REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DAZDI MERCEDES NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.574.628, Inpreabogado Nro.48.812 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: JUAN GARCIA MADRIZ y SEILAN LOCKIBI, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 33.751 y 55.118 y de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSE LUIS PERNALETE COLMENARES, JOSE LUIS PERNALETE PACHECO, LUZ CRISTINA PERNALETE PACHECO y CARMEN ELISA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros. V-3.860.817, V-12.433.548 y V-7.409.555 y todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN MUNICIPIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 50.606
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN GARCIA MADRIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana DAZDI MERCEDES NIETO TORREALBA, contra el auto dictado en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la cual fue oída en un solo efecto por el a quo por auto de fecha 07 de agosto de 2.006.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, este Tribunal recibió del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia el mencionado expediente dándole entrada bajo el Nº 50.606.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo al décimo día de despacho siguiente al presente, para que las partes presenten informes.
En fecha 27 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presente escrito de informes.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2007, el Juez Provisorio Abogado PASTOR POLO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta Instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado JUAN GARCIA MADRIZ, Inpreabogado Nro. 33.751, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAZDI NIETO TORREALBA, contra el auto de fecha 31 de julio de 2.006, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“…Por cuanto se observa que las pruebas promovidas por el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°33.751 en su carácter de autos fueron presentadas extemporáneamente, es por lo que este Tribunal se abstiene de admitirlas…”..
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de resolver la presente incidencia, este Tribunal debe previamente establecer los limites sobre los cuales debe recaer la decisión que deberá dictar con motivo de la apelación sometida a su conocimiento, por lo tanto, es menester señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en la cual señaló lo siguiente:
“…De esta manera, establece:
Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo asi, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido…”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Por otra parte, nuestra doctrina nacional en manos del Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Así las cosas, conforme a la doctrina y de acuerdo con la jurisprudencia antes citada la cual comparte este Juzgador y toma como suya de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que la decisión en la presente causa sólo habrá de recaer sobre lo apelado por el recurrente y serán desechados los argumentos distintos que no se refieren a la apelación sometida al conocimiento del Tribunal, todo en razón del principio “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, que establece como regla fundamental para este Tribunal de Alzada que solamente puede conocer sobre la apelación de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso; y por consiguiente, únicamente se procederá a examinar sobre la tempestividad de las pruebas promovidas por el recurrente, cuya admisión fue negada por el a quo y con los elementos que la parte apelante incorporó al proceso.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse solo sobre el punto apelado únicamente, ya que, siendo la regla fundamental que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, por tal motivo, y dado a que el recurrente apeló del auto emitido por el a quo en fecha 31 de julio de 2006, en el cual se abstuvo de admitir el escrito de pruebas presentado por el recurrente en fecha 20 de julio de 2006 por cuanto consideró que las mismas fueron presentadas de manera extemporáneas.
Así las cosas, debe este Juzgador establecer previamente que nuestro proceso se rige por el principio de preclusividad de los lapsos procesales y sobre dicho principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), dejó asentado el siguiente criterio:
“... que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley... siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no pueden obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional...”
Así las cosas, y tomando en consideración el principio de improrrogabilidad de los términos o lapsos procesales, establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sino en los casos determinados en la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, principio sobre el cual se sumerge el lapso probatorio.
En el proceso civil ordinario venezolano vigente el lapso probatorio esta diseñado así: 1º) al día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, queda el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que deba decidirse el asunto sin pruebas y se abre el lapso de promoción de pruebas por quince (15) días de despacho todo ello de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. 2º) Vencido el lapso de promoción de pruebas debe el Tribunal agregarlas a los autos y se abre un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes se opongan a las pruebas promovidas por su adversario, en caso de que exista oposición dentro de los tres (3) días despacho siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo anterior todo ello de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. 3º) Una vez decidida la oposición a las pruebas si las hubiere o al vencimiento del término antes referido se admiten las pruebas o son dadas por admitidas de acuerdo con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y es así que se abre el lapso de evacuación por treinta (30) días de despacho conforme lo establece el artículo 400 eiusdem.
Es claro que el auto que agrega las pruebas pone punto final a la fase de promoción de pruebas y da inicio a la incidencia que pueda suscitarse con ocasión de la oposición a las mismas que pudiera hacer cualquiera de las partes así como para que el Juez las examine y se pronuncie sobre su admisión, para posteriormente dar inicio a la evacuación de las pruebas, por consiguientes, resulta claro que en el proceso civil ordinario la fase de promoción de pruebas concluye una vez transcurridos el lapso de quince días para la promoción.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal se observa que en los folios 54 y 55 cursa solicitud de la recurrente del computo y su debida respuesta expedida por el Juzgador Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se indica que transcurrieron cuarenta y seis (46) días de despacho en el lapso comprendido entre el miércoles 31 de mayo de 2006 y el 21 de septiembre del mismo año, así: 31 de mayo, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 20, 25, 26, 27, y 31 de julio; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de agosto; 18, 20, 21, 22 y 25 de septiembre. Y así se establece.
Este Tribunal aprecia en la comisión librada por el a quo para la citación de los demandados que el Juzgado comisionado solamente practicó la citación personal del ciudadano JOSE LUIS PERNALETE C., y no fue posible la citación del resto de los demandados, valga decir, de los ciudadanos JOSE LUIS PERNALETE PACHECO, LUZ CRISTINA PERNALETE PACHECO y CARMEN ELISA PACHECO, todo lo cual consta en las resultas agregadas el 31 de mayo de 2006. Igualmente aprecia este juzgador que en las copias certificadas acompañadas por el recurrente, siguen el orden correlativo en la foliatura llevada por el a quo, las contestaciones a la demanda de los ciudadanos CARMEN ELISA PACHECO; JOSE LUIS PERNALETE C.; JOSE LUIS PERNALETE PACHECO y LUZ CRISTINA PERNALETE PACHECO, las cuales fueron realizadas el día cinco (5) de junio de 2006, por consiguiente, a pesar de no constar en autos las citación personal de todos lo codemandados, el hecho que todos acudieran el día cinco (5) de junio de 2006, para dar contestación a la demanda produjo de conformidad con el segundo párrafo del artículo 216 de Código de Procedimiento Civil, que su presencia en el acto de contestación implicó su citación tácita en el proceso. Y así se establece.
Así pues, tenemos que la citación tácita de todos los codemandados se realizó el cinco (5) de junio de 2006, por consiguiente a partir del día siguiente se inició el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda siendo el último de ellos el día seis (6) de julio 2006, por consiguiente, al día siguiente se inició el lapso de promoción de pruebas, valga decir, el día siete (7) de julio de 2006 y el cual concluyó el día tres (3) de agosto de 2006. Y así se establece.
En este orden de ideas, observa este Jurisdicente que las pruebas fueron promovidas por el recurrente el día veinte (20) de julio de 2006, por lo tanto, si el lapso de promoción se inició el siete (7) de julio de 2006 y venció el tres (3) de agosto de 2006, las pruebas fueron promovidas dentro del lapso previsto en el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente, y por vía de consecuencia, fueron promovidas tempestivamente. Y así se declara.
La prueba es necesaria en el proceso para que la decisión sea tomada con fundamento en la verdad real y no formal; ya que, es de Perogrullo afirmar lo relevante e importante que resulta la prueba de los hechos para la justicia durante el juicio, por lo tanto, disminuir a las partes sin argumento alguno su actividad probatoria equivale a disminuir la posibilidad de obtener la verdad dentro del proceso.
Ahora bien, siendo las pruebas promovidas tempestivamente por el recurrente no podía el a quo inadmitirlas por extemporáneas y con tal proceder cercenó el derecho del recurrente al debido proceso, específicamente el derecho a la prueba, además que como colofón solo limita su decisión a señalar que son extemporáneas sin indicar por cual razón (prematuras o tardías) fueron desechadas, y todo ello constituye razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que la apelación debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, con respecto del lapso probatorio establece el artículo 396 y siguientes los lapsos de ley para la promoción, admisión y evacuación del lapso probatorio, siendo que el lapso de promoción de pruebas es de quince (15) días de despacho para que las partes presenten y consignen todas las pruebas de que quieran valerse, siendo este un lapso preclusivo, por consiguiente, las partes deben atenerse de realizar sus peticiones dentro del lapso establecido por la ley, por tal motivo este juzgador previamente determino que el recurrente presentó oportunamente el escrito de promoción de pruebas el cual también fue agregado a los autos.
Cabe destacar que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de establecer que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes, ya ha sido suficientemente establecido que el menoscabo que se produjo al recurrente por la falta de admisión de las pruebas que promovió oportunamente y ahora resulta necesario establecer hasta donde debe producirse la reposición de la causa.
En razón de lo anterior, observa este Juzgador que en las pruebas promovidas por la parte recurrente no existe ninguna que implique su evacuación posterior, por consiguiente la reposición de la causa debe producirse -dada su utilidad- hasta el estado en que el Tribunal de la primera instancia dicte auto para emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad, tal y como será expresado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAZDI MERCEDES NIETO, parte actora en la presente causa, contra el auto dictado el 31 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, ORDENA: REPONER la causa al estado que el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego esta Circunscripción Judicial dicte auto para emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad de las pruebas promovidas por el recurrente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo..
Queda así REVOCADO en todas sus partes el auto de fecha 31 de julio de 2006 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce. Años: 203º y 154°
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria,

Exp. N° 50.606
PP/mo/aa.