REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
203° y 154°
PARTE IJEMÁNDANTE Ciudadana, IRMA RAMONA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.05L425, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg, YACQUELINE DE LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.874, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, ARTURO CHACON ESPINOZA, de Nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.385.218, de este domicilio.
MOTIVO. ACCION MERODECLARATIVA.
SENTENCIÁ: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 24.537
En fecha 03 de mayo de 2012, la Ciudadana, IRMA RAMONA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.05 1.425, de este domicilio, asistida por la abogado YACQUELINE DE LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.874, de este domicilio; consigno escrito de la demanda intentada contra el Ciudadano, ARTURO CHACON ESPINOZA, de Nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.385.218, de este domicilio, dándole entrada n fecha 08 de mayo de 2012, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 24.537.
En fecha 11 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la demandada, a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2.012, la Ciudadana, IRMA RAMONA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.051.425, de este domicilio, asistida por la abogado YACQUELINE DE LOPEZ consigno copias simples y los emolumentos necesarios para practicar la citación. Asimismo, el alguacil de este Tribunal deja constancia que recibió las expensas necesarias para su traslado.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el Alguacil consigna recibo librada a la parte demandada, donde hace constar que el ciudadano ARTURO CHACON ESPINOZA, la recibía pero se negaba a firmarla.
En fecha 06 de diciembre de 2012, la parte demandante solicita carteles de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 31 de enero de 2013, se admitió escrito de reforma.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Secretario de este Juzgado deja constancia que notifico de conbrmidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2013, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 02 de julio de 2013, tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadana MARIA FRANCISCA CORRALES DE GONZALEZ.
En fecha 03 de julio de 2013, tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadana SOSIRE ROSALYN HIDALGO PRADO.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Relata la parte actora en su libelo de demanda, que desde el año 1994, ha tenido una relación concubinaria con el ciudadano ARTURO CHACON ESPINOZA, antes identificado, fijaron como domicilio en la Comunidad los Mangos 1, avenida hospital Carabobo cruce con calle San Esteban N° 2-1, Municipio Naguanagua, Parroquia Naguanagua, Estado Carabobo.
Expone que durante la unión procrearon tres hijos las cuales lleva por nombre JHONNATAN CHACON DELGADO, IRMA CHACON DELGADO y VINNY MAIBET DELAGADO, alegando que este ultima no fue reconocida por el ciudadano antes mencionado, mayores de edad , ahora bien a partir del 15 de agosto de 2011, alega que decidieron separase y finiquitar la vida en común.
Alega que mantuvieron una unión en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en los años, narra que fue victima de maltratados y atropellos por parte del ciudadano ARTURO CHACON ESPINOZA, en la cual duramos en unión concubinaria 29 años.
Por todo lo anteriormente descrito es que demanda la existencia de la relación concubinaria entre el Ciudadano, ARTURO CHACON ESPINOZA, de Nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81,385.218 y la Ciudadana, IRMA RAMONA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7,05 1.425, de este domicilio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No presento escrito de contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Copia simp1e de la constancia de concubinato de fecha 26 de abril de 2000, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo con el artículo 1.360 del Código Civil Y ASI SE DECIDE.
Titulo supletorio de la vivienda ubicada en la Comunidad los Mangos 1, avenida hospital Carabobo cruce con calle San Esteban N° 2-1, Municipio Naguanagua, Parroquia Naguanagua. Estado Carabobo. Esta Juzgadora desecha esta prueba del proceso por cuanto nada tiene que ver con el mismo
Copia simple de Registro Mercantil realizado por la ciudadana IRMA RAMONA DELGADO de la empresa de Distribución de Productos Naturales Silvestre, esta Juzgadora desecha esta prueba del proceso por cuanto nada tiene que ver con el mismo.
Copia simple d oficio N° 08-F3 1-4174-lO, emitido por el jefe de comando policial, contentivo de Boleta de Citación dirigida al ciudadano ARTURO CHACON. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanado por ante un organismo publico.
Denuncia realizada por la ciudadana IRMA DELGADO por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Estado Carabobo, contra el ciudadano ARTURO CHACON, en fecha 14 de octubre de 2011. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanado por ante un organismo publico.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas VINNY MAIBET DELGADO e IRMA CHACON DELGADO. Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el este establece:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MARIA FRANCISCA CORRALES DE GONZALEZ, SOSIRE ROSALYN HIDALGO PRADO, quienes fueron interrogados por la parte demandante:
Testigo: MARIA FRANCISCA CORRALES DE GONZALEZ
SEGUNDA PREGUNTA: si por ese conocimiento que tiene de ellos IRMA RAMONA DELGADO y ARTURO CHACON ESP1NOZA, porque usted considera que son concubinos, razones su respuesta? RESPONDIO: “porque a ella la conozco desde hace muchos años, trabajaban juntos ellos dos y yo iba a comprarle a ellos medicinas naturales que son muy buenas, desde allí doy fe, que tenían una relación de marido y mujer y cuando ella no atendía el negocio, estaba el. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos antes señalados viven todavía juntos en la residencia ubicada en el Estado Carabobo, Municipio Naguanagua, Parroquia Naguanagua, comunidad los Mangos I, avenida Hospital cruce con la calle San Esteban N° 2-1? RESPONDIO: si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes señalados tienen muchos años juntos como marido y mujer RESPONDIO: bastante tiempo, como mas de 28 años juntos. Cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.
Testigo: SOSIRE ROSÁLYN HIDALGO PRADO
SEGUNDA PREGUNTA: si por ese conocimiento que tiene de ellos IRMA RAMONA DFGADO y ARTURO CHACON ESPINOZA, porque usted considera que son concubinos, razones su respuesta? RESPONDIO: “bueno considero por que cuando asistía al local el siempre estaba allí con su esposa y me la presento como su esposa y estaban siempre juntos, el negocio se llamaba silvestre y siempre estaban juntos corno esposos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos antes señalados viven todavía juntos r. la residencia ubicada en el Estado Carabobo, Municipio Naguanagua, Parroquia Naguanagua, comunidad los Mangos 1, avenida Hospital cruce con la calle San Esteban N° 2-1? RESPONDIO: si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes señalados tienen muchos años juntos como marido y mujer RESPONDIO: de verdad que si porque desde el tiempo que yo compro esos productos y mi suegro me dice que tiene una escuela de béisbol lo acompañé a un funeral de un alumno y resulto ser el hijo de la señora IRMA y el señor ARTURO, y de verdad que me cayo de sorpresa, incluso asistí a la ultima noche del muchacho y el el señor vive hay todavía y ellos salen juntos de la casa donde tenían el local y yo siempre lo veo hay. Cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firma.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No presento escrito de pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora procede a decidir sobre la existencia o no de la unión estable de hecho que alega la demandante mantuvo desde el año 1994, hasta 15 de agosto de 2011, con el ciudadano ARTURO CHACON ESPINOZA, antes identificado, siendo imperativo indicar que el concubinato o unión estable de hecho, se refiere a una relación no matrimonial que se suscita entre dos personas que no tengan impedimento legal alguno para contraer nupcias, cuya estabilidad y solidez les concede la total apariencia de un matrimonio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 04- 3301, Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión proferida en fecha 15 días de mes de julio de 2005, dejo sentado:
“(unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados 9 viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia, ¡e la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio le esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aún por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
En consecuencia, según criterio de esta Juzgadora, es indispensable la determinación de existencia de los requisitos esenciales para que pueda concretarse la unión estable de hecho, lo cual vez permitirá que se apliquen los diferentes efectos legales previstos en nuestra legislación, como es el caso de la partición equitativa de bienes que aun siendo adquiridos a nombre de cualesquiera de los cónyuges pertenece a ambos en iguales proporciones por formar parte de la comunidad concubinaria.
Debe tener este Tribunal plena prueba y la total convicción de que hubo cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, entre la parte actora y el ciudadano ARTURO CHACON ESPINOZA, que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, y que haya signos exteriores que de la existencia de la relación estable de hecho, como lo son la fama y citrato, ello en virtud de que la condición de concubinos debe ser reconocida por el grupo social y familiar donde se desenvuelve.
De los elementos probatorios que rielan a los autos, y de los testimonios rendidos por las diferentes personas que comparecieron ante este Tribunal, debe resultar prueba irrefutable de la existencia de la relación permanente y con apariencia social de matrimonio, entre las partes involucradas so pena de improcedencia de la acción; resulta vital que este Tribunal tenga la total certeza de la presencia de los elementos característicos de la unión, dado las importantes repercusiones que trae consigo la declaratoria de unión estable de hecho; de ahí la importancia del examen exhaustivo de la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales adminiculadas deben arrojar un único e inequívoco resultado.
Asimismo, la parte demandante, a los fines de demostrar que la pretendida unión Concubinaria se desenvolvió con apariencias de vida marital, produjo las testimoniales de los ciudadanos MARIA FRANCISCA CORRALES DE GONZALEZ, SOSIRE ROSALYN HIDALGO PRADO, cuyas deposiciones fueron apreciadas y analizadas con anterioridad por esta juzgadora y con las cuales quedó demostrado que entre el Ciudadano, ARTURO CHACON ESPINOZA, de Nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.385.218 y la Ciudadana, IRMA RAMONA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.051.425, existió una unión estable, notoria, no clandestina, duradera, con apariencias de una unión marital, la cual fue así asumida en distintas relaciones sociales, la cual transcurrió desde el año 1994 hasta el hasta 15 de agosto de 2011. Así se decide
Al respecto esta Juzgadora estima que la parte demandada no aporta prueba alguna para desvirtuar la veracidad de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte actora. La parte demandada no tachó a ninguna de las personas promovidas como testigos por la parte actora, ni hizo acto de presencia en ninguno de los actos de declaración de dichos testigos para ejercer el derecho de repreguntarlos, y de esa manera esclarecer, rectificar o invalidar el dicho de los testigos, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su primer aparte:
“.. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo...”
Según lo contemplado en el artículo 77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” Esta sentenciadora pasa analizar la interpretación del citado articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Sentencia del 15 de Julio de 2005, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional), caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio,) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem,), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civi4 y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil, para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 -el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, l Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aun que esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en tina relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y tina mujer, y no de una entre u hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Ahora bien, como no existe tina acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, por que la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada —como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez,) , el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y sic do ello as4 a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
A este tenor el artículo 767 del Código Civil establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de tino solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno d ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado “.
El tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala:
“... Esta acción llamada declarativa en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero- declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado c incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento. De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior...”
(Cursiva y negrilla del Tribunal)
Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En tal sentido, establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“….Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En relación con el interés jurídico actual que debe tener el actor para proponer la demanda con fundamento en el artículo antes citado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en sentencia proferida en fecha 15 de mayo de 2007, en demanda contentiva de la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por NIEVES HORTENSIA CORDERO MARTINEZ contra JOSE SIMON HERNANDEZ INFANTE, ASUNTO: FPO2-V-2006-000944, RESOLUCIÓN N° PJ0182007000339, dejó establecido lo siguiente:
El artículo antes parcialmente trascrito consagra el principio del interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de tina cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, por que importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento. De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe tina situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza a intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que e causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer a certeza de un derecho o tina relación jurídica, o ventilar un proceso qu sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados.
Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá tina verdadera contradicción; en otros no...”
En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente se observa que se trata de una acción mero declarativa de la comunidad concubinaria, que existió entre los ciudadanos ARTURO CHACON ESPINOZA y IRMA RAMONA DELGADO demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda, de esta forma, esta Juzgadora concluye que existió una Unión Concubinaria de diecisiete (17) años aproximadamente, contados a partir del año 1994 hasta el 2011, cuando decidieron separarse. Por lo anteriormente expuesto es por lo que se declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la Ciudadana, IRMA RAMONA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.051.425, contra el Ciudadano, ARTURO CIIACON ESPINOZA, de Nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.385.218, de este domicilio. Segundo: En que consecuencialmente, fue concubino el ciudadano ARTURO CHACON ESPINOZA, de la ciudadana IRMA RAMONA DELGADO del año 1994 hasta el 15 de agosto de 2011.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia a los diez (10) días del mes de febrero de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Isabe1 Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titu1ar
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cincuenta y tres minutos (11:53 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López
Secretario
|