REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
203° y 152°
PARTE DEMADANTE: Sociedad de Mercantil INDUSTRIAS CEGASA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 6, tomo 84-A de fecha 18 de octubre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. LUIS CHIRINOS RIVAS y PARLEY RIVERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nrs. 26,975 y 27.044, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil EXTRUDAL EXTRUSION DE ALUMINIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 18, tomo 92-C de fecha 07 de enero de 1980.
APODERADO JUDICIAL: Abg. IGNACIO ANTONIO BELLERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.999.
MOTIVO: COBRO DE BOLI VARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: N° 24.863
El Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013, acuerda fijar el monto de la caución garantía suficiente para la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 22 de julio de 2013, en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUNIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.813.560,00), lo que corresponde el doble de la cantidad demandada y las eventuales costas procesales para garantizar as resultas del juicio en caso de resultar procedente la acción interpuesta, asimismo expone dicho auto que la fianza debe consistir en empresa de seguros o institución bancaria.
En echa 23 de octubre de 2013, el abogado JOAQUIN FREITES VILLASANA, apoderado judicial de EXTRUDAL EXTRUSION DE ALUMINIO C.A., donde consigna original de Fianza Judicial otorgada por Seguros Caroni, S.A., en fecha 18 de octubre de 2013, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 48, Tomo 792, mediante la cual la empresa de seguros antes mencionada se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de EXTRUDAL EXTRUSION DE ALUMINIO C.A., hasta por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.813.560,00), a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, asimismo solicita se suspenda la medida de embargo decretada y ejecutada, igualmente solicita que se realicen todas las gestiones necesarias a los fines de que se ordene al Banco Bicentenario institución financiera en la cual se encuentra depositada dicha cantidad de dinero a favor del Tribunal para que se proceda a emitir cheque de gerencia a nombre de EXTRUDAL EXTRUSION DE ALUMINIO C.A.
De este modo se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2013, el abogado PARLEY RIVERO apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito donde impugna e contrato de fianza N° 8617, presentado por la parte demandada, en virtud de que alega que se pretende sustituir la caución o garantía constituida por el cheque de gerencia que consigno la parte demandada en el acto de embargo preventivo que decreto el Tribunal, además expone que tales circunstancias deben producirse por causas extrañas a las partes, no atribuibles a ellas, de tal manera que para que pudiera proceder la sustitución de la caución o garantía, quien lo pretenda debe alegar y probar el cambio de las circunstancias que harían u as eficaz la garantía propuesta sobre la garantía existente (cheque de gerencia).
En fecha 19 de noviembre de 2013, el tribunal se pronuncia con respecto a los alegatos ejercidos por las partes y la impugnación a la fianza realizada por la parte demandante, donde se ordena la apertura de una incidencia, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé un mecanismo idóneo para resolver este asunto de manera incidental por lo que de acuerdo a dicha norma se apertura una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de esclarecer la impugnación de la fianza judicial.
De o antes expuesto se observa que la parte demandante presento escrito de prueba en fecha 25 le noviembre de 2013, en la cual expone que ratifica y hace valer el cheque de gerencia N° 18004712, del Banco Universal Activo, cuenta corriente N° 017100181 72120210018, a la orden del Tribunal por la suma de 4.416.360, que consigno la parte demandada en fecha 05 de agosto de 2013, para suspender la medida de embargo.
Ratifica y hace valer el escrito contentivo de la impugnación de la fianza. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no constituye ningún elemento probatorio, pues el Juez está en el deber de examinar todas las actas del proceso.
Por otro lado la parte demandada en fecha 04 de diciembre de 2013, presenta escrito de pruebas, donde promueve la siguiente prueba documental; original de la fianza consignada en fecha 23 de octubre de 2013.
Reproduce el merito favorable, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no constituye ningún elemento probatorio, pues el Juez está en el deber de examinar todas las actas del proceso.
Quien aquí Juzga, observa que el monto de la caución planteada la cual es la cantidad d SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA I3OLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.813.560,00), que corresponde al doble de la cantidad demandada mas las costas procesales para garantizar las resultas, y por cuanto se evidencia que el Tribunal es quien se encarga de establecer la forma, cuantía y tiempo de duración, tal cual como lo estableció el Tribunal en el auto de fecha 14 de octubre d 2013, donde se expone que la fianza se mantendrá vigente hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso y que dicha fianza debe consistir en empresas e seguros o institución bancaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 590
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
Revisada como ha sido el contrato de fianza otorgado por seguros Caroni, S.A., signada con la fianza N° 8617, donde se observa que constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil de EXTRUDAL EXTRUSION DE ALUMINIO C.A., hasta por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE IIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.813.560,00), y por cuanto se evidencia que la medida cautelar se trata de un Embargo Preventivo, ‘n el cual se señala que los bienes muebles e inmuebles será por la cantidad del doble de i estimación de la demanda, pero si se trata de cantidades liquidas es ei monto reclamado, es decir que la parte sobre la cual recae la medida deberá consignar el monto efectivo de o reclamado, razón para determinar que la caución presentada es suficiente para garantizar las resultas del juicio ya que el monto a indexar en el supuesto de que ocurra es futuro e incierto, y además llena todo los requisitos exigidos por la Ley, por lo que se declara suficiente la Garantía presentada por el abogado JOAQUIN FREITES VILLASANA, apoderado judicial de EXTRUDAL EXTRUSION DE ALUMINIO C.A., en consecuencia se levanta la medida cautelar decretada en fecha 22 de julio de 2013, se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo se ordena oficiar al Banco Bicentenario, a los fines de que se le haga entrega de i cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 4.416.360,00), los cuales fueron depositados i la cuenta corriente del Tribunal N° 0175 0085 65 0000000956, a nombre de EXTRUDAI. EXTRUSION DE ALUMINIO C.A.,. Líbrese oficio.-
DECISIÓN
En ni ito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, n nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: suficiente la Garantía presentada por EXTRUDAL EXTRUSION DE ALUMINIO C.A., por la cantidad de de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.813.560,00), en consecuencia se levanta la medida cautelar decretada en fecha 22 de julio de 2013, se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: se ordena oficiar al Banco Bicentenario, a los fines de que se le haga entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA SIN CENTIMO (Bs. 4.416.360,00), los cuales fueron depositados en la cuenta corriente del Tribunal Nº 0175 0085 65 0000000956, a nombre de EXTRUDAL EXTRUSION DE ALUMINIO C.A.,, Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once (11) días del mes de febrero de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos (02:00 pm) de la tarde.-
Abg. Juan Carlos López
Secretario
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