JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Febrero de 2014
Años 203° y 155°
DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO MOY ALCALA.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR ANTONIO OVIOL y GABRIELLA MOY PEÑA, impreabogado Nros. 94.945 y 188.334, respectivamente.
DEMANDADO: ROSA ELENA BEDOYA MOY.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: N°: 54.765.
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo formulada en el libelo de la demanda por los abogados EDGAR ANTONIO OVIOL y GABRIELLA MOY PEÑA, impreabogado Nros. 94.945 y 188.334, respectivamente, y ratificada mediante diligencia de fecha 11 de Febrero de 2014, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“.En atención de lo que dispone el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito a Este Honorable Tribunal el Otorgamiento de Medidas Preventivas de Embargo Preventivas sobre Bienes propiedad de la ciudadana ROSA ELENA BEDOYA MOY, los cuales indicare en su momento oportuno, toda vez que tengo fundado temor que la Ciudadana ROSA ELENA BEDOYA MOY se insolvente, pues a la fecha son varias las circunstancias graves que hacen temer que se puede ausentar del Municipio y/o de esta Jurisdicción, lo cual haría mas dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines del proceso dándose entonces los extremos de Ley como lo son: PERICULUM IN MORA y FUMUS BONIS JURIS .…”
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo y no acompaña documento probatorio.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar, que se decrete medida preventiva de embargo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados los extremos de ley y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negada la medida preventiva solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Exp N° 54.765.
PP/jg.-
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