JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de Febrero de 2014
Año 203º y 154º
DEMANDANTES: YOSELIN ANDREINA TERAN y YUDELKIS DANIELA TERAN.
DEMANDADA: LILIAN MEDINA DALIS, hermana del de cujus MILTON DANIEL MEDINA DALIS.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE N°: 54.739.
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana YOSELIN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.495.494, de este domicilio, quien es la demandante en la presente causa y debidamente asistida por la abogada CLARELIS MORENO, Inpreabogado N° 62.081, en la cual desiste del procedimiento. Ahora bien, como quiera que el desistimiento del procedimiento en la presente causa, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causen, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa para desistir y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que la ciudadana YOSELIN TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.495.494, de este domicilio debidamente asistida por la abogada CLARELIS MORENO, Inpreabogado N° 62.081, por ser la parte demandante en la presente causa tiene la suficiente legitimidad procesal, por lo que puede en el presente juicio efectuar un acto de auto composición procesal (Desistimiento del procedimiento), y en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA dicho Desistimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se homologó el desistimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria,
Exp N° 54.739.
PP/jg.-
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