REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de Febrero de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 54.485
PARTE ACTORA: INELDA ELOINA LEAL ALFONSO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V – 9.440.940 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. FRANKLIN LÓPEZ AUDE, YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, Inpreabogado Nros. 41.396 y 79095 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMINGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS Y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS, GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V- 13.663.915, V- 14.247.472, V- 16.242.873, y V- 12.104.952 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMINGUEZ: Abog. DORKIS MEDINA, Inpreabogado N° 61.487.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS Y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS: Abog, EDGAR DARIO NUÑEZ.-
APODERADA JUDIACIAL DEL CIUDADANO GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ: Abog. CARLOTA ESCALONA REYES, Inpreabogado N° 102.597.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISIÓN: DEFINITIVA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
I
ANTECEDENTES.
Presentada la demanda el 20 de septiembre del 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa dándole entrada en fecha 25 de septiembre del 2012, bajo el N° 54.485, y siendo admitida en fecha 08 de Octubre del 2012.
En fecha 16 de octubre del 2012, se revocó el auto de admisión fecha 16 de Octubre del 2012, y se admitió en fecha 16 de Octubre del 2012.
En fecha 17 de Octubre del 2012, la ciudadana INELDA ELOINA LEAL ALFONZO, identificada en autos, otorga poder apud acta al abogado FRANKLIN LOPEZ AUDE, Inpreabogado N° 79.095.-
En fecha 22 de Octubre del 2012, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual consigna las copias a los fines de al citación de la parte demandada.-
Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 29 de enero del 2013, comparece la parte demandada GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, y otorgar poder apud acta a las abogadas ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES Y MIRTA NAVAS ROJAS, Inpreabogado Nros. 94.805 y 94.806 respectivamente.
En fecha 20 de febrero del 2013, comparece la ciudadana SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMINGUEZ, identificada en autos, y otorga PODER APUD ACTA a la abogada DORKIS MEDINA, Inpreabogado N° 61.487.-
Por auto de fecha 12 de marzo del 2013, designa defensor judicial de la parte demandada ciudadanos FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS Y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS, al abogado EDGAR DARIO NUÑEZ. Se libró boleta.-
En fecha 09 de abril del 2013, comparece la abogada DORKIS MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SHEILA HIDALGO R. DE DOMINGUEZ, presenta escrito de caducidad de la citaciones.-
En fecha 17 de abril del 2013, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber notificada al defensor judicial de la parte demandada designado, en fecha 22 de abril del 2013, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ, consigna diligencia mediante la cual acepta y se juramenta al cargo de defensor judicial designado.-
En fecha 14 de mayo del 2013, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual SUSTITUYE PODER en el abogado YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, Inpreabogado N° 41.396, reservándose el ejercicio del mismo.-
En fecha 22 de mayo del 2013, comparece la abogada ELIA YASMIN CASTAÑEDA TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, presenta escrito de CONTESTACION y SOLICITA REPOSICION DE LA CAUSA.
En fecha 27 de mayo del 2013, la abogada DORKIS MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SHEILA HIDALGO DE DOMINGUEZ, presenta escrito de SUSPENSIÓN DE PROCEDIMIENTO HASTA NUEVA CITACION.
En fecha 28 de mayo del 2013, el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ PINO, actuando en su carácter de DEFENSOR AD LITEM, de los ciudadanos FREDDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS Y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS, presenta escrito de CONTESTACION y un anexo.-
En fecha 03 de junio del 2013, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito, y solicita se desestime reposición.-
En fecha 11 de junio del 2013, comparece el ciudadano GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, identificado en autos y debidamente asistido de abogado, y consigna diligencia mediante la cual REVOCA el poder a la abogada ELIA YASMIN CASTAÑEDA, en esta misma fecha consigna diligencia y otorga poder apud acta a la abogada CARLOTA ESCALONA REYES, Inpreabogado N° 102.597.-
En fecha 19 de junio del 2013, comparece el ciudadano GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, asistido de abogado, consigna diligencia mediante la cual revoca el poder apud acta otorgado a la bogada MIRTA NAVAS.-
En fecha 20 de junio del 2013, comparece el abogado EDGAR DARIO NUÑEZ, actuando en su carácter de defensor Judicial designado, mediante la cual solicita información del domicilio de sus representados, de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, solicita INFORMES al SAIME de los movimiento migratorios.-
En fecha 10 de junio del 2013, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito DE PRUEBAS y anexos, el Tribunal en fecha 01 de julio del 2013, lo agregó a los autos y en fecha 10 de julio del 2013 lo admitió. Se libraron los oficios Nros. 658 y 659 y certificaciones.
En fecha 17 de junio del 2013, el defensor judicial designados de los ciudadanos FREDDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS Y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS, presenta escrito de PRUEBAS, el Tribunal en fecha 01 de julio del 2013, lo agregó a los autos y en fecha 10 de julio del 2013 lo admitió.
En fecha 26 de junio del 2013, la representación judicial del ciudadano GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, presenta escrito de PRUEBAS, el Tribunal en fecha 01 de julio del 2013, lo agregó a los autos y en fecha 10 de julio del 2013 lo admitió.
En fecha 17 de julio del 2013, se declaró desierto el acto del testigo LUIS MANUEL RODRIGUEZ ESTRADA, en esta misma fecha la representación judicial del codemandado GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, consigna diligencia y solicita NUEVA OPORTUNIDAD para los testigos LUIS MANUEL RODRIGUEZ, JESUS MARIA Y FRANKLIN SCORACARIET, EL Tribunal por auto de fecha 18 de julio del 2013, acordó lo solicitado.
En fecha 18 de julio del 2013, se tomó la declaración de los testigos NATERA MIRELES MARY NELLY, MENDEZ MIRELES ELIANA YAKELIN y COLMENARES SARMIENTO CARMEN LUCRECIA.
En fecha 22 de julio del 2013, se tomó la declaración de los testigos MARTINEZ DIAZ MAYELA DEL VALLE Y AMER PINEDA ELVIRA ELENA.
En fecha 29 de julio del 2013, se tomó la declaración de los testigos RODRIGUEZ ESTRADA LUIS MANUEL Y GONZALEZ SEQUERA JESUS MARIA.
En fecha 29 de julio del 2013, se declaró desierto el acto del testigo FRANKLIN SEMACARIT.
Por auto de fecha 03 de octubre del 2013, el Tribunal agregó a los autos la comunicación de fecha 01 de agosto del 2013, proveniente del SENIAT.
En fecha 14 de Febrero de 2013, comparece la abogada CARLOTA ESCALONA REYES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, presenta escrito de INFORME.
En fecha 27 de Noviembre del 2013, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de OBSERVACION A LOS INFORMES.
Por auto de fecha 28 de Noviembre del 2013, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijo un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acordó diferir la SENTENCIA, por un lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
1. Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano FREDY RAFAEL HIDALGO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.388.483, desde el mes de agosto del 1998 hasta el día de su fallecimiento acaecido el 15 de febrero de 2008.
2. Que su concubino FREDY RAFAEL HIDALGO LOAIZA, falleció ab intestato en fecha 15 de febrero del 2008 en la que hasta ese momento fue su residencia en Residencia Valle de Oro, Conjunto Residencial La Estancia, N° 71, del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
3. Que los Herederos de su finado esposos somos: INELDA ELOINA LEAL ALFONZO, (CONCUBINA); SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMINGUEZ (HIJA), FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS (HIJO) y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS (HIJO); todos Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.440.940, 13.663.915, 14.247.472 y 16.242.873 de este domicilio.
4. Que fue desposeída de mi hogar, el que siempre fue el cobijo de mi esposo y el mío propio, y aunado a la contingencia de tener que cuidar a mi ya fallecida madre por esos días, gravemente enferma pues era su única hija.
5. La fiscalía ordenó que yo fue restituida en mi casa y que siendo que FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS Y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS eran coherederos, estos permanecieran también allí, cohabitando conmigo en la misma casa.
6. Los ciudadanos SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMINGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS Y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS, sin consultarme y sin siquiera informare hace la declaración sucesoral ante el SENIAT, obviándome, aun cuando era de su pleno conocimiento que no era la concubina de su padre, aun cuando esa situación era un hecho publico y notoria y aun cuando en el acta de defunción de mi finado esposo se me incluye como concubina.
7. Los irritos vendedores utilizan vender el 100% de la propiedad del inmueble, sobre le cual tenían el TREINTA Y SIETE COMO CINCO POR CIENTO (37,5%) de la misma, la solvencia de la declaración sucesoral emitida por el SENIAT Y venden en complicidad, pues el irrito comprador GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, conocía la situación del inmueble, tenia conocimiento de mi existencia y de la relación concubinaria que mantuve, hasta el momento de su muerte, con FREDY RAFAEL HIDALGO LOAIZA, y por tanto NO ERA UN COMPRADOR DE BUENA FE.
8. Fueron infructuosos todos los intentos por parte de su abogado para disuadir a SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMINGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS Y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS, de realizar la irrita venta, quien según sus propios dichos, les advirtió que lo iban a realizar era ilegal y nulo de toda nulidad, además de rayar, a nuestro juicio, en el delito de apropiación indebida.
Alega el apoderado judicial de la parte co demandada (Gabriel Jesús Escalona Torres):
9. En la presenta causa están afectados bienes patrimoniales de la Nación representados en un SUBSIDIO HABITACIONAL que a tal efecto el Estado a través del Ministerio para la Vivienda Y hábitat concediera al ciudadana GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, ya identificado,
10. Solicita la reposición de la presente causa al Estado de Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
11. De la cita de Terceros. En virtud de la existencia de un crédito hipotecario entre mi representado Gabriel Escalona ya identificado y al entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal con el debido respeto solicito se sirva CITAR EN TERCERIA a la ya mencionada entidad Bancaria de conformidad con el artículo 370 ordinales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil.-
12. Niega, rechaza y contradice tanto lo hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadana INELDA RAFAEL HIDALGO LEAL ALFONZO contra las ciudadanos FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS Y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS, SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMINGUEZ, y GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ.-
13. Niega que su representado tenga de modo alguno vinculación con los problemas familiares de la parte actora y coherederos, pues su representado nunca ha tenido relación de parentesco o amistad con los codemandados.-
14. Niega, y contradice el hecho de que se le quiera atribuir a su representado responsabilidad o complicidad con los codemandados.-
15. Rechaza loa alegado por la parte actora en cuanto a que el precio de la venta era risible la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) , pues su representado no fue quien puso el precio de la venta del inmueble fueron los vendedores a su representado y estoa su vez este a la entidad Bancaria, previo avaluó de los peritos y expertos de le entidad financiera.-
16. Niega, y contradice el hecho de que se pretenda hacer ver que la veta del inmueble fue una venta fraudulenta, pues como ya se ha señalado su representado ignoraba la existencia de la presunta concubina, quien pare el momento de la venta del inmueble, la relación de hecho no estaba legalmente establecida, los codemandado (vendedores) eran los únicos que figuraba en la declaración sucesoral.
17. Rechaza y contradice el hecho de que se le quiera atribuir responsabilidad a su representado en cuanto al hecho de que si la parte acto, tenia la cualidad de concubina del causante, si la reconoció o no.-
18. Niega y contradice la estimación de los daños y perjuicios ya que los mismos no especifican la CUANTIFICACION DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS.-
Alega el defensor Judicial de los codemandados (Freddy Rafael Hidalgo Y Luis Miguel Hidalgo Rivas).-
19. Niega por falso los hechos invocados por el demandante y contradice las normas jurídicas invocadas a su favor por ser falso los supuestos facticos que las soportan.-
Se deja constancia que la co demandada SHEILA HIDALGO DE DOMINGUEZ no contesto en su oportunidad.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando la presente causa para dictar sentencia, este juzgador observa, que el presente juicio versa sobre la NULIDAD DE UNA VENTA celebrada entre los ciudadanos SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMINGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS Y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS con el ciudadano GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, de un inmueble ubicado en Residencia Valle de Oro, Conjunto Residencial La Estancia, N° 71, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, debidamente protocolizada por ante le Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, quedando inserta bajo el N° 2012.60, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.6064 y correspondiente al libro de Folio real del año 2012, cuya nulidad demanda la ciudadana INELDA ELOINA LEAL ALFONZO.
Cabe destacar que en la oportunidad de la contestación a la demanda, el codemandado ciudadano GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, alega que con motivo de la venta realizada, sobre el referido inmueble objeto cuya Nulidad de venta se demanda existe un crédito Hipotecario con el Banco Occidental de Descuento C.A, Banco Universal.
Así las cosas, este Juzgador al analizar las actas procesales, observa que la parte actora junto al libelo de la demanda acompaña una serie de anexos, entre los cuales acompaña marcado “F” el documento de compra venta cuya nulidad demanda, del cual se evidencia que la Compra-venta fue celebrada entre los ciudadanos SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMINGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS Y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS con el ciudadano GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, pero además, existe como acreedor hipotecario el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, con motivo de un crédito otorgado al ciudadano GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, para dicha compra.
Ante tal circunstancia, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece el litisconsorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título”, y el artículo 148 eiusdem, regula el litisconsorcio necesario señalado que el mismo tendrá lugar: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”; por otra parte, la doctrina ha señalado que el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas.
Al respecto del litisconsorcio el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.
En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en razón de la venta del inmueble efectuada por los ciudadanos SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMINGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS, al ciudadano GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, del documento de compra venta que consigna la parte actora junto al libelo de la demandada ciertamente se evidencia que sobre el referido inmueble cuya NULIDAD DE VENTA demanda la ciudadana INELDA ELOINA LEAL ALFONSO, pesa tambien una garantía, valga decir, existe un CONTRATO DE PRESTAMO A LARGO PLAZO CON GARANTIA HIPOTECARIA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, sobre dicho inmueble con el ciudadano GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, ya identificado en autos, lo que implica que dicha pretensión de nulidad también podría afectar también los intereses de la entidad Bancaria, con motivo del crédito otorgado, ya que también afectaría la propiedad del biene inmueble sobre el cual recae la garantía hipotecaria de la institucion financiera que como colofón no ha sido demandada, ni llamada al presente juicio y, por lo tanto, no es parte en la presente causa. Y así se establece.
Ahora bien, establecido que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, no es parte en la presente causa y por cuanto la ciudadana INELDA ELOINA LEAL ALFONSO, demanda la nulidad de la venta y por ende con su pretensión pretende que se extraiga del patrimonio de uno de los accionados, valga mencionar, el ciudadano GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, (comprador), el bien inmueble que adquiere por la compra que hizo a los ciudadanos SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMINGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS, siendo el caso que es el mismo inmueble que da en garantía hipotecaria a la referida institución financiera; produce por vía de consecuencia en la presente causa de conformidad con el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un litis consorcio pasivo necesario por cuanto en la nulidad del documento que se pretende, no solamente están los vendedores y el comprador sino que se encuentra una hipoteca constituida sobre el inmueble por parte del otorgante del crédito, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, por lo cual, tienen que existir dentro de los accionados una pluralidad de partes, constituida por los vendedores, el comprador y el acreedor hipotecario, que versa sobre una misma relación sustancial, en ejercicio, de una sola pretensión (nulidad documental) sobre dicho documento, ya con motivo de la presente acción, una sentencia definitiva afectaría a todas las partes integrantes de ese contrato y derivados de las operaciones realizadas con ocasión del mismo.
Así pues, en razón del contrato de compra venta suscrito por los ciudadanos SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMINGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS Y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS con el ciudadano GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, debe necesariamente ser resueltas de manera uniforme para todos ellos, valga decir, que también debe ser resuelta para el Banco Occidental de Descuento C.A, Banco Universal, en virtud que existe entre todos un litisconsorcio pasivo necesario. Y así se establece.
Ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMINGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS Y LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS, GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, y el Banco Occidental de Descuento C.A, Banco Universal, y siendo el caso, que este último no fue llamado al proceso, por lo que este juzgador en curso del juicio y en aras mantener las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A, BANCO UNIVERSAL, al no haber sido demandado como integrante del litisconsorcio pasivo necesario, debe ser declarada inadmisible la demanda por cuanto la pretensión del actor no exige la totalidad de la presencia de los litisconsortes pasivos necesarios y por esta causa es contraria a derecho. Y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones y por aplicación expresa al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes transcritos, será declara inadmisible la pretensión del accionante de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Finalmente se deja establecido que en razón de la inadmisibilidad de la demanda previamente determinada no se hace pronunciamiento sobre el resto de alegatos y pruebas promovidas por resultar inoficioso. Y así se decide.
VI
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda intentada por NULIDAD DE VENTA por la ciudadana INELDA ELOINA LEAL ALFONSO mediante sus apoderados judiciales FRANKLIN LÓPEZ AUDE y YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, contra los ciudadanos SHEILA MARUJA HIDALGO DE DOMINGUEZ, FREDDY RAFAEL HIDALGO RIVAS, LUIS MIGUEL HIDALGO RIVAS, y GABRIEL JESUS ESCALONA LOPEZ, todos identificados anteriormente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203 y 154º.PP/sg.-
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00p.m).-
La Secretaria,
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