REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de febrero de 2014.
Años 203º y 154º
Expediente N° 54.634
DEMANDANTE: MARIA TERESA DA CORTE DE FERNANDES y JOAO DA SILVA FERNANDES, portuguesa la primera de los nombrados y venezolano el segundo de los nombrados, mayor de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nro. E-81.989.080 y V-15.528.775 y ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.24.295 y 24.290 y ambas de este domicilio.
DEMANDADOS: JOAO MANUEL ORNELAS PITA y JOSÉ DE JESUS CORTE, portugues y venezolano en su orden, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.E-81.728.608 y V-10.520.115 y ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MELISSA PAREDES, HECTOR AVILA GARCIA y FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.116.211, 3.853 y 245 y todos de este domicilio.
MOTIVO: 54.634
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2014, presentado por las Abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARÍA CHAVEZ GRIMALDI, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanos MARIA TERESA DA CORTE DE FERNANDES y JOAO DA SILVA FERNANDES, donde formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
“…En primer lugar, el mal llamado ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS que promovió la parte demandada lo hizo en el Cuaderno de Medidas, como se desprende de la nota de Secretaría de fecha 22 de enero del presente año, razón por la cual no promovieron prueba alguna en la causa principal.
En este sentido se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal así: (…)
En segundo lugar, lo que la parte demandada llama pruebas, que son unos INFORMES adelantados los rechazamos. Igualmente rechazamos lo que denomina prueba de confesión, pues nuestros mandantes en ningún momento “han admitido un hecho que implique reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa”.
Es más, los apoderados de los demandados se encuentran equivocados con la única defensa al alegar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, el cual solo existe en su imaginación, pues para que existiera se requería que se dieran los supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no existen en el caso sub-judice…” …”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida (impertinencia).
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a decidir la presente incidencia y se aprecia lo siguiente:
En primer lugar, la parte actora alega que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada lo hizo en el cuaderno de medidas, ya que, la nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2014, consta en dicha pieza, y, en consecuencia, no promovieron prueba alguna a la causa principal.
Ahora bien, se desprende que ciertamente que por error la certificación de la secretaria del Tribunal de haber recibido escrito de pruebas de la parte demandada en fecha 22 de enero de 2014, corre inserta al cuaderno de medidas, pero ello no puede ser imputable a la parte demandada, y mucho menos tener como no presentado el escrito, ya que de la simple lectura del mismo se desprende que son pruebas para el juicio principal, así mismo se evidencia que dicho escrito corre inserto a los autos de la pieza principal Nro. 2, y el mismo fue agregado por auto de fecha 06 de febrero de 2014 circunstancia que llevan a este Juzgador a desestimar lo alegado por la parte opositora.
En segundo lugar, se opone a la admisión del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada argumentando que “lo que la parte demandada llama prueba, que son unos INFORMES adelantados los rechazamos”, asimismo, se opone a la prueba denominada de confesión, al respecto del alegato señalado en el escrito de pruebas este Juzgador aprecia que se trata de circunstancias que no se refieren con algún medio probatorio, sino sobre alegatos que deben ser resueltos en la sentencia de mérito, razón por la cual se desecha el alegato de oposición formulado y así se establece.
En conclusión, este juzgador observa que no resultando procedente ningún alegato de oposición formulado por la parte actora, razón por la cual será declarada sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nro. 54.634
PP/mo/aa.
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