurídicamente que se acuerde la oposición del tercero al embargo, como pretende el formalizante, con un documento auténtico de compra venta de un inmueble, que si bien surte efectos entre las partes contratantes, si éste no ha cumplido con la solemnidad, no puede ser oponible a terceros.
En consecuencia, este Alto Tribunal comparte el criterio sustentado por la recurrida al declarar sin lugar la oposición al embargo practicado, por cuanto al tratarse de un bien inmueble, se debe presentar documento previamente protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente, por tanto, si aplicó correctamente los artículos 546, 534, 535 y 549 del Código de Procedimiento Civil, 1.924 y 1.920 ordinal 1º del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, observa este juzgador que la ciudadana ROSA MARIA RIVERA SANCHEZ, hace formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser la única propietaria del bien inmueble objeto de la medida cautelar, y como prueba de ello trae a los autos copia certificada debidamente registrada por el Registro Principal del Estado Carabobo la sentencia de divorcio causa signada con el Nro.43.259 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nro.4, de la cual a su decir se desprende que en la separación de cuerpos el ciudadano CARLOS JESUS CASTILLO ORIA, aquí demandado, le cedió y traspaso el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble el cual pertenecía a la comunidad conyugal, a la ciudadana antes mencionada.
En este sentido, es necesario para este Juzgador señalar que el Código Civil establece que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse o en el caso de ser declarada su nulidad, así como también dispone se disuelve la comunidad por la ausencia declarada, por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes (artículo 173 del Código Civil).
En este orden de ideas, expresamente dicha norma establece que toda disolución o liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem, cuyo texto señala que en todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes; pero si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Así pues, resulta claro entender que nuestra Ley Sustantiva Civil vigente permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes, pero dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido; en el presente caso la tercera opositora señala al Tribunal que la sentencia se encuentra debidamente registrada ante el Registro Principal del Estado Carabobo el 16 de marzo de 2010, y quedó registrado bajo el Nº 41 del Tomo 02 Protocolo Segundo y por ello es propietaria de la totalidad del bien inmueble, sin embargo, este Juzgador al examinar las referidas copias que cursan en autos del folio 40 al 53, aprecia en ellas el auto de ejecución de la sentencia dictado por la Sala de Juicio dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de Noviembre de 2008, los oficios para el registro se libran de acuerdo con los artículo 475 y 507 del Código Civil, lo cual coincide con la competencia del registro en el cual se protocolizó dicho instrumento (Registro Civil).
Este necesario señalar que en las sentencias que convierten en divorcio las solicitudes de separaciones de cuerpo donde los cónyuges además hubieren decidido separarse de bienes, como en el presente caso donde las partes pretende disponer de los derechos que tiene sobre un bien inmueble, era hace necesario el registro de la expresada sentencia ante dos oficinas, valga decir, ante el Registro Civil de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, por la modificación del estado Civil de las partes y ante el Registro Subalterno (que en la actualidad se refiere al Registro Público con competencia en materia inmobiliaria), de conformidad con los artículos 190 y 1.920.1 eiusdem. Y así se establece.
Ahora bien, establecida la obligación de la tercera opositora de registrar la sentencia de divorcio y la separación de bienes ante el Registro inmobiliario de conformidad con el artículo 190 y 1.920.1 del Código Civil, este Tribunal aprecia de la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados por la parte actora se aprecia con claridad que no fue registrada la separación de bienes realizada por ante la mencionada oficina, por lo tanto por vía de consecuencia produce los efectos previstos en el artículo 1.924 eiusdem, es decir, no puede ser opuesto a la parte actora en el presente juicio. Y así se decide.
En conclusión, en materia de transmisión de propiedad de inmuebles, el registro es esencial para la validez del acto, si bien es cierto que la tercera opositora trae a los autos un documento público emanado de un Tribunal en el cual las partes de mutuo acuerdo acordaron el traslado de la propiedad del bien inmueble a la ciudadana ROSA MARIA RIVERA SANCHEZ, no es menos cierto que conforme a la sentencia anteriormente transcrita de nuestro máximo Tribunal, y de conformidad con los artículos 190 y 1920.1 del Código Civil, debía ser registrado para que cumpliera con la solemnidad que exige la ley y haber transcurrido desde la fecha de registro mas de tres meses, para que resulten oponibles a terceros, lo que produce que de conformidad con el artículo 1.924 no es oponible a los accionantes y deba ser declarada sin lugar la oposición de la tercera por la ausencia de un documento fehaciente que acredite su propiedad sobre el inmueble objeto de la medida, tal y como será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta (50%) por ciento sobre el siguiente inmueble: Un (01) apartamento distinguido con el Nro. A-21, ubicado en el nivel 2, del edificio “A”, de la urbanización El Tulipan 30, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56, oo mts2) y consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina-lavandero, dos dormitorios y un baño. Así mismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro.65. El apartamento esta comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: Norte: Fachada del Edificio y áreas de circulación. Sur: Fachada del Edificio. Este: Fachada del Edificio. Oeste: Apartamento A-22. El inmueble esta sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal como consta en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 29 de agosto de 2006, bajo el Nro.26, Protocolo Primero, Tomo 28 y le corresponde un porcentaje de condominio de cero unidades ocho mil cuatrocientas tres diez milésimas por ciento (0.8403%). Dicho inmueble le pertenece al ciudadano CARLOS JESUS CASTILLO ORIA, por haberlo adquirido por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre del 2006, quedando registrada bajo el Nro.50, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 52, realizada por la ciudadana ROSA MARIA RIVERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.492.440, asistida por la abogada LORENA MONTOYA VERDU, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.134, de conformidad con el artículo 546 del Código Civil.
Se condena a la tercera opositora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y deje copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha y siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Exp. Nro. 54.543
PP/mo/aa.