JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Febrero de 2014
Años 203° y 155°
DEMANDANTE: IRANIA YASMILI MONCADA CHAVEZ.
APODERADO JUDICIAL: RICHARD SANTANA, impreabogado N° 156.350.
DEMANDADO: MARCIAL MARTINEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXPEDIENTE: No. 54.853.
Vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de inmovilización de cuentas bancarias formulada mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2014, suscrito por la ciudadana IRANIA YASMILI MONCADA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.319.318, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado RICHARD SANTANA, Inpreabogado N° 156.350, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“.Ocurro ante este honorable Tribunal a los fines de solicitar una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y VENDER, INMOBILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES POR PUESTO VENCEDORES DEL SUR, ante cualquier Organismo Público o Privado, en contra del ciudadano MARCIAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.736.451 y la Junta Directiva ilegal que él representa, ya plenamente identificado todo en el libelo de la demanda, por considerar que es un riesgo para la ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES DE POR PUESTO “VENCEDORES DEL SUR” porque ya que a este ciudadano se le está llevando un proceso penal ante la Fiscalia Quinta de Valencia, Estado Carabobo .…”
En el párrafo supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de inmovilización de cuentas bancarias y como documento probatorio acompaña copia simple del estatus de la investigación llevada por la Fiscalia Quinta de Valencia, Estado Carabobo.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito, que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de inmovilización de cuentas bancarias, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada de inmovilización de cuentas bancarias, sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados los extremos de ley y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben ser negadas las medidas preventivas solicitadas y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Exp N° 54.853.
PP/jg.-
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