REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA M.C. TORRE & Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Octubre de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 83-A.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.902.

PARTE
DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CORPORACION GINO PIZZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Agosto de 2002, bajo el Nº 06, Tomo 37-A; y la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y PANIFICADORA LEOMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Septiembre de 2001, bajo el N° 34, Tomo 44-A, representada por el ciudadano, GINO ENRIQUE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.524.225, en su carácter de fiador de la Sociedad Mercantil CORPORACION GINO PIZZAS C.A.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. YOSMAIRA ROSA YOVERA DIAZ y YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO, inscritas en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 190.624 y 189.072, respectivamente; y LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.625.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 24.708

Por auto de fecha 16 de Enero de 2013, el Tribunal procede a darle entrada a la presente demanda, remitida a este Tribunal, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la cuantía realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción.
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2013, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente demanda, y por auto separado de esta misma fecha admite la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 21 de Febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de entregar los emolumentos al alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la citación de la parte demandada, y mediante diligencia separada de la misma fecha el ciudadano Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 20 de Marzo de 2013, el abogado MANUEL BELLARA COMPI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sutituye poder en la persona de la abogada GABRIELA ESCALONA, inscrita ene l INPREABOGADO bajo el N° 186.545.
Mediante diligencia de fecha 9 de Abril de 2013, el ciudadano, GINO ENRIQUE SUAREZ, en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PANIFICADORA LEOMAR C.A., parte demandada se da por Notificado de la presente demanda; en la misma fecha le confiere poder apud actas, a las abogadas, YOSMAIRA ROSA YOVERA DIAZ y YHOSSANY FABIOLA TROMPETERO BLANCO, inscritas en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 190.624 y 189.072, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2013, la abogada YOSMAIRA ROSA YOVERA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 190.624, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual promueve como punto previo las cuestión previa contenida en el orinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2013, la abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.625, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GINO PIZZA C.A., presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual promovió como punto previo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y reconviene a la parte demandante.
En fecha 22 de Abril de 2013, las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y YOSMAIRA ROSA YOVERA DIAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.625 y 190.624, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas el cual el Tribunal admitió mediante auto de fecha 24 de Abril de 2013.
En fecha 24 de Abril de 2013, las abogadas LUCY YANETH DAZA MOLINA y YOSMAIRA ROSA YOVERA DIAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.625 y 190.624, respectivamente, presentaron otro escrito de pruebas el cual admitió el Tribunal mediante auto de fecha 25 de Abril del mismo año.
En fecha 29 de Abril de 2013, el abogado, MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.902, presenta escrito de promoción de pruebas; el cual el Tribunal admite mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2013, el Tribunal subsana un error con relación al auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y ordena libra oficios y la notificación de las partes.
En fecha 28 de Junio de 2013, el abogado MANUEL BELLARA CAMPI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.902, y se da por notificado del auto dictado por este Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, el abogado MANUEL BELLARA CAMPI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.902, sustituye poder en las abogadas HERZELEIN SAAVEDRA Y JIMENA HIDALGO CAMARAN, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 135.532 y 208.631, respectivamente.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, la abogada JIMENA HIDALGO CAMARAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 208.631, respectivamente, solicita la notificación de la parte demandante.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2013, el Tribunal niega lo solicitado por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, ratifica la dirección de la parte demandada a los fines de que sea practicada su notificación.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y PANIFICADORA LEOMAR C.A., se da por notificada del auto de fecha 10 de Mayo del mismo año, dictado por este Tribunal.
En fecha 26 de Noviembre de 2013, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN GINO PIZZA C.A., se da por notificada del auto de fecha 10 de Mayo del mismo año, dictado por este Tribunal.
En fecha 21 de Enero de 2014, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.902, solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva constata esta Juzgadora que en la presente causa al momento de contestar la demanda la abogada, YOSMAIRA ROSA YOVERA DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 190.624, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PANIFICADORA LEOMAR C.A., promovió la cuestión previa promovida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”

En tal sentido por tratarse la presente causa de un procedimiento que se esta tramitando por el procedimiento breve, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación…”

Asimismo, se constata que la parte actora contra quien fue opuesta la cuestión previa, no la subsano ni se opuso a la misma, por lo que de pleno derecho se apertura el lapso probatorio de ocho (8) días el cual empezó a transcurrir desde el 23 de Abril de 2013 y culmino el 03 de Mayo de 2013; por lo que se constata de las actas procesales que en fechas 22 y 24 de Abril de 2013, las abogadas, LUCY YANETH DAZA MOLINA y YOSMAIRA ROSA YOVERA DIAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.625 y 190.624, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escritos pruebas los cuales fueron admitidos en fecha 24 y 25 de Arbil del mismo año mediante autos expresos dictados por el Tribunal. Igualmente, el Abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas en fecha 29 de Abril de 2013, y el Tribunal se pronuncio sobre su admisión mediante auto de la misma fecha.
Por lo cual procede esta Juzgadora a realizar una revisión exhaustiva de los antes mencionados, escritos de pruebas, para realizar su valoración, conforme a las pruebas que fueron promovidas en relación a la cuestión previa. Del mismo modo esta Juzgadora constata que en relación a las cuestión previa solo será valorado en esta decisión el escrito de fecha 22 de Abril de 2013, presentado por las abogadas, LUCY YANETH DAZA MOLINA y YOSMAIRA ROSA YOVERA DIAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.625 y 190.624, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, aunque el mismo fue presentado de manera anticipada. En tal sentido en el Capitulo I las referidas abogadas señalan como el merito de los autos; por lo cual ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...” Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte.
Así pues, se constata que tal y como lo señalan las abogadas, LUCY YANETH DAZA MOLINA y YOSMAIRA ROSA YOVERA DIAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.625 y 190.624, respectivamente, el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.902, señala en el libelo, que interpone la presente demanda en su condición de Apoderado Judicial de INMOBILIARIA M.C. TORRE & Y ASOCIADOS C.A., según se evidencia de mandato que acompaña distinguido con la letra “A” ; por lo que realizada la revisión de las actas, se constata que el anexo “A” corresponde es a una sustitución de Poder que realizara el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.902, a las abogadas TAMARA BERMÚDEZ y DUGHA DUGGA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.491 y 106.057, respectivamente; pero paso seguido consta del documento que el Notario que presencia el acto, hace constar que le fue presentado para su vista el poder sustituido el cual fuera otorgado por la por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCIÓN TORRE DE DEL VALLA, en su carácter de Administradora General de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA ESTADIUM C.A., al abogado MANUEL BELLARA CAMPI, quedando facultado el mismo para poder sustituir el poder que le fuese otorgado. Por lo que realizado el análisis de las actas procesales y los fundamentos de hecho y derecho alegado por las partes, esta Juzgadora procede a declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De esta manera, considera quien aquí decide innecesario pronunciarse sobre los escritos de pruebas promovidos en fecha 24 y 29 de Abril de 2013, por cuanto los mismos nada tienen que ver con la incidencia que aquí se decide. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por las abogadas, LUCY YANETH DAZA MOLINA y YOSMAIRA ROSA YOVERA DIAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.625 y 190.624, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de Sociedad Mercantil, CORPORACION GINO PIZZA C.A. y la Sociedad de Comercio INVERSIONES Y PANIFICADORA LEOMAR C.A, en la Demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.902, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil, INMOBILIARIA M.C. TORRE & Y ASOCIADOS C.A..Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y154º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos y treinta y ocho minutos (02:38 am) de la tarde.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario