REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según la última modificación bajo el N° 79, Tomo 51-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JOSE LUIS MARTINEZ y MARINA LICONTI, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 21.188 y 37.192, respectivamente.
DEMANDADO: VIVIENDAS SOCIALES, C.A. (VISOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 85, Tomo 100-A, de fecha 12 de Agosto de 1980.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE: 21221.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, los abogados JOSE LUIS MARTINEZ MARTINEZ y ALBA MARINA LICONTI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.188 y 37.192, respectivamente en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A, contra la Sociedad Mercantil VIVIENDAS SOCIALES, C.A. (VISOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 85, Tomo 100-A en fecha 12 de agosto de 1980, por EJECUCION DE HIPOTECA.
En fecha 10 de Octubre de 2006, el Tribunal una vez recibo por distribución el presente expediente le dio entrada en los libros respectivos bajo el bajo el N° 21221.-
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2006, el Tribunal admitió la presente demanda e intimo a la parte demandada Sociedad Mercantil VIVIENDAS SOCIALES, C.A. (VISOCA).
Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa y recibo de intimación, dejando constancia de no haber podido realizara la Intimación.
Por diligencia de fecha 10 de Enero de 2007, la parte actora solicito a este Tribunal se libre Cartel de Intimación y Copias Certificadas.
En fecha 26 de Enero de 2007, el tribunal acordó librar Cartel de Intimación. Se libro Cartel. Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2007, la parte actora consigno ejemplar de publicación de Cartel de Intimación. El cual fue agregado a los autos.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, el tribunal dicto sentencia Interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado en que se libre la compulsa de intimación de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de/juez después de vista la causa, no producirá perención...” (omissis)”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “. .después de vista la causa....” Debe ser entendida como “. . .después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 11 de Marzo de 2008, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, consigno Carel de Intimación y transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once y Seis minutos (11:06 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López
Secretario
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