REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de febrero de 2014
203° y 154°
DEMANDANTES: CRISTINA VASQUEZ de NAPOLITANO, ISABEL CRISTINA NAPOLITANO VASQUEZ, CARLA ANDREINA NAPOLITANO VASQUEZ, CAROLINA DEL VALLE NAPOLITANO VASQUEZ y JOSÉ FELIX JESUS NAPOLITANO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. V-3.581.363, V-7.142.147, V-12.109.260, V-7.121.688 y V-14.914.973 en su orden, todos de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: TOMAS PAEZ y FELIX ESCORIHUELA, Inpreabogado Nos. 40.480 y 74.192 respectivamente
DEMANDADOS: ADERITO SERGIO LOPES ENRIQUES y MARÍA ANGELA DE SOUSA de LOPES, venezolano, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos V-11.926.710 y 14.383.604 en su orden, ambos de este domicilio
EXPEDIENTE N° 54.778
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
Mediante escrito de fecha 15 de octubre del año en curso, la ciudadana CRISTINA VASQUEZ de NAPOLITANO, actuando como heredera de la Sucesión del difunto FELIX NAPOLITANO GERBASI y en representación del heredero JOSÉ FELIX JESUS NAPOLITANO VASQUEZ y de las coherederas ISABEL CRISTINA NAPOLITANO VASQUEZ, CARLA ANDREINA NAPOLITANO VASQUEZ, CAROLINA DEL VALLE NAPOLITANO VASQUEZ, asistida por los abogados TOMAS PAEZ y FELIX ESCORIHUELA, demanda a los ciudadanos ADERITO SERGIO LOPES ENRIQUES y MARÍA ANGELA DE SOUSA de LOPES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y solicitó el decreto de medida de embargo preventivo sobre un bienes muebles propiedad de la parte demandada.
El Tribunal, pasa analizar dicho pedimento:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“…De igual manera Pido al tribunal se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, con fundamento a lo que establece el artículo 588 ejusdem, hasta un monto igual al doble de las sumas demandadas, mas las costas que prudencialmente establezca el Tribunal. Para fundamentar el petito de decreto de las medidas cautelares solicitadas, procedo analizar los dos requisitos exigidos en la norma del ya citado artículo 585 para tal fin. Así tenemos que dicho artículoce para que para acordar una cualquiera de las medidas cautelares indicadas en el precitado artículo 588 se requiere: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como “periculum in mora” (Peligro en el retardo). 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama. Este requisito se conoce en doctrina como “fumus boni iuris” (Verosimilitud en el derecho).
El Periculum In Mora lo podemos definir como: “La probabilidad de que el dispositivo del fallo no pueda ejecutarse motivado a la disminución de los bienes patrimoniales del vencido o, de que una de las partes pueda causar un daño al derecho de la otra. Es jurídico posible a la otra, debido al retardo por todos los conocidos de los procesos jurisdiccionales.”
El Fumus Boni Iuris lo definimos como: “La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida preventiva.” En el caso de marras tenemos que el requisito del fumus boni iuris lo encontramos plenamente comprobado con el contrato de compra-venta anexado a este escrito libelar, el cual constituye sin duda alguna el DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE DEMANDA. De igual forma, el requisito de periculum in mora lo encontramos en la presente acción, en el hecho incuestionable de que el demandado de autos adeuda a mi mandante de plazo vencido, toda la cantidad de letra descritas en el contrato, además de los cambios de objetos y ocultamiento de los bienes muebles vendidos que consta en dicho inventario anexo al contrato, aún cuando se desconocen el paradero de los mismo, en la supuesta panadería que estaban laborando y desapareció de manera inesperada, de lo cual constituye sin duda alguna presunción grave de que existe riesgo claro y manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente juicio…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, la ciudadana CRISTINA VASQUEZ de NAPOLITANO, actuando como heredera de la Sucesión del difunto FELIX NAPOLITANO GERBASI y en representación del heredero JOSÉ FELIX JESUS NAPOLITANO VASQUEZ y de las coherederas ISABEL CRISTINA NAPOLITANO VASQUEZ, CARLA ANDREINA NAPOLITANO VASQUEZ, CAROLINA DEL VALLE NAPOLITANO VASQUEZ, asistida por los abogados TOMAS PAEZ y FELIX ESCORIHUELA, demanda el Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta que celebraron los ciudadanos ADERITO SERGIO LOPES ENRIQUES y MARÍA AGELA DE SOUSA de LOPES, con el ciudadano FELIX NAPOLITANO GERBASI, fallecido en fecha 12/01/2044, quien fuera cónyuge de la primera mencionada, de bienes muebles propiedad de éste.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
Ello así, pasa este Tribunal a analizar la cautelar solicitada:
ÚNICO: Solicita la parte demandante, medida cautelar nominada de embargo preventivo que requiere para su adopción, los requisitos concurrentes ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora).
La norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el Parágrafo Primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes. Particularmente por lo que respecta al fumus bonis iuris, observa este Tribunal que en el presente caso no se cumple con lo exigido por la referida norma, ya que los documentos que acompaña la parte accionante al libelo de demanda, no arrojan verosimilitud capaz de hacer prosperar la cautela solicitada; por lo tanto, en razón de la norma transcrita así como la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, resulta claro concluir que la medida cautelar solicitada por la parte actora debe ser negada, ya que no satisface los requisitos concurrentes para la misma, por lo que considera quien decide que es innecesario continuar examinando el resto de los requisitos de procedencia de la medida solicitada y así se decide.
III
DECISION
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la medida cautelar solicitada, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Exp. N° 54.778
Delia.-
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