REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de diciembre de 2003, bajo el No. 37, Tomo 55-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg., ARACELIS URDANETA NAVA, Inpreabogado No. 30.706.
PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C. A., inscrita primeramente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A como SEGUROS CONTINENTE C. A., luego registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el No. 18, Tomo 37-A Pro.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg., YASMIN CORDERO y NATHALI TOVAR, Inpreabogado números 17.645 y 86.696, en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 54.279
I
NARRATIVA.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el ciudadano FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.072.028, comerciante y de este domicilio, procediendo con el carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil de este domicilio “CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de diciembre de 2003, bajo el No. 37, Tomo 55-A, asistido por la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, mayor de edad, Inpreabogado No. 30.706, consignó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor en su oportunidad, contentivo de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C. A.”, inscrita primeramente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A como SEGUROS CONTINENTE C. A, luego registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el No. 69, Tomo 37-A Pro, siendo su última modificación en fecha 31 de julio de 2003, bajo el No. 69, Tomo 37-A, por cumplimiento de contrato de seguro.
En fecha 20 de diciembre de 2011, fue recibida la demanda por este Tribunal, luego de su distribución y por auto de fecha 13 de enero de 2012 se admitió y se ordenó el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal en esta ciudad, ciudadana SAELMA MENDOZA, mayor de edad y de este domicilio, a fin de que compareciera en uno de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 19 de enero de 2012, compareció el ciudadano FRANCISCO DE SOUSA, en su carácter de Presidente de la actora, asistido por la abogada ARACELIS URDANETA y consignó copia del libelo de la demanda junto con el auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa y fuese entregada al Alguacil del Tribunal.
En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal, Manuel Mercuri, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la demandada. En actuación de fecha 24 de enero de 2012, se ordenó la expedición de la compulsa.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal, ciudadano MANUEL MERCURI, dejó constancia no haber podido lograr la citación de la demandada y consignó la compulsa librada al efecto.
En fecha 5 de marzo de 2012, el ciudadano FRANCISCO DANIEL DE SOUSA GOUVEIA, otorgó poder Apud-Acta a la abogada ARACELIS URDANETA NAVA en representación de la demandante CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A, y en diligencia de la misma fecha, solicitó la citación de la demandada por la prensa y carteles.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2012, se acordó la citación por carteles de la demandada y se ordenó su expedición a fin de que fuesen publicados en los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde de esta ciudad.
En fecha 20 de marzo de 2012, compareció la abogada ARACELIS URDANETA NAVA y consignó ejemplares de los Diarios Noti-Tarde de fecha 19 de marzo de 2012 y El Carabobeño de 15 de marzo de 2012, que fueron agregados a los autos por actuación de fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 26 de marzo de 2012, la ciudadana ELIZABETH DIAZ, Secretaria del Tribunal, hizo constar que en fecha 23 de marzo de 2012, se trasladó al Centro Comercial Redoma de Guaparo, Avenida Bolívar Norte de Valencia, planta baja frente al estacionamiento, y fijó el cartel de citación de la demandada, representada por la ciudadana ZALEMA MENDOZA, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 2 de mayo de 2012, la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, solicitó el nombramiento de Defensor de Oficio de la demandada. En actuación de fecha 7 de mayo de 2012, se designó Defensor Ad-litem a la abogada MIRTHA NAVAS, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, Inpreabogado No. 35.290, consignó poder otorgado por la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S. A, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2011, bajo el No. 5, Tomo 22, otorgado a las abogadas YASMIN CORDERO, GUAILA RIVERO Y NATHALI TOVAR, Inpreabogado números 17.645, 35.290 y 86.696, respectivamente; instrumento que se acordó agregar a los autos, mediante actuación de fecha 30 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 5 de junio de 2012, este Tribunal excluyó del ejercicio de la representación de la demandada, a la abogada GUAILA RIVERO, en razón de que el Juez se inhibe de conocerle por causales existentes en otros juicios.
En fecha 13 de junio de 2012, la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, sustituyó el poder, reservándose su ejercicio, en la abogada MARIBEL CRISTINA ARMAS DIAZ, Inpreabogado No. 79.977.
En fecha 20 de junio de 2012, la abogada YASMIN CORDERO SOTO, Inpreabogado No. 17.645, actuando en representación de la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C. A., consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda; y en fecha 11 de julio de 2012, solicitó se le devolviera el poder consignado, dejando copia certificada en su lugar. En actuación de fecha 16 de julio de 2012, se acordó la devolución del instrumento-poder.
En fechas 23 de julio y 31 de julio de 2012, se dejó constancia de la presentación del escrito de pruebas de la parte demandada y actora, respectivamente, los cuales se acordó agregar el 6 de agosto de 2012.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada e igualmente por la parte demandante.
En fecha 18 de octubre de 2012, se practicó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, en el inmueble situado en la Avenida Universidad, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha 17 de diciembre de 2012, tanto la parte demandante como la demandada, presentaron escritos contentivos de sus Informes. En fecha 18 de enero de 2013, la parte demandante consignó escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandada.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
En cumplimiento del ordinal 3°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1. Que celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “HOGAR Y CONSTRUCCION C. A.”, un contrato de arrendamiento cuyo objeto contractual lo constituye la parte frontal de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la parte trasera, situado en la Avenida Universidad en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que destinaría al sub-arrendamiento para la operación y funcionamiento de un mercado compuesto por mini-tiendas quedando autorizada la arrendataria para sub-arrendarlos.
2. Que posteriormente luego de haber realizado el contrato de arrendamiento, suscribió un contrato de seguro con la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., a los fines de garantizar tanto los riesgos de la arrendadora (HOGAR Y CONSTRUCCION C.A. riesgos locativos) según la cláusula octava del contrato de arrendamiento, así como también los riesgos suyos propios, es decir, los mini-cubículos o mini-tiendas, cada uno de aproximadamente 2,20 por 2,40 mts., amparados por la Póliza No. UNEM-0020300030, emitida por la empresa aseguradora en fecha 1 de junio de 2004, con vigencia al primero de junio de 2005, y por tanto, todos esos mini-locales quedaron asegurados al suscribir la correspondiente Póliza.
3. Que en fecha 5 de diciembre de 2004, en horas de la noche ocurrió por caso fortuito un siniestro en el inmueble donde funcionaba el CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A, que destruyó completamente todas las mini-tiendas construidas.
4. Que el siniestro fue notificado a la aseguradora y la empresa mercantil RISK & CLAIM C. A., por orden de la empresa aseguradora realizó una inspección en el inmueble, verificando el siniestro ocurrido e igualmente los daños.
5. Que 4 días después de la ocurrencia del siniestro, la empresa aseguradora en forma sorpresiva anuló la Póliza de forma unilateral e ilegalmente sin explicación alguna.
6. Que en fecha 14 de diciembre de 2004, la empresa RISK & CLAIM AJUSTADORES entregó comunicación a CENTRO DE MULTICOMPRAS 21 C. A., solicitando documentos relacionados con el caso.
7. Que una vez procesado el caso, el ciudadano MIGUEL GONZALEZ, Coordinador de Reclamos Patrimoniales de la empresa aseguradora, le indicó que ésta había acordado el pago del siniestro a la demandante por Bs. 454.980,90, pero que el pago nunca se hizo efectivo.
8. Que posteriormente el mismo ciudadano MIGUEL GONZALEZ en compañía de la Dra. MARIANELLA SUAREZ SANTAMARIA, le manifestaron que había sido rechazado el pago del siniestro.
9. Que interpuso una denuncia contra la empresa aseguradora por ante la Superintendencia de Seguros, quien propició un acto conciliatorio entre las partes, pero que no hubo acuerdo entre ellas.
10. Que luego la Superintendencia de Seguros procedió a sancionar a la empresa aseguradora, mediante Providencia No. 000736, procedió a sancionarla imponiéndole una multa montante a la cantidad de Bs. 18.575,000,00 por elusión ante el reclamo presentado por la demandante.
11. Que en la correspondiente Póliza de Seguros No. 002300030, figura como legítima tomadora, asegurada y beneficiaria, pero que en forma inexplicable la demandada procedió a pagar a HOGAR Y CONSTRUCCION S. A (HOCONSA), como propietaria del inmueble la cantidad de Bs. 359.998,934,17, como indemnización por el siniestro ocurrido.
12. Que en consecuencia, la empresa aseguradora pagó mal a HOCONSA, bajo el argumento de que ésta había probado mejor derecho.
13. Que HOCONSA es un tercero en la relación contractual entre la demandante y la empresa aseguradora, contrariando lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, pues los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros. Igualmente señaló que la aseguradora para pagarle a HOCONSA le exigió la constitución de una fianza.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
14. La falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el hecho que si bien es cierto que la demandante CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A, contrató y es tomadora de la POLIZA No. UNEM20300030, no es menos cierto que la beneficiaria del seguro es la sociedad de comercio HOGAR Y CONSTRUCCION S.A., (HOCONSA), entendiendo por beneficiario de la póliza a aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros, cuya condición de beneficiaria se prueba con el contrato de arrendamiento que celebraron ambas compañías, la primera como arrendataria y la segunda como arrendadora, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 13 de enero de 2004, bajo el No. 1, Tomo 4, que según la cláusula octava se dejó constancia: “OCTAVA. Las responsabilidades que por ambas partes pudiere convenir por incendio y/o cualesquiera otro riesgo se determinará según las disposiciones legales al respecto que están en vigencias para la fecha del siniestro y serán cubiertos mediante una póliza de seguros con compañías de primera clase, que la ARRENDATARIA pagará y que se compromete a pagar las primas correspondientes para cubrir los riesgos de incendios, explosión, daños a terceros, daños por motines y saqueos, responsabilidad civil por accidentes y cualesquier otro que considere dichas primas, cuyas pólizas de seguro son a cuenta y cargo de la arrendataria en beneficio de la arrendadora”.
15. Opone la prescripción extintiva de la acción de conformidad con el artículo 56 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación, ya que consta al folio 3 del libelo que el siniestro ocurrió el 5 de diciembre de 2004, y hasta el treinta de mayo de 2012, fecha en que la demandada quedó tácitamente citada transcurrieron mas de tres (3) años, sin que se hubiese materializado la interrupción de la prescripción por un acto válido.
16. Opuso la caducidad de la acción, establecida en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro. Que una vez entregado el ajuste definitivo a la empresa aseguradora por RISK & CLAIM AJUSTADORES S.A, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad por 12 meses, sin que se hubiere intentado demanda contra la aseguradora, por lo que caducaron los derechos derivados de la póliza de seguros, asimismo opuso la caducidad convencional de la acción, prevista en las Condiciones Generales de la Póliza, por haber transcurrieron 12 meses a la entrega del último documento solicitado por la empresa ajustadora.
17. Rechazó la demanda y opuso la defensa perentoria de liberación por mandato legal. Que la demandante reconoce que la empresa aseguradora publicó los avisos de prensa ordenados en el artículo 1.865 del Código Civil. Alegó además, que HOCONSA había pagado a UNISEGUROS C. A., tres giros pendientes de pago correspondientes al contrato de seguros.
18. Que todas las bienhechurías que se construyeran en el inmueble pertenecerían a HOCONSA, pues así fue establecido en el contrato de arrendamiento firmado entre HOCONSA y la demandante. Por último, rechazó la estimación de la demanda por ser contrario a derecho.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En virtud de los términos en que ha sido planteada la controversia resultan como hechos admitidos:
 La condición de arrendataria de la parte accionante.
 Que la accionante contrató con la demandada la póliza de seguro cuyo cumplimiento demanda.
 Que ocurrió un siniestro amparado por la póliza de seguro.
 Que la accionada fue sancionada por la superintendencia de seguros.
 Que quien cobró la indemnización derivada de la póliza fue HOGAR Y CONSTRUCCION S.A., (HOCONSA), como propietaria del inmueble.
Por otra parte, resultan como hechos controvertidos los siguientes:
 La falta de cualidad de la parte accionante.
 La prescripción y caducidad de la acción incoada por la parte accionante.
 El derecho de la parte actora de exigir el cumplimiento de la obligación derivadas del contrato de seguros suscrito con la demandada.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO:
En cumplimiento del principio de exhautividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes en el curso del juicio..
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda.
 Marcado “B”, promovió la Póliza de Seguro UNIEMPRESA No. 20300030, emitida por UNISEGUROS C. A., en fecha 9 de junio de 2004, con vigencia hasta el 1 de junio de 2005, además de 2 anexos. Este instrumento no fue desconocido por la parte accionada, por lo tanto, se tiene como legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la parte accionante es quien contrata la póliza en su propio beneficio. Y así se establece.
 Marcado “C”, copia simple del acuse de recibo de la participación del siniestro a la demandada, este documento privado por ser copia simple carece de eficacia probatoria. Y así se declara.
 Marcado “D”, cursa de los folios 22 al 24 del expediente, acta de inspección y siniestro realizada por la empresa RISK & CLAIM AJUSTADORES S. A., el cual por ser el ajustador de la parte accionada y su actividad se ejecuta como consecuencia del contrato de seguro suscrito entre las partes contendientes en el presente juicio, es decir con la demandada y el asegurado CENTRO MULTICOMPRAS VALENCIA 21, se le concede valor probatorio como tarjas en virtud que el mismo se produce para canalizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguros que une a las partes y de las mismas se aprecia que la parte accionante esta identificada como asegurado y la solicitud preliminar de documentos. Y así se establece.
 Marcado “F”, que cursa del folio 25 al 26, Telefax remitido por RISK & CLAIM AJUSTADORES S. A., el cual por ser el ajustador de la parte accionada y su actividad se ejecuta como consecuencia del contrato de seguro suscrito con la demandada e identifica al asegurado al CENTRO MULTICOMPRAS VALENCIA 21, se le concede valor probatorio como tarjas al CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A., y del mismo se evidencia la solicitud de documentos y soportes de las pérdidas reclamadas, de fecha 4 de diciembre de 2004.
 Marcado “G”, cursa a los folios 27 y 28, comunicación de UNISEGUROS dirigida a la demandante, este instrumento no fue desconocido por la parte accionada, por consiguiente se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la accionada le señalan los documentos a presentar a los fines de la tramitación del reclamo sobre el siniestro ocurrido. Y así se establece.
 Marcado “H”, comunicación dirigida por CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A., a UNISEGUROS, con el acuse de recibo de la accionada, el cual no fue desconocido y, por consiguiente, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el accionante solicitó prórroga a los fines de la presentación de recaudos relacionados con el siniestro, para ser entregados a la empresa ajustadora RISK & CLAIMK S. A, de fecha 17 de enero de 2005. Y así se establece.
 Marcado “J”, cursan del folio 30 al 31, comunicación de fecha 11 de febrero de 2005, dirigida por la demandante a la demandada, con el acuse de recibo de la accionada, el cual no fue desconocido y por consiguiente, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que hizo entrega de documentos relacionados con el siniestro. Y así se establece.
 Marcado “K”, cursa del folio 32 al 33, Telefax dirigido por RISK & CLAIM AJUSTADORES S. A, a CENTRO MULTICOMPRAS de fecha 10 de marzo de 2005, el cual por ser el ajustador de la parte accionada y su actividad se ejecuta como consecuencia del contrato de seguro suscrito con la demandada e identifica como asegurado al CENTRO MULTICOMPRAS VALENCIA 21, se le concede valor probatorio como tarjas al CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A., y del mismo se evidencia que notificó haber recibido la documentación correspondiente al reclamo del siniestro. Y así se establece.
 Marcado “L”, cursa al folio 34 al 44, comunicación de fecha 8 de abril de 2005, dirigida por la demandante a la demandada, la cual presenta un acuse de recibo por la demandada de esa misma fecha. Este instrumento no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del acuse de recibo se desprende que la parte accionante consignó contrato de arrendamiento, firmado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el No. 45, Tomo 11 y modificación al contrato firmado en fecha 9 de julio de 2004, bajo el No. 68, tomo 136 y comunicación de fecha 6 de abril de 2005, por el Ing. Alberto De Oliveira N, en nombre de Pórticos C. A., al Centro de Multicompras Valencia 21 C.A., haciéndole llegar los análisis de precios unitarios de las partidas solicitadas por la empresa Risk & Claim. Y así se establece.
 Marcado “M”, ejemplar del Diario El Carabobeño de fecha 5 de junio de 2005, donde aparece la publicación de un aviso de UNISEGUROS, de conformidad con el artículo 1.865 del Código Civil, donde se expresa el acaecimiento del siniestro del 5 de diciembre de 2004, y que la aseguradora si correspondiere hacerlo pagaría la indemnización correspondiente de acuerdo con el ajuste del mismo.
 Marcado “N”, comunicación de fecha 14 de julio de 2005, dirigida por CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., a UNISEGUROS, la cual presente acuse de recibo por parte de la accionada, por lo tanto, al no ser impugnada se tiene como reconocida de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con dicho instrumento se evidencia que la accionante solicitó la entrega de copia de los cálculos realizado por el perito designado por la aseguradora. Y así se establece.
 Marcado “Q1” y “Q2”, presenta documentos denominados como obligación de pago, sin embargo, estos instrumento no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, por lo tanto, carecen de eficacia probatoria y, en consecuencia, se desechan.
 Marcado “O”, comunicación de fecha 19 de agosto de 2005, dirigida por UNISEGUROS a CENTRO MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., este instrumento no fue desconocido por la parte accionada, por lo tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido y del mismo se evidencia que la accionada solicitó a la demandante facturas de adquisición de materiales a los fines de la reclamación del siniestro para determinar la cuantía y la propiedad de los bienes objeto de la reclamación. Y así se establece.
 Marcado “P1”, cursa del folio 50 al 57, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre HOGAR Y CONSTRUCCION S.A., (HOCONSA), domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui en su condición de arrendadora, representada por el ciudadano JOSE GASPARD MORELL, titular de la cédula de identidad No. 5.452.098 y CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A, representada por el ciudadano FRANCISCO DE SOUSA GOUVEIA, cédula No. E-81.072.028, este documento público fue reconocido por la parte accionante y del mismo se evidencia el arrendamiento de la parte frontal de un inmueble constituido por un local comercial situado en la Avenida Universidad, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que la arrendataria dividirá y destinará al sub-arrendamiento de multi-tiendas y los términos en los cuales fue estipulado el arrendamiento siendo firmado en fecha 13 de enero de 2004, bajo el No. 1, Tomo 4, ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz. Y así se establece.
 Marcado “P2”, cursa del folio 58 al 64, documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, en fecha 23 de junio de 2004, bajo el No. 28, Tomo 6-4, que contiene el contrato firmado entre HOGAR Y CONSTRUCCION S. A., y CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A, este documento público fue reconocido por la parte accionante y del mismo se evidencia la modificaciones realizadas al contrato original de arrendamiento firmado entre ellas, sobre el mismo inmueble señalado anteriormente. Y así se establece.
 Marcado “Q”, notificación de fecha 7 de julio de 2006, dirigida por LUDMILA SOTO, SUPERINDENTE DE SEGUROS a CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A, haciéndole llegar un ejemplar de la Providencia Administrativa de fecha 7 de julio de 2006, este documento administrativo no fue impugnado por la parte accionada, así como tampoco incorpora a las actas procesales constancia sobre la existencia de una medida cautelar que suspenda sus efectos o acredite que la expresada decisión fue revocada, por lo tanto, este juzgador entiende que con la expresada providencia que impone multa a la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S. A, por DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 18.575.000,00), tiene pleno valor probatorio y en ella se evidencia lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Del análisis de los artículo precedentes se desprende que la indemnización prevista en el contrato de seguros como consecuencia de la ocurrencia de un siniestro recae en cabeza del beneficiario de la póliza, el cual podrá ser el tomador, el asegurado o el beneficiario, según sea el caso, vale decir, que dicha indemnización recaerá en aquel cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagara la empresa de seguros.
En el presente caso esta Superintendencia de Seguros observó que tanto el cuadro recibo de la Póliza de Industria y Comercio (UNIEMPRESA) Nº0020300030 como en sus anexos se establece como tomador y beneficiario a la empresa CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21, C.A., y que con respecto a la figura del riesgo locativo, una vez que sean cumplidos los extremos establecidos en la Cláusula Tercera del anexo de la Póliza de Amparo Integral para Comercio y Empresas, la beneficiaria de la correspondiente indemnización seria la empresa HOGAR Y CONSTRUCCION S.A., (HOCONSA).
Por lo que se refiere a la cobertura de seguro de incendio, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros establece:
“El seguro de incendio no comprende el riesgo que corre el tomador o el asegurado de indemnizar los daños causados a los vecinos del edificio asegurado, salvo pacto en contrario. Habiendo seguro contra riesgo de vecinos o contra los riesgos locativos, el tomador o el asegurado no podrá reclamar la indemnización convenida mientras no exista una sentencia ejecutoriada en la que se le haya declarado no responsable de la comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el inmueble asegurado en el segundo caso.”
Cabe destacar como lo señaló la empresa aseguradora en su escrito de fecha 28 de noviembre de 2005 e identificado con el número 16502 de nuestro control interno de correspondencia, La Póliza de Industria y Comercio (UNIEMPRESA) Nº0020300030 contratada por la empresa CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21, C.A., cuenta con la cobertura de RIESGO LOCATIVO establecida en la clausula tercera del anexo de la Pòliza de Amparo Integral para Comercios y Empresas, Sección IV “Aplicable a la Cobertura de Responsabilidad Civil Extracontractual” (folio 158).
Al respecto, se observa que tanto el riesgo vecinal como el riesgo locativo se refieren a la responsabilidad que pueda imputarse al tomador o al asegurado a consecuencia de un incendio, a no ser que pruebe haberse ocasionado por un hecho que no le sea imputable, tal como lo prevé el artículo 1.193 del Código Civil; el primero de ellos se orienta a la responsabilidad civil derivada de las acciones que contra el tomador o el asegurado pueda ejecutar un tercero, con motivo de la propagación del fuego, y el segundo esta dirigido a la reclamación de la indemnización por los daños derivados del incendio producidos en el inmueble arrendado.
Sobre el particular, la doctrina de fuente nacional ha mantenido posiciones encontradas; en efecto, el autor Emilio Calvo Vaca, en sus comentarios al Código de Comercio, señala que la exigencia de la exhibición de una sentencia ejecutoriada que declara al asegurado irresponsable del incendio ocurrido en el inmueble asegurado, se justifica porque en la mayoría de los casos el incendio proviene de la negligencia de los inquilinos .
En sentido contrario, el profesor Alberto Baumeister Toledo sostiene que tanto el artículo 592 del Código de Comercio como el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, debieron señalar que el asegurado no podrá reclamar la indemnización hasta que no se le haya declarado responsable por sentencia ejecutoriada; agregando que si no hay responsabilidad del asegurado o del tomador de la póliza éstos no están obligados a correr con las perdidas que experimenten los edificios colindantes o el inmueble arrendado donde se produjo el incendio (BAUMEISTER TOLEDO Alberto Nuevo Régimen de Seguro en el Derecho Venezolano. XXIX Jornadas “J.M.DOMINGUEZ ESCOBAR”, Barquisimeto 2004. Páginas 527 y 528. ).
Asimismo, conviene recordar el contenido del artículo 1.598 del Código Civil que dispone: “La responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador puede ser indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el arrendatario si él prueba que el incendio se ha causado por falta de éste.”.
No obstante lo anterior, consta en el expediente administrativo copia del finiquito de fecha 02 de mayo de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual la empresa de seguros pagó a la empresa HOGAR Y CONSTRUCCIÓN S.A., (HOCONSA) , la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 359.998.934,17), por lo que de conformidad con la precitada sentencia mal podría señalarse que la aseguradora incurrió en el supuesto de elusión en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la empresa HOGAR Y CONSTRUCCIÓN S.A., (HOCONSA) al efectuar el pago del siniestro ocurrido el día 05 de junio de 2005.
Sin embargo, es menester señalar que si bien existió un pago a la empresa HOGAR Y CONSTRUCCIÓN S.A., (HOCONSA) no consta en el expediente administrativo, que una vez consignado el informe final por parte de la empresa ajustadora en fecha 30 de junio de 2005, la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. procediera a emitir algún pronunciamiento dentro del plazo de treinta (30) días hábiles estatuidos en el artículo 175 de la Ley de Empresa de Seguro y Reaseguro, sobre el reclamo presentado por el asegurado CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21, C.A. ya sea indemnizado o rechazado el siniestro. (…)
Por las razones antes expuestas a juicio de esta Superintendencia de Seguros las causas alegadas por la asegurado para exonerarse de responsabilidad no se ajustan a la situación fáctica planteada, por consiguiente, al no haber pronunciamiento alguno ni pago formal por parte de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., hacia la firma mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21, C.A., de acuerdo con la jurisprudencia antes invocada resulta evidente que la aseguradora incurrió en el supuesto de elusión en el cumplimiento de sus obligaciones respecto de la indemnización del siniestro ocurrido a la empresa CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21, C.A., en su condición de asegurado.”.
En la transcripción que antecede con claridad se evidencia que el órgano administrativo determinó la falta de respuesta por parte de la empresa de seguros demandada al asegurado hoy accionante sobre el rechazo o indemnización derivado del contrato de seguro, así como determina la elusión de la parte accionada en sus obligaciones derivadas del contrato referido contrato. Y así se establece.
 Marcado “R”, cursa del folio 73 al 78, documento otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el No. 44, Tomo 40, contentivo del convenio realizado entre ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S. A., y HOGAR Y CONSTRUCCION S. A., este instrumento quedó reconocido por la parte accionada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la aseguradora pagó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 359.998.934,17), donde expresa LA ACCIONADA que corresponde al monto total de la suma asegurada en la Póliza de Seguro para Industria y Comercio (UNIEMPRESA), identificada con el No. 0020300030, emitida en fecha 9 de junio de 2004 a nombre de CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA C. A. Y así se establece.
 Marcado “S”, cursa del folio 79 al 86 del expediente, inspección practicada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, en la Calle La Joya entre Av. Francisco de Miranda y Av. Libertador, Edificio Unidad Técnica del Este, Piso 5, Of. 15, Chacao, Estado Miranda, lugar donde funciona la empresa RISK & CLAIM AJUSTADORES S. A., este medio probatorio se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma se evidencia que fue exhibido el expediente seguido por la empresa RISK & CLAIM AJUSTADORES S.A., al siniestro ocurrido en el CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21, C.A., en fecha 05-12-2004, en donde se evidencia el informe final emitido por la expresada sociedad de comercio; Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada promovió las pruebas siguientes:
Invocó normas contenidas en la Ley del Contrato de Seguro.
Hizo valer el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A, y HOGAR Y CONSTRUCCION S.A, (HOCONSA); asimismo, modificación de dicho contrato, firmados ambos en la Notaría Pública del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de enero de 2004, bajo el No. 01, Tomo 4 y Notaría Pública de Valencia, bajo el No. 45, Tomo 11, en fecha 22 de enero de 2004 y el 9 de julio de 2004, bajo el No. 68, Tomo 136.
Invocó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de 3 años para intentar la demanda.
Para probar la caducidad de la acción hizo valer e invocó las normas contenidas en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro para Industria y Comercio.
Para probar el pago a la beneficiaria del Seguro, invocó e hizo valer las siguientes documentales:
1) Publicaciones hechas en los Diarios El Nacional, El Universal y El Carabobeño, en fechas 3 de junio , 4 de junio y 5 de junio de 2005. Este Tribunal aprecia de las publicaciones consignadas que la demandada emitió cartel de aviso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.865 del Código Civil.
2) Comunicación de fecha 03 de agosto de 2005, recibida por la demandada en fecha 4 de agosto de 2005, en la que HOGAR Y CONSTRUCCION S.A, (HOCONSA), alegó tener mejor derecho a cobrar la indemnización por ser propietaria de la edificación amparada por documento de propiedad, este Tribunal observa que el mismo es un documento emanado de un tercero, por lo tanto, se desecha.
Como prueba de la liberación por mandato legal, hizo valer lo dispuesto en el artículo 1.865 del Código Civil; y artículos 1.159 y 1.160 del mismo Código.
Para probar el pago a la beneficiaria del Seguro, invocó el artículo 1.865 del Código Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En los términos en que fue planteada la controversia corresponde a este Tribunal decidir la falta de cualidad de la parte accionada, la prescripción y caducidad de la acción deducida en el presente juicio y finalmente sobre el derecho de la parte actora de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguros que suscribió con la parte accionada, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
La demandada de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó la estimación del valor de la demanda, establecida por la demandante en los siguientes términos: “… no es discrecional, sino que sólo es dable cuando el valor de la demanda, no pueda apreciarse de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 a 37 ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. En este caso, esas normas permiten establecer la cuantía de la causa y en consecuencia, no le es dable a la actora, hacer ninguna estimación.”.
En relación con la impugnación de la cuantía nuestro Máximo Tribunal en Sala Civil que estableció en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, N° 0012 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, (Expediente 99-0417) reitera el siguiente criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“… la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. …”.
Así las cosas, tenemos que de acuerdo con la interpretación de nuestra Máxima Jurisdicción el demandado al impugnar la cuantía solamente puede hacerlo por exagerada o insuficiente y se encuentra obligado a demostrar el hecho nuevo alegado. En el caso de marras la accionada rechaza la cuantía por ser contraria a derecho sin establecer las razones que la llevan a determinar porque lo considera así; en otras palabras no indicó si lo considera exagerado o insuficiente lo que lo hace indeterminado, por tal razón este Juzgador llega a la convicción que el rechazo o impugnación de cuantía indeterminado no debe prosperar y debe prevalecer la realizada por la accionante. Y así se decide.
SEGUNDO: DE LA FALTA DE CUALIDAD.
La parte demandada planteó la falta de cualidad de la parte accionante en virtud que la beneficiaria de la póliza de seguros es la empresa HOGAR Y CONSTRUCCIÓN S.A. (HOCONSA), señalando que por beneficiario de la póliza se entiende aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. A tal efecto señala la parte accionada que esta circunstancia se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte accionante CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA, 21 C.A. y HOGAR Y CONSTRUCCIÓN S.A. (HOCONSA), específicamente del contenido de las clausulas cuarta y octava donde se establece como obligación para la parte accionante contratar una póliza de seguros para cubrir diversos riesgos, entre ellos los de incendio; contratando la póliza de seguros a cuenta y cargo de la arrendataria CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA, 21 C.A, en beneficio de la arrendadora HOGAR Y CONSTRUCCIÓN S.A. (HOCONSA), en conclusión de lo alegado por la parte accionada se colige que su alegato reposa en el hecho de cómo el contrato de arrendamiento le dio cualidad a una persona jurídica distinta a la demandada para requerir el pago derivado de la póliza de seguros; de tal manera que entiende este juzgador que fue alegada la falta de cualidad por la parte accionada de la demandante conforme a un contrato distinto al que suscribió con la demandada de autos lo que hace que resulte necesario hacer una breve reseña de la relatividad de los contratos.
El principio de la relatividad de los contratos se encuentra establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, así:
“Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
En relación a este principio de la relatividad de los contratos, y sus efectos, esta Sala en sentencia N° 50 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Octavio Antonio Monsalve contra Manufacturas Metalmecánicas, S.A.,), estableció:
El artículo 1.166 del Código Civil, uno de los principios más antiguos y más repetidos de las obligaciones: es el que se ha llamado ‘de la relatividad de los contratos’.
Esta norma no sólo es aplicable al campo contractual sino también a toda la teoría del acto jurídico. La doctrina moderna la estudia al tratar del acto jurídico. Su fundamentación es muy sencilla: nadie puede quedar afectado por un acto jurídico en el cual no ha intervenido. Vimos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, pero la tiene en virtud de que nace de la voluntad de esas partes. En consecuencia, el principio de la relatividad de los contratos diferencia claramente la fuerza obligatoria del contrato de la fuerza obligatoria de la ley. La ley rige para todos; el contrato tan solo rige entre las partes.
¿Qué quiere decir que el contrato tiene efecto relativo?
Quiere decir que sólo puede reclamar la acreencia quien es el acreedor de la obligación contractual, y que sólo queda obligado a cumplir con su obligación el que es deudor de la obligación contractual. Ni la acreencia aprovecha a terceros, ni puede ser reclamada por terceros, ni tampoco la obligación puede ser exigida a terceros’.
(Omissis)
Los efectos internos del contrato son el producir obligaciones. Las obligaciones sólo pueden ser exigidas por el acreedor contractual al deudor contractual. Nadie puede por un contrato, en principio, obligar a un tercero. Nadie puede por un contrato, en principio, hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte. Se aplica la regla: res inter alios acta aliis prodesse nec nocere potesf.
Pero, sin embargo, junto a estos efectos internos del contrato, encontramos otros efectos: sus efectos externos: la oponibilidad del contrato. En lo que concierne a los efectos externos, la regla aplicable es la opuesta: el contrato tiene efectos externos contra todos.
Cuando decimos que el contrato tiene efectos externos contra todos, no queremos expresar que obliga a los terceros. Con ello se quiere expresar tan solo que los terceros tienen que reconocer el hecho jurídico de que se ha celebrado un contrato. (…). Los efectos internos del contrato sólo se aplican a las partes contratantes. Esta es, pues, la diferencia fundamental entre efectos interno del contrato y efectos externos u oponibilidad.
Ahora bien, es claro que tanto el contrato de arrendamiento como la póliza de seguros surten efectos solamente entre los contratantes y las obligaciones que emergen de estos contratos solo benefician a los contratantes, no obstante en el caso del contrato de seguro también benefician a los terceros que de manera expresa sean señalados en la póliza por el tomador, sin embargo, los terceros también deben reconocer el hecho jurídico contenido en el contrato, de allí que este Juzgador pueda afirmar que para que la arrendadora HOGAR Y CONSTRUCCIÓN S.A. (HOCONSA), pudiera beneficiarse del contrato de seguro suscrito con la parte accionada debía estar expresamente contenido en dicho contrato, todo ello en razón del principio de la relatividad de los contratos ya que debía establecer la condición de beneficiario en la póliza y que el pago que se efectúa al tercero beneficiario hace perder al accionante toda indemnización derivada de la póliza.
Así las cosas, debe este juzgador establecer que la cualidad, según el autor patrio Luis Loreto quien señala que es “… sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”.
En igual sentido considera el mencionado autor que: “….es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.
La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que:
“...se destaca en esta última disposición la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así estas defensas que en el código vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse como previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo junto con las demás perentorias ahora (…) son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346…”.
En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (sentencia de fecha 5 de mayo de 1988. Caso María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A., ratificada en sentencia RC.00003-180106, Caso Cecilia Doncella de Castro).
También sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. caso: J.C. Paparoni y otros.):
“…es evidente pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez…”.
Establecido lo anterior de conformidad con las cargas de la prueba previstas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la demandada demostrar la existencia de la falta de cualidad invocada, es decir, la existencia de una disposición contractual que establece como beneficiario de la póliza a la sociedad mercantil HOGAR Y CONSTRUCCIÓN S.A. (HOCONSA).
En relación con la falta de cualidad opuesta por la demandada en la contestación de la demandada alegando que la parte demandante no tiene la cualidad que alega argumenta que la falta de cualidad emana de un contrato que no rige la relación contractual entre la accionante y la accionada, en otras palabras, la parte accionada no puede invocar el contrato de arrendamiento que la parte actora suscribió con HOGAR Y CONSTRUCCION S.A. (HOCONSA), para eximirse de responsabilidad, es necesario que pruebe la disposición contractual de donde emerge el consentimiento de la parte accionante que en caso de algunos de los siniestros contemplados en la póliza se pagara directamente al tercero (HOGAR Y CONSTRUCCION S.A.) y a su vez la accionada con el referido pago quedaría libre frente de la accionante.
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte accionante fundamenta su pretensión, en los artículos 21.2, 38, 39 y 41 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros; artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.178, 1.185, 1.196, 1.252, 1.264, 1.269 y 1.286 del Código Civil; artículos 1, 245, 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, normas que le dan la cualidad de reclamar a la accionada el cumplimiento del contrato.
En las actas procesales, no existe un elemento que permite establecer que exista el consentimiento de la parte accionante de liberar de sus obligaciones a la demandada por el pago que realizará a un tercero, por lo tanto, si existe la identidad lógica entre las normas que invoca a su favor y en las cuales la accionante fundamenta su pretensión y constituye razón suficiente para entender la existencia de una relación de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, que en la presente causa es CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIAS 21 C.A., razón por la cual y en virtud de lo antes expuesto la defensa por falta de cualidad no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: DE LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD.
Alega la parte accionada en su defensa la prescripción y la caducidad de la acción incoada en su contra; sobre la primera defensa invoca la parte accionada el artículo 56 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, que establece que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimientos a la obligación.
Afirma la accionante que el siniestro que da lugar a la demanda ocurrió el 05 de diciembre de 2004, y hasta la fecha 30 de mayo de 2012, oportunidad en que la demandada quedó tácitamente citada, transcurrieron mas de tres (3) años, sin que hubiese materializado la interrupción de la prescripción por un acto válido de los consagrados en el artículo 1.969 del Código Civil.
En relación con la caducidad, alega en su defensa la accionada el artículo 55 de la del Contrato de Seguro, el cual establece como lapso de caducidad los doce (12) meses siguientes del rechazo de cualquier reclamación, así como la caducidad convencional prevista en la cláusula 17 de las condiciones generales de la póliza de seguros UNEM20300030, que indica que el lapso de caducidad se inicia al termino de un año contado a partir del rechazo por parte de la empresa de seguros y cita una serie de decisiones de nuestra Máxima Jurisdicción que a su decir resultan un caso análogo generando en su representada confianza legítima o expectativa plausible.
Es relevante también para estas defensas lo alegado por la parte accionada sobre el procedimiento administrativo cuando afirma textualmente que: “… debe advertirse que la responsabilidad administrativa, es distinta de las otras responsabilidades, entre otras, la civil, que debe determinarse por el órgano jurisdiccional en un proceso judicial; responsabilidad u proceso, que se rigen por principios distintos al procedimiento administrativo y lo decidido en ese procedimiento, no hace cosa juzgada en materia civil, por lo que si alguna sanción se hubiera impuesto a la demandada, en nada influye en el presente juicio.”.
Ahora bien, para resolver tanto la prescripción como la caducidad que alega la accionada en su defensa, es necesario remitir a los hechos establecidos en el procedimiento administrativo, en el cual también formaron parte la demandante CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A. y la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.. En efecto, en el referido procedimiento se inicia con motivo de la denuncia que fuera incoada por la parte actora en el presente juicio y en sede administrativa se demostró que la accionada no ha dado respuesta por escrito a la demandada con el propósito de indicarle el pago o rechazo del siniestro.
Consta en las actas procesales que el 16 de diciembre de 2004, la sociedad de comercio CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA, 21 C.A., participó que ocurrió un siniestro, con ese acto interrumpe la prescripción y la caducidad de la acción, siendo solamente computable el lapso de prescripción una vez que conste por escrito la respuesta a la solicitud de indemnización todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Seguros y Reaseguros que impone a las aseguradoras la obligación de emitir una decisión por escrito ante los reclamos de los asegurados.
Es preciso destacar que no consta en las actas procesales algún instrumento donde la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., hubiere puesto a la accionante en conocimiento de la respuesta oportuna a su indemnización bien rechazando el pago o efectuándolo, circunstancia que coincide con los hechos que establece el Superintendente de Seguros en la providencia administrativa donde impone la sanción a la accionada y que consta en las actas procesales.
En el caso de marras la demandada alega la caducidad con fundamento en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguros y la clausula 17 de las Condiciones Generales de la Póliza, al analizar ambos textos normativos este juzgador encuentra que el lapso de caducidad para incoar las acciones contra la empresa de seguros se inicia desde que consta la entrega al asegurado del rechazo de la reclamación por escrito y con las razones de hecho y de derecho que lo generan por ser esta una de las obligaciones principales que debe cumplir el ente asegurador como consecuencia del contrato de seguros, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03683, del 2 de junio de 2005, Exp. 2003-1217. Ahora bien, la falta de oportuna respuesta por parte de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., coincide este Juzgador con lo decidido por el Superintendente de Seguros es una elusión a sus obligaciones pero que produce que no nazca el lapso de caducidad por la falta de oportuna respuesta y es la razón por la cual considera este Juzgador que no ha caducado la acción. Y así se establece.
En este orden de ideas, en relación a la prescripción ocurre en criterio de este Juzgador, una circunstancia semejante a la descrita en el párrafo anterior, ya que la elusión de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., es como consecuencia de la falta de pronunciamiento oportuno sobre el rechazo de la indemnización solicitada por la accionante CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., y dicha omisión le impide saber con certeza la situación jurídica en la que se encuentra y si prospera su derecho a ser indemnizado y es lo que lo impulsa a ejercer la acción en su contra, en otras palabras, al haber cumplido el asegurado con notificar a la demandada del siniestro oportunamente y satisfecho los requerimientos para el trámite del reclamo que le fueron requeridos, el lapso de prescripción se iniciaba nuevamente con la respuesta por escrito del ente asegurador, por consiguiente, al no existir dicha respuesta tampoco debe entenderse que ha cesado la interrupción de la prescripción con motivo de la elusión. Y así se establece.
En conclusión, la demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS S.A., al omitir darle la respuesta por escrito sobre la reclamación planteada por la accionante CENTRO DE MULTICOMPRAS 21 C.A., elude una de sus obligaciones principales y por ello impide que se inicie el lapso de caducidad y que cese la interrupción de la prescripción generada por la reclamación del asegurado, entenderlo de otra manera sería consentir que con solamente eludir sus obligaciones por un termino igual al de la prescripción o la caducidad seria suficiente para que las compañías de seguros no cumplieran con sus obligaciones y es lo que lleva a este Juzgador a la convicción que no es procedente la prescripción y caducidad alegada por la demandada. Y así se decide.
CUARTO: DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Del análisis de las actas que conforman el proceso se evidencia que la empresa mercantil domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui “HOGAR Y CONSTRUCCION S. A”. (HOCONSA) celebró con la empresa mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo “CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A.”, un contrato de arrendamiento, cediéndole la parte frontal de un galpón situado en la población de Naguanagua, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que ese contrato fue modificado posteriormente entre las partes contratantes, destacándose entre las cláusulas que lo conforman, las siguientes:
“…PRIMERA. La Arrendadora cede en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, quien lo toma en tal concepto y de acuerdo con los términos y condiciones estipuladas en el presente documento La parte Frontal de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial de noventa y seis metros (96) de largo por…que LA ARRENDATARIA destinará al subarrendamiento para la operación y funcionamiento de un mercado compuesto por multitiendas…”. SEGUNDA. LA ARRENDADORA autoriza a LA ARRENDATARIA a subarrendar La parte Frontal del local comercial tipo galpón objeto de este contrato de acuerdo a la cláusula tercera”. “TERCERA. LA ARRENDATARIA dividirá el inmueble en pequeños cubículos de un tamaño aproximado de dos metros (2,20 mts) por dos metros (2,40 mts) (sic), todo de acuerdo al proyecto arquitectónico entregado por EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR y que a continuación se detalla de la siguiente manera…serán Subarrendados para ser utilizados como mini-tiendas, en las cuales se venderán al público todo tipo de mercancías de lícito comercio pero en ningún caso podrá ser subarrendado a un lapso superior al natural del Arrendamiento, o del tiempo que reste para el momento de la celebración de Subarrendamiento…CUARTA. La duración del presente contrato es de DOS AÑOS (2) prorrogable por igual período de tiempo a partir del 1 de febrero de 2004 hasta el 1 de febrero de 2006…”. QUINTA. LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA o a sus causahabientes por el bien arrendado que se señala en la cláusula tercera del presente documento, una pensión mensual durante el primer año de vigencia de este contrato equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del canon Bruto de arrendamiento mensual y del monto que se perciba por el cobro de los subarrendatarios por el valor del punto comercial u otro concepto por la ocupación que cobre a los cubículos o minitiendas que hayan sido arrendadas en cada mes… “SEPTIMA. Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los impuestos, tasas, contribuciones nacionales, estadales y municipales que graven su fondo de comercio y al inmueble objeto de este contrato inclusive los permisos necesarios para realizar las construcciones de las minitiendoos (sic) serán por cuenta y gestión”. “OCTAVA. Las responsabilidades que para ambas partes pudiere convenir por incendio y/o cualesquiera otro riesgo se determinará según las disposiciones legales al respecto que estén en vigencia para la fecha del siniestro y serán cubiertos mediante una póliza de seguros con compañías de primera clase, que LA ARRENDATARIA pagará y que se compromete a pagar las primas correspondientes para cubrir los riesgos de incendios, explosión, daños a terceros, daños por motines y Saqueos responsabilidad civil por accidentes y cualquier otro que considere dichas primas, cuyas Pólizas de Seguro son a cuenta y cargo de LA ARRENDATARIA en beneficio de la ARRENDADORA”. “NOVENA. En caso de que el inmueble objeto del presente contrato sufriera daños en su totalidad o en parte, bien sea por fuego, huracán, terremoto, explosión o cualquier motivo de fuerza mayor durante la vigencia del mismo, las partes acuerdan las siguientes alternativas: 1) LA ARRENDADORA. Se obliga a efectuar las reparaciones necesarias con prontitud y por su cuenta en un plazo máximo de noventa (90) días. Si en ese lapso no cumpliere LA ARRENDADORA, entonces LA ARRENDATARIA resolverá automáticamente, sin que mediare reclamación alguna por parte de la primera, por concepto de daños y perjuicios…”. “DECIMA-PRIMERA. El inmueble objeto del presente contrato será entregado por LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA en buenas condiciones al final del contrato, salvo el desgate debido a un uso normal o a los daños que fueran causados por fuego, terremoto, huracán o cualquier otra causa de fuerza mayor que no sea imputable a LA ARRENDATARIA. Las bienhechurías y mejoras quedarán a beneficio del inmueble arrendado y las decoraciones e instalaciones de equipos, partes, accesorios que LA ARRENDATARIA haya instalado en el inmueble, quedarán a beneficio de LA ARRENDATARIA (sic) de acuerdo a su conveniencia pero no podrá ser retirada del inmueble siempre y cuando el retiro de las decoraciones no vaya en perjuicio y deterioro del local”. “DECIMA-OCTAVA. Este contrato se considera intuito personae por tanto, no se permitirá la cesión del arrendatario, ni de los Subarrendatarios”.
En la anterior transcripción resulta evidente en primer lugar, que HOGAR Y CONSTRUCCION S. A. (HOCONSA) cedió en arrendamiento a CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A., un inmueble con expresa autorización para construir pequeños locales comerciales (mini-tiendas) para ser subarrendadas a terceras personas. En segundo lugar, que efectivamente el CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A., procedió a construir los pequeños locales comerciales (multi-tiendas o mini-locales), según “proyecto arquitectónico que la ARRENDATARIA entregó a la ARRENDADORA” y planos debidamente registrados y autorizados por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; y los subarrendó a terceras personas, quienes establecieron tiendas en los mismos, para ser utilizados para la venta al público de todo tipo de mercancía de lícito comercio. En tercer lugar, que CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A, se obligó a contratar una Póliza de Seguro en resguardo o garantía del inmueble arrendado y además para prever cualquier otro riesgo a su conveniencia.
Igualmente consta en los autos que en fecha 9 de junio de 2004, la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C. A., procedió a emitir la Póliza de Seguro UNEM-0020300030, con un período vigente del 01-06-2004 al 01-06-2005, que cursa en autos marcada “B”, donde aparece como beneficiaria a la parte accionante CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A.; y se describen como Riesgos Asegurados. Descripción: EDIFICACION 400.000,00 100%; EXISTENCIAS 279.770,00 50%. COBERTURAS: INCENDIO Y LINEAS ALEADAS 539.885,00. EXTENSION DE COBERTURA 539.885,00. ASALTO Y ATRACO 139.885,00. RIESGOS POR AGUA 350.000,00. RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL 50.000,00. EDIFICACION Y EXISTENCIA (no se expresan); todo lo cual quedó probado con la consignación de la póliza correspondiente y sus anexos, la cual no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento alguno, por lo que se aprecia con todo su valor probatorio y al ser adminiculada con el instrumento que acompaña la accionante marcado con la letra “C”, que cursa al folio 21, el cual contiene el reporte del siniestro realizado por la parte accionante de fecha 6 de diciembre de 2004, son las razones que permiten a este Juzgador establecer que la parte actora se identifica como beneficiario de la póliza y que esta se encontraba vigente y que la participación del siniestro fue oportuna. Y así se declara.
La demandada alega que la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito entre HOGAR Y CONSTRUCCION S. A. (HOCONSA) y CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A, es lo que permite realizar el pago, este Tribunal al examinarla la respectiva cláusula observa que textualmente señala:
“OCTAVA. Las responsabilidades que para ambas partes pudiere convenir por incendio y/o cualesquiera otro riesgo, se determinará según las disposiciones legales al respecto que estén en vigencias para la fecha del siniestro y serán cubiertos mediante una póliza de seguros con compañías de primera clase, que la ARRENDATARIA pagará y que se compromete a pagar las primas correspondientes para cubrir los riesgos de incendios, explosión, daños a terceros, daños por motines y Saqueos, responsabilidad civil por accidentes y cualquier otro que considere dichas primas, cuyas pólizas de seguro son a cuenta y cargo de la ARRENDATARIA en beneficio de la ARRENDADORA”.
Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la disposición contractual transcrita en el párrafo que antecede, se desprende que LA ARRENDATARIA (Centro de Multicompras Valencia 21 C. A.), se obligó a cubrir los riesgos derivados del contrato de arrendamiento (riesgos locativos), mediante la contratación de una póliza de seguro, pero este compromiso legal vincula y obliga solamente a HOGAR Y CONSTRUCCION S. A. (HOCONSA) y CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A.; en otras palabras, la disposición contractual obliga a la parte accionante a contratar una póliza en beneficio de la referida sociedad de comercio, pero de ninguna manera permite establecer que en la póliza de seguro tomada por la accionante de manera independiente, pueda considerarse como beneficiaria a la empresa HOGAR Y CONSTRUCCION S.A., (HOCONSA), ya que el contrato de seguro es independiente del arrendamiento, y solamente obliga a las personas que los suscriben y en las condiciones que lo hacen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.
A los fines de aclarar esta situación, riela a los autos, instrumento firmado entre ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S. A, y HOGAR Y CONSTRUCCION S. A. (HOCONSA), en fecha 2 de mayo de 2006, el cual no fue motivo de impugnación ni tacha alguna, por lo que se aprecia con todos los efectos jurídicos, donde se expresa lo siguiente:
“PRIMERA. ANTECEDENTES. La sociedad mercantil CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA C. A, contrató una Póliza de Seguro para Industria y Comercio (UNIEMPRESA), identificada con el número 0020300030, la cual emitida en fecha 09 de junio de 2004, para dar cobertura a los riesgos de los bienes amparados por las coberturas de Edificación y Existencias por un período anual que inició en fecha 01 de junio de 2004. En fecha 05 de diciembre de 2004 ocurrió un siniestro que fue notificado a mi representada en fecha 06 de diciembre de 2004, momento a partir del cual la empresa procedió a realizar los trámites y diligencias pertinentes para la atención de este tipo de siniestros. En tal sentido ordenó la realización del respectivo ajuste a la empresa RISK & CLAIM, de quien recibimos su informe final en fecha 30 de junio de 2005. UNISEGUROS hizo los trámites relacionados a proceder con su obligación de indemnizar, siendo que estando dentro del plazo para hacerlo recibió una comunicación de fecha 04 de agosto de 2005, en la que HOCONSA, alega tener mejor derecho a cobrar la indemnización por ser propietario de la edificación supuestamente amparada por la póliza. La situación se resume en que Centro de Multicompras Valencia 21 C. A, en su carácter de tomadora y beneficiaria de la póliza y HOCONSA, en su carácter de propietaria de la edificación donde se encuentran los bienes asegurados, relaman respectivamente y para cada una por separado, el pago de la indemnización debida por la póliza 0020300030. SEGUNDA. Ahora bien, en virtud de las múltiples conversaciones sostenidas entre Las Partes, en la que se refleja la voluntad inequívoca de conciliar el presente proceso, y con fundamento en el artículo 1.865 del Código Civil de Venezuela, UNISEGUROS, conviene en pagar a HOCONSA, como suma única, total, definitiva y excluyente, por todos los conceptos relacionados con el siniestro señalado en la cláusula anterior, sin que puedan admitirse otros daños, derechos o créditos distintos, de ninguna naturaleza, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 359.998.934,17), suma ésta que HOGAR Y CONSTRUCCION S. A. (HOCONSA), recibe en este acto de UNISEGUROS, y que corresponde al monto total de la suma asegurada de la póliza descrita en el particular anterior; por su parte, HOCONSA conviene expresamente en constituir una FIANZA a través de la cual se le garantiza a UNISEGUROS el pago que se pueda presentar o al que se obligue, en caso de que se pretenda judicial o extrajudicialmente el cobro de la cantidad aquí cancelada, la misma tendrá una vigencia de tres años, y será prorrogada en caso de que sea incoado un juicio o procedimiento en contra de UNISEGUROS por el cobro de las obligaciones relacionadas con el presente caso hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución de cualquier acto que de por terminado el procedimiento; o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente, debidamente homologada por el Tribunal Competente. La cual es anexa al presente documento. TERCERA. Con el pago de esa cantidad de dinero, HOCONSA, y sus apoderados declaran satisfechos, en su totalidad, los conceptos a que se refiere el presente caso y expresamente declaran que nada más tienen que reclamar a UNISEGUROS, o a sus filiales y relacionadas, por los conceptos contenidos en el reclamo que dio inicio a esta situación, ni por ningún otro concepto relacionado en forma alguna con los antecedentes a que se hecho referencia en el presente documento. Queda entonces totalmente liberada UNISEGUROS, de todas las obligaciones expresadas a consecuencia del siniestro, extinguiéndose así todos los reclamos, derechos o acciones derivadas, que originaron las relaciones jurídicas entre las partes, y de cualquier hecho o acto directa o indirectamente derivado de las mismas, las relaciones existentes entre las partes, o cualquier otro concepto, quedando sin ningún efecto y cualquier nexo. CUARTA. Igualmente, HOCONSA por medio del presente finiquito, asume el pago de los gastos y los honorarios profesionales de los abogados que se pudieren presentar en un futuro, que pudieran originarse por cualquier juicio que se incoe con relación al siniestro señalado en la Cláusula Primera. QUINTA. En virtud de quedar totalmente satisfechas las partes con lo establecido en este documento, declaran expresamente otorgarse el más amplio, recíproco y definitivo finiquito sobre todas y cada una de las obligaciones contraídas directa o indirectamente por causa del referido siniestro”.
En el contenido del documento “de finiquito” anteriormente transcrito, suscrito entre UNISEGUROS S.A. y HOCONSA, donde la aseguradora paga la indemnización derivada del siniestro (incendio), quedó probado que, una vez ocurrido el siniestro en el inmueble objeto de la litis; tanto la tomadora y beneficiaria del seguro como lo es CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A., como también la arrendadora HOCONSA reclamaron “por separado” el pago de la indemnización de la póliza 0020300030.
Procesadas ambas reclamaciones, la empresa aseguradora, hoy demandada, luego de ordenar el ajuste de las pérdidas a los fines de pagar la indemnización correspondiente a la accionante y sin darle repuesta con base en el artículo 1.865 del Código Civil, convino en pagar los daños a la empresa arrendadora HOCONSA, aduciendo “...recibió una comunicación de fecha 04 de agosto de 2005, en la que HOCONSA, alega tener mejor derecho a cobrar la indemnización por ser propietario de la edificación supuestamente amparada por la póliza…”.
Considera quien decide que una simple comunicación recibida de HOCONSA donde “…alega tener mejor derecho a cobrar la indemnización por ser propietario de la edificación supuestamente amparada por la póliza…”, no era suficiente para ordenarle el pago de la indemnización, pues ambas empresas reclamaban por separado, tal como lo expresó el instrumento firmado al efecto que riela a los autos; pues si existía dudas al respecto, el único que puede dilucidar tal controversia era el órgano Judicial competente ya que la demandada consideró que su obligación nacía en un contrato distinto, valga insistir, de un contrato del cual la empresa de seguro accionada no formó parte.
En el caso objeto de estudio y en criterio de este Juzgador, la empresa aseguradora no podía en forma unilateral, tal y como lo hizo, decidir si HOCONSA tenía o no mejor derecho que el alegado por la parte demandante, sobre todo porque fundaba su decisión en el contrato de arrendamiento que suscribieron la arrendataria (accionante en el presente juicio) y la arrendadora (HOCONSA), dicha decisión no podía tomarla sin la debida intervención de todos los interesados ya que no formaba parte del expresado contrato, además que el artículo 1.865 del Código Civil, se refiere a las cosas que estuvieren hipotecadas o sujetas a privilegios, lo cual no es el caso contemplado en la presente litis.
En conclusión, la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS C. A, tuvo intención de pagar a CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A., la indemnización derivada del siniestro ocurrido en el inmueble, lo cual quedó probado al ordenar el ajuste del siniestro a la empresa RISK & CLAIM AJUSTADORES C. A., pues, carece de sentido creer que ordenó dicho ajuste sin la intención de pagar, y como consecuencia, le solicitó a la arrendataria del inmueble proveyera la documentación necesaria.
En criterio de la accionada solamente fue suficiente una comunicación dirigida por HOGAR y CONSTRUCCION S. A., (HOCONSA), para relevarla de su obligación frente a la accionante; ya que con fundamento en dicha comunicación la empresa aseguradora demandada estableció como beneficiario absoluto de la póliza a quien en el caso de autos no aparece como tal, llegando incluso a establecer que el tercero tiene mejor de derecho de aquel que suscribe la póliza como tomador y beneficiario. Este Juzgador observa con asombro como la accionada consideró suficiente el contrato de arrendamiento para que en forma unilateral le pagara a un tercero, y con ese pago eximirse de cumplir su obligación frente al tomador y beneficiario quien acciona en el caso de marras el cual se encuentra amparado por la póliza de seguro y como colofón nunca le dio oportuna respuesta a la accionante sobre su reclamo para que tuviera conocimiento de las razones de hecho y de derecho que llevo a la demandada a establecer que no tenia derecho a ser indemnizada.
En criterio de quien suscribe la conducta desplegada por la parte accionada colide con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, al ignorar que se encontraba en la obligación de cumplir el contrato de buena fe y como ley entre las partes, principios cercenados al eximirse en razón de un contrato distinto de aquel de donde emana su obligación y con fundamento a la solicitud de un tercero eludiendo además su obligación de darle respuesta al asegurado.
Este Juzgador considera que lo prudente en el caso hubiese sido responder la solicitud del reclamo a la hoy demandante, en lugar de mantenerla en incertidumbre y abstenerse de pagarle sin dar ningún tipo de explicación; ya que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil.
En autos quedó demostrado que el contrato de seguro se encontraba vigente, que la parte accionante reclamó oportunamente la indemnización derivada del siniestro (incendio) del cual fue víctima, e incluso le presentó a la parte accionada todos los documentos que le fueron solicitado por los ajustadores en nombre de la accionada y para la tramitación de su reclamo, no obstante, la empresa accionada eludió su obligación de cumplir, razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que la accionante fue capaz de demostrar la existencia de obligación que reclama, así como el incumplimiento de la parte demandada, razón suficiente para considerar que tiene derecho a las indemnizaciones que demanda. Y así se decide.
Este Juzgador considera que ciertamente la demandada sí incurrió en elusión, pues ni le pagó suma alguna a la tomadora y beneficiaria del contrato de seguro y mas grave aún tampoco rechazó su reclamo para que pudiera accionar en su contra y la mantuvo en incertidumbre.
La parte demandante reclama en primer lugar que la demandada cumpla con el contrato de seguro y, como consecuencia, el pago de la indemnización del siniestro en lo que respecta a las construcciones de las mini-tiendas y el pago de las existencias de mercancías, rubros éstos que fueron justipreciados por la empresa ajustadora por orden de la empresa aseguradora y, en segundo lugar, reclama igualmente la indexación de dichas cantidades. Al respecto del pago de las construcciones realizadas por la arrendataria y tomadora del seguro, consta que fueron construidas con anuencia de la arrendadora y propietaria del inmueble según se expresa en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas y la participación del siniestro por parte de la accionante también fue oportuna, por lo que el reclamo en criterio de quien suscribe se encuentra amparado por la póliza y resulta procedente las indemnizaciones que reclama la accionante. Y así se decide.
En relación a la indexación o corrección monetaria derivada por la falta de pago de la demandada de sus obligaciones contractuales en razón de los daños y perjuicios sufridos por ella por el retardo en que ha incurrido la aseguradora, indemnización contemplada en una póliza de seguros para el caso de pérdida total de los bienes asegurados constituye una obligación de valor, o sea, la cantidad de dinero que se va a deber está referida a un valor, pero la obligación se va a extinguir mediante el pago de una suma de dinero, razón suficiente para que este sentenciador acuerde dicha indexación, la cual deberá ser realizada por un solo experto tomando en consideración el IPC desde la admisión de la presente demanda y hasta el mes en que se encuentre definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.
V
DECISION
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de diciembre de 2003, bajo el No. 37, Tomo 55-A, mediante su apoderada judicial abogada ARACELIS URDANETA NAVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.706, contra la sociedad de comercio ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C. A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el No. 33, Tomo 18-A como SEGUROS CONTINENTE C. A., y luego registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1997, bajo el No. 18, Tomo 37-A Pro., representada por las abogadas YASMIN CORDERO y NATHALI TOVAR, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 17.645 y 86.696. En consecuencia, PRIMERO: ORDENA a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS C. A., CUMPLIR con el contrato de seguro celebrado con la demandante CENTRO DE MULTICOMPRAS VALENCIA 21 C. A, según la póliza expedida al efecto, y por lo tanto, debe pagar sin plazo alguno las siguientes cantidades: 1) la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 359.989,93) por concepto del valor de las construcciones realizadas en el inmueble arrendado, constituidas por mini-locales o mini-tiendas; 2) la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON CINCUENTA (Bs. 94.990,50), por concepto de las existencias de mercancías existentes en el inmueble en el momento del siniestro, y 3) Se acuerda la indexación de las anteriores cantidades la cual deberá ser realizada por un solo experto tomando en consideración el IPC desde la admisión de la presente demanda y hasta el mes en que se encuentre definitivamente firme el presente fallo. SEGUNDO: condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.)
La Secretaria,

Exp. Nro.54.279
PP/mo/aa.