REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.581.031.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. DELIANGELLI MADRIZ y MARIA FERNANDA HANNA LICHOA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 171.705 y 172.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDSUTRIAS EL CARMEN, C.A. en la persona de su Director ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.581.031.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: N° 24.780
Vista la diligencia de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por el abogado ERNESTO FERRO URBINA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de Desistimiento efectuado en fecha 05 de Febrero de 2014, por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, por el ciudadano RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.581.031, debidamente asistido por la abogada CARYL SILVA ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.945, parte actora en la presente causa y el ciudadano JUAN HUMBERTO BELLO FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.581.034, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., debidamente asistido por el abogado JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.163; en tal sentido procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J. — Casación) dice: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 del Código Civil)”. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE. Devuélvanse los originales solicitados dejando en su lugar copia fotostáticas certificadas de los mismos de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Trece (13) días del mes de Febrero del Dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
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