REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203° y 154°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadanos, YURAIMA MERCEDES HURTADO y JOSÉ MANUEL HURTADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.210.885 y V-7.224.214, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARTHA PORRAS SUAREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.210.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, MARIA EUGENIA PEREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.135; y los herederos desconocidos del ciudadano FAUSTINO MANUEL PÉREZ PÉREZ.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.142

En fecha 08 de Diciembre de 2010, los ciudadanos, YURAIMA MERCEDES HURTADO y JOSÉ MANUEL HURTADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.210.885 y V-7.224.214, respectivamente, asistidos por la abogada MARTHA PORRAS SUAREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.210, presentan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, la cual previo sorteo de distribución fue remitida a este Tribunal en la misma fecha.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.142.-
Por auto de fecha 24 de Enero de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de Enero de 2011, la parte actora consigna una serie de documentos marcados de la letra A a la letra H.
Por auto de fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal acuerda librar EDICTO a los sucesores desconocidos del de cujus ciudadano FAUSTINO MANUEL PEREZ PEREZ.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora solicita se le ordene la publicación de un solo edicto de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 10 de marzo de 2011, niega el pedimento de la parte con respecto a la solicitud de la publicación de un solo edicto, y asimismo libra boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 16 de marzo de 2011, el alguacil del Tribunal consigna recibo de la compulsa librada a la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ MARCANO.
En fecha 11 de abril de 2011, la abogada MARTHA PORRAS SUÁREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.2010, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna perpetua memoria del finado ciudadano FAUSTINO PÉREZ, por auto de la misma fecha el Tribunal acordó agregar a los autos la consignación realizada por la parte actora.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2012, el Tribunal acuerda librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Mayo de 2011, la parte actora consigna el cartel publicado en el diario El Carabobeño.
En fecha 26 de Mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada a la fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2011, el Tribunal designa defensor judicial a la parte demandada, al abogado ARTURO PINTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.028, quien fue notificado de su designación en fecha 21 de Julio y presento juramento en fecha 25 de Julio de 2011.
En fecha 20 de Octubre de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigna el Recibo de la compulsa que fuese librado al defensor judicial en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2011, la ciudadana MARIA EUGENIA PÉREZ HURTADO DE MARCANO, asistida de abogado, da contestación a la demanda.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano, FAUSTINO MANUEL PÉREZ PÉREZ, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, la ciudadana, MARIA EUGENIA PÉREZ HURTADO DE MARCANO, presento escrito de convencimiento a las pruebas.
Mediante escrito de fecha 05 de Diciembre de 2011, presento escrito de pruebas, la abogada MARTHA PORRAS SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.210.
En fecha 23 de Enero de 2012, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada MARTHA PORRAS SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.210, y en fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal se pronuncio sobre su admisión.
En fecha 16 de Marzo de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos, MARJORIE LISSET CASTELLANOS NIETO y CARMEN DOLORES NIETO DE CASTELLANOS.
En fecha 19 de Marzo de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos, EDWARDS VLADIMIR CASTILLO RODRIGUEZ y AITOR GORA ACHUTEGUI BETELU.
En fecha 02 de Abril de 2012, el Tribunal acordó librar nuevo oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que tome muestras de ADN de la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ MARCANO.
En fecha 08 de Mayo de 2012, el Alguacil accidental del Tribunal deja constancia de haber remitido a través de la empresa MRW el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Por auto de fecha 28 de Enero de 2013, el Tribunal acuerda agregar a los autos el oficio N° CJ-0889/12 de fecha 09 de Noviembre 2012, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2013, el Tribunal acuerda agregar a los autos el oficio de fecha 21 de Enero 2013, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2013, el Tribunal acuerda agregar a los autos el Informe de Filiación Biológica, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnología e Innovación y Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 18 de Noviembre de 2013, el Tribunal fijo para sentencia la presente causa, y por auto de fecha 03 de Febrero de 2014, se difirió el pronunciamiento de fondo en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Demandante.
Señalan los ciudadanos, YURAIMA MERCEDES HURTADO y JOSÉ MANUEL HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.210.885 y V-7.224.214, respectivamente, que su madre la ciudadana REINA MERCEDES HURTADO, mantuvo relación concubinaria notoria y estable desde 1.957, con el ciudadano FAUSTINO MANUEL PEREZ PEREZ, y que de esa unió nacieron tres hijos, los hoy demandante y su hermana mayor la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ HURTADO.
Asimismo, hacen del conocimiento del Tribunal, que su padre ya aquejado por su enfermedad, en fecha 28 de Noviembre de 2007, reconoció voluntariamente a su hermana, MARIA EUGENIA PEREZ HURTADO, quien en la actualidad es la unica hija reconocida legalmente.
Así pues, fundamentan la presente demanda, en los artículos 210, 211, 214, 226 del Código Civil, por lo que proceden a demandar a la ciudadana, MARIA EUGENIA PEREZ HURTADO, a los fines de que convenga en reconocer a los demandados como hijos del ciudadano, FAUSTINO MANUEL PEREZ PEREZ.

Alegatos de la Parte Demandada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo la ciudadana, MARIA EUGENIA PEREZ HURTADO, asistida de abogado, da contestación a la presente demanda, en los términos siguientes:
Conviene y acepta que los hechos contenidos en el libelo de la demanda, y señala que los mismos son ciertos
Asimismo, reconoce que por la necesidad de atender circunstancias relacionadas a las gestiones de naturaleza familiar, su padre ya aquejado por su enfermedad la reconoció voluntariamente como hija en España, razón por la cual en la actualidad es la única hija reconocida legalmente.
Igualmente reconoce como cierto, que sus hermanos hoy demandantes, recibieron siempre y en todo momento el trato afectuoso y responsable que les correspondía como hijos, de manera evidente y ampliamente reconocida en su entorno familiar y social.

Alegatos del Defensor Judicial de los Herederos desconocidos.
El defensor judicial designado por este Tribunal, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en toda y cada una de sus partes.

PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Marcado “A”; Acta de Defunción del ciudadano, FAUSTINO MANUEL PEREZ PEREZ, fallecido en Tenerife, España en fecha 25 de Mayo de 2010. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “B”; “C” y “D”, Actas de Nacimientos de los ciudadanos YURAIMA MERCEDES HURTADO, JOSÉ MANUEL HURTADO y MARIA EUGENIA PEREZ HURTADO. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo consanguíneo materno que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “E”; “F” y “G” Documento de propiedad de residencias del ciudadano, FAUSTINO MANUEL PEREZ PEREZ, los cuales esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que los mismos nada aportan a este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Durante el ínter procesal, la apoderada judicial de la parte demandada consigno exhorto N° 10/2009, contentivo del dictamen N| 274/2.009, con referencia al exhorto N° 6/09, mediante el cual se solicita el estudio genético de la muestra tomadas al ciudadano FAUSTINO MANUEL PEREZ PEREZ. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo consigna la perpetua memoria donde se declara de Única y Universal Heredera de FAUSTINO PEREZ a la ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ, la cual fue evacuada por ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 2711 de fecha 15 de Diciembre de 2010. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos, MARJORIE LISSET CASTELLANO, CARMEN NIETO DE CASTELLANO, EDWARDS CASTILLO y AITOR ACHUTEGUI, a los cuales se les tomaron declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal, y revisada cada una de las declaraciones puede constatar y determinar estE Juzgado, que en virtud de las respuestas dadas por cada una de los testigos de manera separada fueron contestes, mereciendo cada uno de ellos de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las pruebas documentales presentadas en la etapa probatoria correspondiente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las mismas de la manera siguiente:
Constancia de ubicación de inmueble, marcada IIIa, expedida por la Dirección de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.. Documento el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo nada aportan a este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Constancia de Agroproductor, marcada IIIb, expedida en fecha 20 de Agosto de 2011, suscrita por la ciudadana, EMMA RAMONA ORTREGA, en representación del Concejo Comunal Rural del Asentamiento Campesino San Luis, Municipio Libertador y Vocera del Sector Campesino del Estado Aragua ante el Concejo Federal de Gobierno. Documento el cual esta juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo se trata de un procedimiento administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado IIIc, Digitalización en CD y nueve folios contentivo de sus copias impresas, marcadas IIId, e, f, g, h, i, j, k, l, fotografías familiares de los demandantes, demandada y sus padres. a tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tiene valor probatorio, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial el tratadista JESÚS EDUARDO CABRERA, en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pág. 368, 369, 370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia esa fotografía como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Por que además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba de experticia heredobiologica de hermandad paterna, promovida por la apoderada judicial de la parte actora, y la cual se llevo a cabo según se evidencia del Informe de Filiación Biológica, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnología e Innovación y Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyo informe revela que la probabilidad de paternidad del señor FAUSTINO MANUEL PEREZ PEREZ, con los ciudadanos, MARIA EUGENIA PEREZ MARCANO, YURAIMA MERCEDES HURTADO y JOSE MANUEL HURTADO, es altísima, considerando que el porcentaje de paternidad es de 99,9992617%; 99.9960099% y 99.999959171626% en cada uno de ellos, respectivamente . Por lo que esta Juzgadora en atención al resultado obtenido de las muestras tomadas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), otorga pleno valor probatorio a esta prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

De las pruebas promovidas por la Parte Demandada
No presento pruebas en la oportunidad procesal para hacerlo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recorrido íntegramente el íter procesal en la presente causa, procede esta Juzgadora a pronunciarse, en relación a todos los elementos probatorios aportados en la causa; en tal sentido el artículo 210 del Código Civil, el cual establece:
“…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda…”
En tal sentido, constata esta Juzgadora que los demandantes en la presente causa, trajeron a los autos elementos probatorios para demostrar su filiación con el ciudadano, FAUSTINO MANUEL PEREZ PEREZ, en tal sentido durante el proceso se practico la prueba heredo-biológica, de las muestra de ADN tomadas al ciudadano FAUSTINO MANUEL PEREZ PEREZ, en Tenerife, España, y las cuales fueron comparadas con las muestras de ADN tomadas a los ciudadanos MARIA EUGENIA PEREZ MARCANO, YURAIMA MERCEDES HURTADO y JOSE MANUEL HURTADO, en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuyos resultados arrojan que existe una altísima probabilidad de que el ciudadano FAUSTINO MANUEL PEREZ PEREZ, pueda considerarse como Padre de los ciudadanos YURAIMA MERCEDES HURTADO y JOSE MANUEL HURTADO; considerando que el porcentaje de paternidad es de 99.9960099% y 99.999959171626% en cada uno de ellos, respectivamente y en virtud de ello, esta Juzgadora procederá a declararlo en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, los demandantes de autos en el acervo probatorio demostraron haber tenido la posesión de estado exigida por el articulo 210 del Código Civil, para la declaratoria con lugar de la presente demanda, y cuya posesión quedo demostrada por los dichos de los testigos, y la propia demandada de autos, ciudadana MARIA EUGENIA PEREZ HURTADO, quien es la única hija reconocida legalmente por el de cujus, quien convino en toda y cada una de las partes de la demanda y además reconoce a los demandantes como hermanos, maternos y paternos, lo que se evidencia de las partidas de nacimiento que corren insertas del folio ocho (8) al folio veintiuno (21), de las cuales e desprende que los mismos fueron presentados por su madre la ciudadana, REINA MERCEDES HURTADO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos, YURAIMA MERCEDES HURTADO y JOSÉ MANUEL HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.210.885 y V-7.224.214, respectivamente, contra la ciudadana, MARIA EUGENIA PÉREZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.273.135 por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. SEGUNDO: Téngase a los ciudadanos YURAIMA MERCEDES HURTADO y JOSÉ MANUEL HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.210.885 y V-7.224.214, respectivamente, como hijos legalmente reconocidos del ciudadano FAUSTINO MANUEL PEREZ PEREZ. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario