REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 05 de febrero de 2014
202° y 154°
EXPEDIENTE: N° 49.461.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA PAEZ CROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8. 789.929, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. MARIA ARIAS JAVIER ROSALES, MINERVA ROSALES Y YATZI APONTE, Inpreabogado Nros. 78.919, 22.439 y 78.848 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAMÓN GUILLERMO CASTAÑEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V – 5.152.332, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LARA BORGES Y LUIS FELIPE OJEDA PERELLI., Inpreabogado Nros.- 40.105 y 19.164 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
I
ANTECEDENTES.
Previa distribución en fecha 01 de junio del 2005, se recibe por ante este Tribunal la demanda Tribunal la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana MARIA ELENA PAEZ CROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8. 789.929, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales los abogados MARIA ARIAS, JAVIER ROSALES Y MINERVA ROSALES, Inpreabogado Nros. 78.919, 10.856 y 22.439 respectivamente, demandan al ciudadano RAMÓN GUILLERMO CASTAÑEDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V – 5.152.332, y de este domicilio, se le dio entrada en fecha 02 de junio del 2005, bajo el N° 49.461.
Dicha demanda fue admitida por auto de 03 de junio del 2005, emplazándose a la demandada a comparecer en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa.
Por diligencia de fecha 21 de junio del 2005, comparece la representación judicial de la parte actora e indica la dirección y consigna los emolumentos a los fines de la citación.
En fecha 12 julio del 2005, el Alguacil del tribunal consigna el recibo de citación practicada a la parte demandada la ciudadana RAMÓN GUILLERMO CASTAÑEDA.
En fecha 19 de septiembre del 2005, la representación judicial de la parte demanda, presenta escrito de CONTESTACION y RECONVENCION.
Por auto de fecha 22 de septiembre del 2005, el Tribunal declara Inadmisible la reconvención propuesta, el 27 de septiembre del 2005, la parte demandada APELA de dicho auto, y el 03 de Octubre del 2005, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto. Las copias se certificaran y enviaran al Juzgado Superior Distribuidor respectivo una vez que sean señaladas las copias a certificar.
En fecha 27 de septiembre del 2005, la parte demandada otorga poder apud acta al abogado FERNANDO CURIEL CALDERON; Inpreabogado N° 54.661.
Por diligencia de fecha 10 de octubre del 2005, la parte demandada indica las copias a los fines de la apelación propuesta, el Tribunal por auto de fecha 11 de Octubre del 2005, libro el oficio N° 1681 y la certificación.
En fecha 17 de octubre del 2005, la parte demandada presentó escrito de PRUEBAS, El Tribunal por auto de fecha 19 de Octubre del 2005 lo agregó a las actas.
En fecha 18 de octubre del 2005, la parte actora presentó escrito de PRUEBAS, El Tribunal por auto de fecha 19 de Octubre del 2005 lo agregó a las actas.
En fecha 18 de Octubre del 2005, el coapoderado de la parte actora presentó escrito de OPOSICION A LAS PRUEBAS.
El Tribunal en fecha 26 de Octubre del 2005, dicta decisión y declara SIN LUGAR la oposición formulada al escrito de pruebas de la parte demandada.-
Por auto de fecha 26 de Octubre del 2005, el Tribunal ADMITIÓ PARCIALMENTE el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, se libraron los oficios 1808, y 1809 y boleta de citación.
Por auto de fecha 26 de Octubre del 2005, el Tribunal ADMITIÓ el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 31 de Octubre del 2005, la representación judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual APELA del auto que niega la admisión de la Inspección Judicial, el Tribunal por auto de fecha 07 de Noviembre del 2005, NIEGA lo solicitado por cuanto no deben admitirse y evacuarse dos figuras de prueba con el mismo objeto.-
En fecha 21 de Noviembre del 2005, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que se traslado a la dirección indicada a los fines de practicar la citación de la ciudadana MARIA ELENA PAEZ CROES, a los fines de comparecer a absolver las posiciones Juradas, y que no pudo localizar a la misma por encontrase de reposo.-
En fecha 25 de Noviembre del 2005, la parte demandada debidamente asistido de abogad, consigna diligencia mediante la cual solicita se libre notificación a la parte actora a los fines de absolver las posiciones Juradas, el Tribunal por auto de fecha 28 de Noviembre del 2005, NIEGA lo solicitado.
En fecha 01 de diciembre del 2005, la parte representación judicial de la parte demandada APELA del auto de fecha 28 de Noviembre del 2005, y este Tribunal en fecha 07 de diciembre del 2005, OYE APELACION en un solo efecto, en fecha 14 de diciembre del 2005, Se libro oficio 2.177 al Juzgado respectivo.
En fecha 20 de marzo del 2006, se agregó a los autos el expediente N° 9156, proveniente de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, remitido con oficio N° 058/06, contentivo de la decisión dictada en fecha 18 de enero del 2006, mediante la cual DECLARA. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionado, contra el auto de fecha 22 de septiembre del 2005, por este Juzgado, que declaro INADMISIBLE la reconvención propuesta.
En fecha 22 de marzo del 2006, se agregó a los autos el oficio N° 2005-7055-10797, de fecha 03 de febrero del 2006, proveniente del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, contentivo de la respuesta de la información solicitado por este Tribunal con oficio N° 1808, de fecha 26 de octubre del 2005.
En fecha 18 de mayo del 2006, la representación judicial de la parte demanda consigan diligencia mediante la cual solicita se ratifique información remitida a (OXICAR) con oficios 1089 y 570, este Tribunal acuerda lo solicitado y libra oficio N° 958.-
En fecha 05 de junio del 2006, se agregó a los autos el expediente N° 9210 proveniente de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, remitido con oficio N° 133/06, contentivo de la decisión dictada en fecha 18 de enero del 2006, mediante la cual DECLARA. CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del demandado, contra el auto de fecha 28 de Noviembre del 2005, por este Juzgado, que negó la citación de la parte actora para la absolución de posiciones juradas en el escrito de pruebas, y ORDENA librar nueva citación a la parte actora a los fines de que responda la ABSOLUCION DE POSICIONES JURADAS.-
En fecha 15 de junio del 2006, comparece la representación judicial y consigna diligencia mediante la cual solicita se libre la nueva citación a la parte actora, el Tribunal por auto de fecha 20 de junio del 2006, acordó lo solicitado y libró boleta.-
En fecha 08 de agosto del 2006, tuvo lugar el acto de POSICIONES JUARADAS de la parte demandada.-
En fecha 09 de agosto del 2006, se dejo constancia que la parte actora no se hizo presente al acto de POSICIONES JURADAS.-
Por auto de fecha 19 de septiembre del 2006, el Tribual REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DE LA PARTE ACTORA para absolver posiciones juradas y Se libró boleta de citación, la parte demandada en fecha 21 de septiembre del 2006 APELA de dicho auto, el Tribunal por auto de fecha 023 de Octubre del 2006, niega la apelación por improcedente.-
En fecha 04 de octubre del 2006, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual consiga RECURSO DE HECHO y señala las copias para el Tribunal Superior, el Tribunal por auto de fecha 05 de octubre del 2006, acordó las copias y se libró certificación.
En fecha 12 de febrero del 2007, se agregó a los autos el expediente N° 9436, proveniente de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, remitido con oficio N° 410/06, contentivo de la decisión DEL RECURSO DE HECHO dictada en fecha 07 de Noviembre del 2006, mediante la cual DECLARA: CON LUGAR el recurso de HECHO interpuesto en fecha 04 de septiembre del 2006 por la parte demandada, contra el auto de fecha 02 de Octubre del 2006, por este Juzgado, que negó ir la apelación interpuesta el 21 de septiembre del 2006 contra el auto de dictado en fecha 19 de septiembre del 2006 en el expediente N° 49.461 y ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO LA APELACION INTERPUESTA por la parte demandada contra el auto de fecha 19 de septiembre del 2006.
En fecha 12 de abril del 2007, se agregó comunicación de fecha 30 de Noviembre del 2006, proveniente de OXICAR contentivo de la respuesta de la información solicitado por este Tribunal con oficio N° 570, de fecha 28 de marzo del 2006.-
En fecha 03 de mayo del 2007, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita el AVOCAMIENTO del Juez, por auto de fecha 03 de mayo del 2007, el Juez de este Tribunal se ABOCO la conocimiento de la presente causa.-
En fecha 17 de mayo del 2007, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita se notifique a la parte demandada para los informes, el tribunal por auto de fecha 31 de mayo del 2007, acordó lo solicitado y se libró boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 13 de agosto del 2008, 10 de agosto del 2009, 11 de junio del 2009, 12 de Noviembre del 2009, 06 de mayo del 2010, 23 de septiembre del 2010, 29 de junio del 2011, 13 de diciembre del 2011, 14 de junio del 2012, 15 de enero del 2013, y 20 de marzo del 2013, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia y solicita SENTENCIA en la presente causa.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando la presente causa para dictar sentencia, este Juzgador observa que la misma versa sobre un juicio de PARTICION DE BIENES de la COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana MARIA ELENA PAEZ CROES contra el ciudadano RAMÓN GUILLERMO CASTAÑEDA HERRERA,ya identificados en autos, y aun cuando en el libelo de la demanda la parte actora no indica que procrearon hijos ni acompaña a los autos documentación alguna sobre ello, al momento del estudio de la actas que conforman la presente causa este Tribunal se puede verificar que al folio 7 al 13 cursa inserta marcada con la letra “B” copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 19 de octubre de 2004, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 4, exp. N° C-16.495, del cual se lee:
“Ya que la pareja procreó durante el matrimonio una (1) hija que tiene por nombre (este Tribunal omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),quien nació el día Diez (10) de septiembre de 1999..”
De la anterior trascripción se observa que en presente demanda existe una menor de edad,quien según su fecha de nacimiento 10/09/99, a la presente cuenta con14 años de edad, y es hija común de las partes en la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y en razón que en el presente juicio tiene por objeto crear un nuevo estado jurídico sobre las cosas partibles, pudiendo verse afectados los intereses de la menor, este Tribunal dada la existencia de esta y en vista que pudieran resultar afectados sus derechos con la decisión que se produzca en esta causa, por tal razón de conformidad con lo previsto en literal “l” del Paragrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la misma.-
Ahora bien, expuesto lo anterior, ya que al evidenciarse que la existencia de un menor de edad, es apropiado señalar el fallo número 1.951, proferido en fecha 15 de diciembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante el cual se sistematiza la evolución que ha experimentado el criterio jurisprudencial relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir asuntos en los que estén involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, a propósito de lo controvertido que ha sido esta materia. La referida sentencia, en el aspecto que es de interés para el mérito de la presente causa, sostiene lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar continuar con la excesiva demora producida en torno al juicio de interdicto restitutorio, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, que persiguen garantizar el derecho de acción, como expresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encuentra conveniente resolver el conflicto de no conocer o si se quiere resolver de una vez por todas y sin más dilaciones la regulación de competencia requerida, observa que si bien el asunto debatido, consistente en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano Julio Felipe Falzarano Briceño contra los ciudadanos Jesús Raúl Brazón y Omar Brazón, el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando éste aun vivía, es decir, que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenidamente devinieron partes procesales, y antes de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes Víctor Raúl, Carlos Eduardo y Jesús Alberto Brazón Salazar.
Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debia ser resuelto en atención al principio perpetuatiofori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo).
De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.
No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de MonroCesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.”.(Cursivas y negritas del Tribunal)
Este Juzgador observa que en el presente juicio existe involucrada una adolescente que a la fecha tiene 14 años de edad y de conformidad con el literal “l” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Liquidación y Partición de la Comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, razón por la cual el presente juicio debe recibir la tutela judicial de un Tribunal especializado y conforme los criterios jurisprudencias anteriormente trascritos, los cuales comparte y hace suyos para llegar a la convicción que este Tribunal resulta incompetente para conocer del presente asunto en virtud del interés superior del niño y, por tanto, debe ser conocido el caso de marras por un Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función del fuero atrayente especial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente causa, un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma al Tribunal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de febrero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. PP/sg.-
El Juez Provisorio,


Abg. PASTOR POLO.
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,







Exp Nº 49.461
PP/ mo/ sg.-