REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de febrero de 2014.
203° y 154°

EXPEDIENTE: N° 54.877.
SOLICITANTE: DAVID ARNALDO MUÑOZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.992.358, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abog. BLANCA ESTELA MARTINEZ BARACALDO, Inpreabogado N° 48.809.
INTERDICTADO: MIGUEL EDUARDO MUÑOZ CORONEL, titular de la cédula de Identidad N° V – 21.297.493.
MOTIVO: INTERDICCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Diciembre del 2013, por el ciudadano DAVID MUNOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.992.358, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio BLANCA ESTELA MARTINEZ BARACALDO, Inpreabogado N° 48.809, solicita la INTERDICCION a favor de su hermano MIGUEL EDUARDO MUÑOZ CORONEL, titular de la cédula de Identidad N° V – 21.297.493, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 y siguientes del Código Civil Vigente, por cuanto desde niño sufre DEFICIENCIA MENTAL, AUTISMO y se encuentra recluido en la Casa Hogar Pequeño Cottolengo Don Orione, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto.
Previa distribución, le correspondió en conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre del 2013, se le dio entrada por ante ese Tribunal bajo el Nro. 6784.
En fecha 14 de Enero del 2014, el Juzgado a-quo, dicta decisión y se declara INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de conformidad con el articulo 28 del Código de procedimiento Civil y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 31 de Enero del 2014, se acordó remitir el expediente, se libró oficio N° 4420-064-14.
Previa distribución, en fecha 06 de febrero del 2014, le correspondió en conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por auto de fecha 10 de febrero del 2014, se le dio entrada por bajo el N° 54.877.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal observa que la solicitud se origina como consecuencia que a decir del solicitante DAVID ARNALDO MUÑOZ CORONEL, en el hecho que su hermano MIGUEL EDUARDO MUÑOZ CORONEL, ya identificado, desde niño sufre DEFICIENCIA MENTAL, AUTISMO, y que actualmente se encuentra recluido en la Casa Hogar Pequeño Cottolengo Don Orione, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
Ahora bien, se desprende del libelo del la presente solicitud de INTERDICCION que el Interdictado MIGUEL EDUARDO MUÑOZ CORONEL, tiene su domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Casa Hogar Pequeño Cottolengo Don Orione, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto.
Planteado lo anterior se hace necesario citar las siguientes disposiciones legales como la norma rectora de la competencia por el Territorio que se encuentra establecida en el artículo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio,(…)".
Así como también lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece la competencia para conocer los procedimientos de INTERDICCIÓN, el cual establece:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumarias y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Según lo alegado por el propio solicitante y como se evidencia de las probanzas cursantes en autos, el ciudadano MIGUEL EDUARDO MUÑOZ CORONEL, cuya interdicción se solicita, se encuentra recluido en la Ciudad de Barquisimeto, si bien el mencionado ciudadano no es demandado, en el presente procedimiento ocupa una posición análoga; por lo que, siendo la solicitud de interdicción una acción de carácter personal y según lo dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil antes citado, las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, siendo que el Interdictado se encuentra recluido en la Ciudad de Barquisimeto, se tiene esta como domicilio del Interdictado, y así se establece.
De acuerdo al contenido en los artículos 40 del Código Civil y 735 del Código de Procedimiento Civil, se desprende sin lugar a dudas, que en principio el Juzgado competente territorialmente para conocer de una acción de interdicción es el del domicilio del llamado a interdictar, pero es el presente caso que el ciudadano MIGUEL EDUARDO MUÑOZ CORONEL, está recluido en una casa Hogar Ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, es indudable que quien debe conocer de la presente solicitud es un Juzgado de dicha jurisdicción, toda vez que como se ha dicho, debe ser interrogado directamente por el juez de la causa, el cual debe ser el de la jurisdicción donde esta recluido el presunto entredicho. Y así establece
Del análisis de las actas que conforman el presente Expediente, observa entonces que el Interdictado se encuentra recluido en la Casa Hogar Pequeño Cottolengo Don Orione, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, cuya jurisdicción no corresponde a este Tribunal, razón por la cual con fundamento en los artículos ya citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su INCOMPETENCIA por el territorio para conocer la presente causa de conformidad con las normas anteriormente citadas y debe DECLINAR en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA y DECLINA POR TERRITORIO la misma en uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de al Circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días de Febrero de 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. PP/sg.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (2: 30 p.m).
La Secretaria,