REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PRESUNTO AGRAVIADO: SAMUEL SOSA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.501.458, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OBELDRY AZAHEL MORALES CORTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.157.824 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PRESUNTO AGRAVIANTE: BERNABÉ CARRERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-8.149.555 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 54.836
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano SAMUEL SOSA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.501.458, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OBELDRY AZAHEL MORALES CORTEZ contra la ciudadana BERNABÉ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.149.555 y de este domicilio.
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
La competencia en materia de acciones que se reclame la tutela constitucional, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, que conozcan materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, correspondiendo al juez a quien se le ha sometido a su conocimiento una denuncia de violación de derechos constitucionales, examinar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violar para afirmar la competencia. Es, pues, la competencia afín por la materia.
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la ciudadana BERNABÉ CARRERO, identificada anteriormente, en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la descripción de los hechos alega textualmente:
“…en fecha 28 de febrero del 2011 la Ciudadana LIGIA TERESA PIÑA DE ROMERO, SAMUEL SOSA VIELMA, BERNABE CARRERO, titulares cedula de identidad No V-1.337.476, No V-2.501.458, No V-8.149.555, respectivamente, acordamos celebrar un Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble (casa) y el terreno donde está construida ubicado en la avenida 91-A, Padre Alexandre marcada con el número 103-54, en dicho contrato se establece en su cláusula sexta (6) la cual dice textualmente AL CIUDADANO SAMUEL SOSA VIELMA SE LE CONSIDERA QUE PODRA VIVIR EN EL INMUEBLE HASTA EL ULTIMO DIA DE SU VIDA Y/O HASTA EL DIA EN QUE EL DECIDA MARCHARSEV POR SU PROPIA VOLUNTAD SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON LAS NORMAS DEL BUEN VIVIR Y LAS BUENAS COSTUMBRES DE CONVIVENCIA dicho contrato de opción compra venta fue aceptado por las partes y autenticado ante la Notaria Publica 5º de Valencia en fecha 28 de febrero del 2011 e inserto bajo el No 27 del tomo 102 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria…”
En atención a los hechos denunciados, así como los derechos invocados como conculcados este Tribunal observa que en realidad la parte actora lo que pretende es que se proteja su derecho al hogar domestico, vida privada e intimidad y que alega que se encuentra siendo cercenado sus derechos contenidos en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 51 y 60 de nuestra Carta Magna, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA ADMISIÓN
Solicitan la admisión del recurso de amparo, y exigen en el libelo el presunto agraviado que la querellada le permita el acceso nuevamente al inmueble, señalando que se encontraba viviendo en el mismo hasta el 6 de agosto de 2013, oportunidad en la cual debido a una intervención quirúrgica tuvo que abandonarl, y desde esa fecha le ha sido imposible reingresar al inmueble.
La presente acción de amparo constitucional fue presenta por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2013, se le da entrada por ante este Tribunal a la presente demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2013 el Tribunal dicto despacho saneador a la parte presuntamente agraviada, con el fin de que aclarara al Tribunal aspectos señalados en el libelo del amparo en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a que conste su notificación.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el ciudadano SAMUEL SOSA VIELMA, identificado en autos, y asistido por el abogado OBELDRY AZAHEL MORALES CORTEZ, presenta escrito subsanando el libelo de amparo junto con anexos.
En fecha 09 de enero de 2014, fue admitida la presente acción de amparo constitucional, ordenándose las notificaciones respectivas.
Cumplidas con las notificaciones ordenadas el 10 de febrero de 2013, se dictó auto en el cual se fijó la celebración de la audiencia constitucional oral y pública el día viernes catorce (14) de febrero de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 14 de febrero de 2014 tuvo lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA acordada en la presente causa, declarándose INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano SAMUEL SOSA VIELMA contra la ciudadana BERBABÉ CARRERO, ambos identificados en autos, reservándose el Tribunal un lapso de cinco (5) días para la publicación del fallo en la presente causa.
III
MOTIVA
Ahora bien de lo expuesto en el libelo de la demanda se evidencia que la actuación realizada por la presunta agraviante es la violación del derecho constitucional previsto en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto, el presunto agraviado denuncian en su solicitud de amparo, que los hechos que constituyen la violación constitucional que fue objeto de hostigamiento, cortes de servicios públicos, y al ser objeto de una operación quirúrgica al regresar al inmueble luego de la misma, se consigue que las puertas de acceso tenían candados, no pudo entrar, ocurriendo todo esto a partir del 6 de agosto de 2013, en tal sentido la presunta injuria constitucional cometida lesiona su derecho al hogar doméstico así como el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.
En la audiencia constitucional celebrada por ante este Juzgado el 14 de febrero de 2014, a las once de la mañana estando presente tanto el presunto agraviado ciudadano SAMUEL SOSA VIELMA y la presunta agraviante ciudadana BERNABÉ CARRERO, ampliamente identificados en autos, así como la abogada TASMANIA RUIZ MOLLEGAS en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativa, iniciado el acto se le concedió a ambas partes primero al presunto agraviado y seguidamente a la presunta agraviante el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos quienes expusieron lo siguiente:
“…El ciudadano SAMUEL SOSA, es inquilino de la señora OLGA CECILIA MORENO PIÑA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 370.816 (occisa), es quien le arrienda al ciudadano SAMUEL SOSA, desde hace mas de treinta años. Al principio eran contratos de arrendamiento verbal y a partir del 2002 por escrito. Posteriormente al fallecimiento de la arrendadora y dueña, el ciudadano SAMUEL SOSA ha vivido pacíficamente en ese inmueble sin ningún problema con la comunidad ni los vecinos más cercanos. Ha vivido bajo las normas de las buenas costumbres, las leyes básicas y posterior a eso le fue ofertada la preferencia ofertiva del inmueble, para que lo adquiera y él acude a las entidades bancarias a solicitar el inmueble, la cual no le fue otorgada por la edad. Posteriormente a eso, en vista que no podía comprar el inmueble por no serle concedido el crédito, LE CEDE LOS DERECHOS DE LA PREFERENCIA OFERTIVA A LA CIUDADANA BERNABE CARRERO, donde firman un contrato en una Notaría, específicamente la Notaría Quinta donde se manifiesta en ese documento que fue acordando que dicho ciudadano iba vivir en el inmueble hasta el día de su fallecimiento, un usufructo. Una vez que firman ese documento notariado y el sigue viviendo en el inmueble, al tiempo comienzan los cortes de luz, es hostigado, al ser objeto de una operación quirúrgica y al regresar al inmueble se consigue que las puertas de acceso al mismo tenían candados, no pudo entrar, todo esto ocurrió en fecha 16 de agosto de 2013. Motivada a esta razón es por lo que interpone este amparo y solicita se le reponga el inmueble, ya que fue un desalojo forzoso, sin ninguna orden del Tribunal, ni los procedimientos legales establecidos en la constitución y las Leyes. Concluida la exposición de la parte presuntamente agraviada, este Tribunal le concede la palabra , a la parte presuntamente agraviante, ya identificada, igualmente por el lapso de diez (10) minutos, quien expone: “En primer lugar como punto previo esta representación solicita como primera defensa la caducidad del presente recurso, con fundamento en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece un término de seis meses desde que se presume la violación de un derecho constitucional para la interposición del recurso, siempre y cuando constituya violación al orden público y buenas costumbres. Ahora bien, el presunto agraviado en su escrito liberar, alude haber sido perturbado en su posesión pacífica del inmueble descrito correctamente en el libelo, en fecha 16 de agosto de 2013; inclusive es especifico en el libelo cuando señala haber sido perturbado con agresiones, insultos y amenazas desde el 2011, textualmente dijo y es importante dejar en claro que el presunto agraviado a pesar de las agresiones y cito textual: “Continué viviendo en dicho inmueble sufriendo las permanentes agresiones de esta ciudadana, hasta que en fecha 06 de agosto”, continua el su exposición lo cual es indicativo del presunto agraviado de haber vivido en el inmueble el 13 de agosto de 2013 cuando es hospitalizado y el 16 de agosto de 2013 se le impide la entrada con candados y cadenas. Ciudadano Juez y Ciudadana Fiscal, estos hechos son falsos por cuanto estamos tratando la caducidad, el presunto agraviado en concordancia con su abogado aquí presente, ya intentaron un amparo constitucional en otro Tribunal, a saber el Tribunal Cuarto. Llama la atención que en ese amparo las partes alegan que la presunta perturbación de la posesión se produjo el 06 de enero de 2012, utilizando términos iguales de idénticos a este amparo. Resulta una mentira flagrante la que está sucediendo en esta audiencia. El abogado asistente pretende desconocer un amparo que fue declarado inadmisible por caducidad. Sus mismos dichos son la principal prueba de que la presunta perturbación ocurrió hace mas dos años, sobrado el tiempo a que se refiere en numeral cuarto artículo 6 de Amparos. Igualmente, se encuentra allí en ese mismo lote introduce una denuncia que da origen a una investigación en febrero de 2012, por la misma motivación. Ciudadano Juez, nos preguntamos cuando es que sale el ciudadano de la vivienda? Por lo que rechazamos las condiciones y modo el que a decir el querellante es despojado de su posesión pero reconoce como hecho cierto que desde el 06 de enero de 2012, el ciudadano ya no se encuentra en el inmueble. Sobre este punto y por último, esta representación considera que en este amparo solo se cambio la fecha en que fuera admitido, es temeraria acción intentada por las partes. Como otra causal de improcedencia de esta acción, nos encontramos con sentencias reiteradas de la Sala Constitucional, nombrando específicamente la Nº 1712 de 10 de noviembre de 2008, según la cual el presunto agraviado puede ocurrir a la vía ordinaria y solo procederá la acción de amparo cuando los medios legales ordinarios no garanticen la inmediata, rápida y eficaz restitución de los derechos presuntamente vulnerados. No consta en ningún sentido que se haya ocurrido a ningún medio ordinario y es bien sabido por esta representación que pudieron haber sido eficaces para resarcir los daños que presuntamente se denuncian. En conclusión, se solicita la improcedencia del amparo constitucional incoado contra mi representada por caducidad de la acción, por existir otras vía ordinarias para solventar la situación y solicito sean sancionadas las partes todo esto conforme a los artículos 91 al 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo y artículo 170 del CPC por falta de lealtad y probidad que se deben las partes. Consigno a los efectos legales pertinentes, copias simples de recurso de amparo interpuesto por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil…”
En ese estado la representación Fiscal, procede a intervenir, así: “Se advierte a la parte accionante que existen vías ordinarias para intentar este caso, es decir, el restablecimiento del despojo del que dice que fue objeto, establecidas en la Ley. El primer amparo fue declarado improcedente por caducidad, tal como lo señala la parte accionada, por todo ello, esta representación Fiscal solicita, ciudadano Juez, que se declare inadmisible esta acción por los señalamientos antes expuestos.”
Este Tribunal observa que la parte querellada incorpora a los autos copias del libelo de amparo y de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se aprecia que declaró inadmisible el amparo de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este instrumento no fue impugando por la parte querellante y fue incluso reconocido por la parte accionante, por consiguiente, tiene pleno valor probatorio y permite establecer a este Juzgador además de que ya la acción constitucional fue tutelada previamente por otro Juzgado de acuerdo con la declaración del propio accionante que desde el seis (6) de enero de 2012. Y así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgador aprecia que la propia declaración del accionante sobre el hecho que desde el seis (6) de enero de 2012, no se encuentra en el inmueble, hace prueba en su contra y lo obligaba a declarar en el presente juicio la existencia de dicho procedimiento previo, HECHO QUE FUE OMITIDO POR EL QUERELLANTE en detrimento de la verdad, además que el accionante no incorpora al juicio pruebas que permitan establecer su reigreso al inmueble, son razones suficiente que llevan a este Juzgador a la convicción que conforme los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resultaba inadmisible. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano SAMUEL SOSA VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.501.458, asistido por el abogado OBELDRY AZAHEL MORALES CORTEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 157.824, contra la ciudadana BERNABÉ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.149.555, todos identificados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

EXP. Nro.54.836
PP/mo/aa.-