REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de febrero de 2014.
203° y 154°
EXPEDIENTE: N° 54.828
PARTE DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.144.484, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. PABLO GONZALEZ SUAREZ Y ENRIQUE FONT MUSSA, Inpreabogado Nros. 133.772 Y 134.952, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TERESA JAQUELINE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V – 17.905.247 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
NARRATIVA
Previa distribución en fecha 29 de Noviembre del 2013, se recibe por ante este Tribunal la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano DANIEL JOSÉ MARQUEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.144.484, de este domicilio, asistidos por los abogados PABLO GONZALEZ SUAREZ Y ENRIQUE FONT MUSSA, Inpreabogado Nros. 133.772 Y 134.952, respectivamente, contra la ciudadana TERESA JAQUELINE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V – 17.905.247 y de este domicilio, dándosele entrada en fecha 03 de Diciembre del 2013, bajo el N° 54.828.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 06 de diciembre del 2013, emplazándose a la demandada a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. La compulsa seria librada una vez que constara en autos las copias a certificar.
En fecha 14 de enero del 2014, la parte actora asistido de abogado, consigna a los autos las copias a certificar a los fines que se libre la compulsa correspondiente para la citación, en esta misma fecha el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los medios de traslados a los fines de la citación, el Tribunal por auto de fecha 16 de enero del 2014, ordenó librar la compulsa.-
En fecha 21 de enero del 2014, la parte actora otorga PODER APUD acta a los abogados PABLO GONZALEZ SUAREZ Y ENRIQUE FONT MUSSA, Inpreabogado Nros. 133.772 Y 134.952 respectivamente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión realizada a las actas procesales, este Juzgador observa que la misma versa sobre un juicio de PARTICION DE BIENES de la COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano DANIEL JOSÉ MARQUEZ DELGADO contra la ciudadana TERESA JAQUELINE HERNANDEZ, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora expone textualmente lo siguiente:
“De esta unión procreamos tres (3) hijos que tienen por nombre: MAGDIEL MARQUEZ HERNANDEZ, cédula de Identidad N° V- 17.905.247, fecha de nacimiento 07-05-2007, de 26 años de edad y de quien anexamos fotocopia de su cédula de Identidad marcada con la letra “B”, a (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), fecha de nacimiento 05-11-1997, de 16 años de edad y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), fecha de nacimiento 31-10-2000, de 13 años de edad” .
De la anterior trascripción se observa, la existencia de tres (3) hijos, de los cuales dos (2) de ellos para la presente fecha son menores de edad, tal como lo alega la parte actora y como se evidencia de los documentos consignados, tales como, copia simples de las actas de nacimiento, así como también de las cedulas de Identidad que acompañan al libelo de la demanda, es decir que los menores de edad para la presente fecha cuentan, uno con 16 años y el otro con 13 años de edad, es decir que a la actualidad no han alcanzado la mayoría de edad.
Ahora bien, el Juez natural, es aquel que reúne las competencias objetiva y subjetivas, razón por la cual dado que advertida la presencia de menores en el presente juicio pudiera afectar la competencia objetiva del Tribunal, específicamente, la competencia por la materia, resulta necesario que este Juzgador analice el principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, denominado por la doctrina como “perpetuatio jurisdictionis”. Y así se establece.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.
Esta norma previamente transcrita contiene el principio denominado “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste simplemente en que la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda determina la competencia para todo el curso del proceso; por lo tanto, esta circunstancias prevalece y en ella no incide los ataques que previamente pueda sufrir ni tampoco se ve modificada por la acción y efecto del tiempo.
En sintonía con el anterior orden de ideas, es claro entender que de acuerdo con el principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, (perpetuatio jurisdictionis), ningún cambio posterior en materia de jurisdicción o competencia tiene efecto respecto de la que existía al momento de la interposición de la demanda; a menos que la ley disponga otra cosa. En conclusión, las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la determinan la competencia y jurisdicción.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 03-0334 y 04-0043, de fechas 23 de Julio de 2.003 y 18 de Febrero de 2.004, dejó establecido que “… poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso del juicio haya alcanzado la mayoría de edad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hechos existentes para el momento para la presentación de la demanda…”
Así las cosas, en el presente juicio tiene por objeto crear un nuevo estado jurídico sobre las cosas partibles, pudiendo verse afectados los intereses de los menores involucrados y comunes al matrimonio de donde emana la comunidad conyugal cuya liquidación se pretende mediante este juicio y este Tribunal dada la existencia de estos menores y en virtud de la pertpetuatio jurisdictionis y por cuanto pudieran resultar afectados sus derechos con la decisión que se produzca en esta causa, por tal razón de conformidad con lo previsto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la misma.
Ahora bien, expuesto lo anterior, ya que al evidenciarse la existencia de dos menores de edad, es apropiado señalar el fallo número 1.951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHÁN, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, sostiene lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar continuar con la excesiva demora producida en torno al juicio de interdicto restitutorio, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, que persiguen garantizar el derecho de acción, como expresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encuentra conveniente resolver el conflicto de no conocer o si se quiere resolver de una vez por todas y sin más dilaciones la regulación de competencia requerida, observa que si bien el asunto debatido, consistente en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano Julio Felipe Falzarano Briceño contra los ciudadanos Jesús Raúl Brazón y Omar Brazón, el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando éste aun vivía, es decir, que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenidamente devinieron partes procesales, y antes de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes Víctor Raúl, Carlos Eduardo y Jesús Alberto Brazón Salazar.
Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debia ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo).
De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.
No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece. (Cursivas y negritas del Tribunal)
Por tal motivo, este Juzgador observar que en el presente juicio al momento de la interposición de la demanda existen dos menores, hacen que la presente causa deba recibir la tutela judicial de un Tribunal especializado y conforme los criterios jurisprudencias anteriormente trascritos, los cuales comparte y hace suyos para llegar a la convicción que este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto en virtud del interés superior del niño y, por tanto, debe ser conocido el caso de marras por un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función del fuero atrayente especial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente causa, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma al Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. PP/sg.-
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO.-
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
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