REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 10.326.580 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JOSE MANUEL SOTO PINEL. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.099.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE
SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N° 2135, tomo 5-A de fecha 12 de mayo de 1943, en la persona de RICHARD DURAN, en su carácter de agente comercial.
APODERADO JUDICIAL: Abog. YASMIN CORDERO. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 17.645.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No 21.857.
En fecha 02 de mayo de 2007, el Ciudadano FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 10.326.580 y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.099, consigno escrito contentivo de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N° 2135, tomo 5-A de fecha 12 de mayo de 1943, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 16 de mayo de 2007, se le dio entrada, al expediente, bajo elN° 21.857.
En fecha 23 de mayo de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 21 de junio de 2007. la parte demandante deja constancia que consigno los emolumentos para la citación.
En fecha 17 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal consigna recibo firmada por la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2007, la parte demandada consigo escrito de cuestiones previas.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la parte demandante presenta escrito de rechazo a las cuestiones previa opuesta.
En fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal dicta sentencia donde declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 40 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de abril de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demandada.
En fecha 12 de mayo de 2008, la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 02 de junio de 2008, el tribunal admites los escritos de pruebas presentado por las partes.
En fecha 1 0 de junio de 2008, la parte demandada apela de la admisión de pruebas de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2008, la parte demandante presenta escrito de tacha de documento.
En fecha 12 de junio de 2008, el tribunal oye apelación interpuesta por la abogada YASMIN CORDERO, parte demandada en un solo efecto.
En fecha 17 de junio de 2008, tuvo lugar acto de exhibición de documento.
En fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal fija nueva oportunidad para testigo.
En fecha 29 de julio de 2008, tuvo lugar acto de declaración de testigo JOSE RAFAEL ES CALONA.
En fecha 31 de julio de 2008, tuvo lugar acto de declaración de testigo IVÁN RICARDO RUEDA RODRIGUEZ.
En fecha 01 de octubre de 2008, se recibió oficio N° 0635, de fecha 09 de septiembre de 2008, contentivo de rogatoria, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores Consulado General Cúcuta Colombia.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió oficio N° 229/08, de fecha 2008, contentivo de la decisión de la apelación formulada por la abogada YASMIN CORDERO, parte demandada, en la cual fue declara SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte actora en su libelo de la demanda, que es propietario de un vehiculo cuyas características son las siguientes MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAILBLAZER; AÑO:
2004; PLACA: GCE87Y; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDS13S64V313632; SERIAL DEL MOTOR: 64V3 13632; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, según se desprende del documento de compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2005, anotado bajo el N° 19, tomo 84, alega que tomo una cobertura amplia con la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, cuyo números es 3000519501645, con vigencia desde el 08 de junio de 2005 hasta el 08 de junio de 2006.
Expone que siendo aproximadamente las 5:30 pm, un individuo desconocido lo interceptó, cuando estaba detenido frente al semáforo que en ese momento estaba en luz roja, por supuesto esperando la luz verde para pasar, me apunto con un arma de fuego y lo encamino a que le entregara el vehiculo de inmediato se subió al vehiculo y lo tomo como rehén, tomando dereccion por la autopista regional del centro, vía a Maracay Estado Aragua y luego se desvía hacia la vía de Yagua donde lo dejo y arranco el vehiculo en dirección hacia puerto cabello., alega que le pido ayuda a una patrulla de policía del Estado Carabobo, que pasaba por el lugar, asimismo expone que formulo denuncia al CICPC Delegación Carabobo donde aperturaron el expediente N° H- 171818.
En fecha 05 de junio de 2006, hizo la notificación del siniestro a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, sucursal Castillito en San Diego de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, aperturando el expediente bajo el N° 70403000600380.
En fecha 17 de julio del 2006, alega que recibió comunicación telefónica de la Sra. GISELDA funcionaria de MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, para que pasara retirando el titulo de propiedad de mi vehículo, por cuanto presentaba inconvenientes, expone que dicho comunicado lo habían recibido de Caracas en fecha 28 de Junio del año 2006 y transcurrieron esos días sin hacer la respectiva comunicación.
Cita que en fecha 04 de Agosto del año 2.006, le comunicaron la respuesta negativa a su reclamo por parte de la compañía aseguradora, enviándosela por correo, donde le fue negado resarcirle los daños que estaban cubiertos por dicha póliza, alegando que había una disparidad de fechas y una documentación proveniente de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), específicamente en el puesto de administración local de aduanas de Cúcuta, Colombia, según la cual existe un registro de solicitud para la importación temporal de vehículos en turismo, alega que el día 02 de Junio de 2006 correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAILBLAZER; AÑO: 2004; PLACA: GCE87Y; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDS 1 3S64V3 13632; SERIAL DEL MOTOR: 64V3 13632.
Expone que en fecha 10 de Agosto del año 2.006, Acude a hacer la reclamación por ante la Superintendecia de Seguros del Ministerio de Finanzas a la que se le da curso bajo el Nro. 013745, Una vez admitida dicha solicitud fue fijada audiencia para el día 04 de Septiembre del año 2.006, de la cuál se levantó un acta en la cual se fijó un diferimiento dicho acto para el 25 de Septiembre del año 2.006. Además alega que se traslado hasta Notaria Pública de San Antonio, Estado Táchira, donde se encontró un documento según el cual, el había efectuado la venta del vehículo, por ante dicha notaria en fecha 23 de Mayo del año 2.006, anotado bajo el Nro. 61, Tomó 37: al ciudadano LUIS CARLOS BECERRA HERRERA, Colombiano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-91-5 18.977, pero su contenido es totalmente falso.
Por lo antes expuesto por la parte demandante es que demanda a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C. A. DE SEGUROS, antes identificada, para que convenga a pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a las siguientes cantidades de dinero:
1) La suma de OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 84.500,00), es decir que es la suma a pagar por la pérdida total del vehículo asegurado.
2) La cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), por concepto de daño emergente, calculado hasta la fecha de la presente demanda.
3) el daño emergente, surgido del pago de servicio de de taxi, calculado desde la fecha del demanda, hasta el día en que el demandado cumpla con la indemnización debida. Solicita que el monto a pagar sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.
4) Las costas procesales conforme a derecho.
5) Solicita que las cantidades señaladas en los numerales 1 y 2 de este capitulo, sean calculadas definitivamente con arreglo a corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega que es cierto que suscribió un contrato de seguros distinguidos con el N° 3000519501645 y el mismo ampara al vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO:
TRAILBLAZER; AÑO: 2004; PLACA: GCE87Y; SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDS13S64V313632 SERIAL DEL MOTOR: 64V313632; COLOR: BLANCO; CLASE:
CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON USO: PARTICULAR, con vigencia desde el 08 de junio del 2005 hasta el 08 de junio del 2006.
Que es cierto que en fecha 05 de junio de 2006, la parte actora notifico la ocurrencia de un supuesto siniestro, robo de vehiculo, y que en fecha 04 de agosto de 2006, le fue notificado el rechazo del mismo.
Alega la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros y la cláusula 20 de las condiciones Generales de la Póliza. Expone que de acuerdo con la cláusula octava de las condiciones generales de la póliza de seguros en la cual establece que el asegurado debió intentar su acción y citar a la aseguradora dentro de los doce 12 meses siguientes al rechazo del siniestro, esto es, que debió demandar y practicar su citación antes del día 04 de agosto de 2007, de modo que de haberlo hecho en fecha 19 de noviembre de 2008, mas de un año del rechazo de siniestro el actor perdió el derecho por el transcurso del tiempo.
Alega que es un hecho cierto que el asegurado no probo la existencia del siniestro, al punto de que informado por MAPFRE LA SEGURIDAD, S.A., del motivo del rechazo y haberse trasladado a la Notaria de San Antonio Estado Tachara, comprobando la existencia del documento de compra venta del vehiculo supuestamente robado sin que hasta la fecha el asegurado haya efectuado algún tramite legal que desvirtué dicha venta, en tal sentido de que el vehiculo robado ingreso a territorio colombiano un dia antes del supuesto robo.
Expone que el supuesto robo reportado a la compañía de seguros , por el asegurado como ocurrió en fecha 03 de junio de 2006, notificación de fecha 5 de junio de 2006, se efectuó posterior al ingreso del vehiculo a territorio colombiano, en fecha 02 de junio de 2006 y así se desprende de la denuncia efectuada por el asegurado en fecha 03 de junio de 2006, por lo que alega que rechazo el siniestro basada en normas y pruebas que evidencian que el vehiculo antes identificado ingreso a territorio colombiano un día antes del supuesto robo.
Niega, rechaza y contradice que haya incurrido en incumplimiento de sus obligaciones. Niega rechaza y contradice que tenga la obligación de pagar la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL QUTNIENTOS BOLÍVARES (Bs 84.500,00), por la perdida total del vehiculo.
3) el daño emergente, surgido del pago de servicio de de taxi, calculado desde la fecha del demanda, hasta el día en que el demandado cumpla con la indemnización debida. Solicita que el monto a pagar sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.
4) Las costas procesales conforme a derecho.
5) Solicita que las cantidades señaladas en los numerales 1 y 2 de este capitulo, sean calculadas definitivamente con arreglo a corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega que es cierto que suscribió un contrato de seguros distinguidos con el N° 3000519501645 y el mismo ampara al vehiculo MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAILBLAZER; AÑO: 2004; PLACA: GCE87Y; SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDS13S64V313632 SERIAL DEL MOTOR: 64V313632; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON USO: PARTICULAR, con vigencia desde el 08 de junio del 2005 hasta el 08 de junio del 2006.
Que es cierto que en fecha 05 de junio de 2006, la parte actora notifico la ocurrencia de un supuesto siniestro, robo de vehiculo, y que en fecha 04 de agosto de 2006, le fue notificado el rechazo del mismo.
Alega la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguros y la cláusula 20 de las condiciones Generales de la Póliza. Expone que de acuerdo con la cláusula octava de las condiciones generales de la póliza de seguros en la cual establece que el asegurado debió intentar su acción y citar a la aseguradora dentro de los doce 12 meses siguientes al rechazo del siniestro, esto es, que debió demandar y practicar su citación antes del día 04 de agosto de 2007, de modo que de haberlo hecho en fecha 19 de noviembre de 2008, mas de un año del rechazo de siniestro el actor perdió el derecho por el transcurso del tiempo.
Alega que es un hecho cierto que el asegurado no probo la existencia del siniestro, al punto de que informado por MAPFRE LA SEGURIDAD, S.A., del motivo del rechazo y haberse trasladado a la Notaria de San Antonio Estado Tachara, comprobando la existencia del documento de compra venta del vehiculo supuestamente robado sin que hasta la fecha el asegurado haya efectuado algún tramite legal que desvirtué dicha venta, en tal sentido de que el vehiculo robado ingreso a territorio colombiano un dia antes del supuesto robo.
Expone que el supuesto robo reportado a la compañía de seguros , por el asegurado como ocurrió en fecha 03 de junio de 2006, notificación de fecha 5 de junio de 2006, se efectuó posterior al ingreso del vehiculo a territorio colombiano, en fecha 02 de junio de 2006 y así se desprende de la denuncia efectuada por el asegurado en fecha 03 de junio de 2006, por lo que alega que rechazo el siniestro basada en normas y pruebas que evidencian que el vehiculo antes identificado ingreso a territorio colombiano un día antes del supuesto robo.
Niega, rechaza y contradice que haya incurrido en incumplimiento de sus obligaciones. Niega rechaza y contradice que tenga la obligación de pagar la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL QUTNIENTOS BOLÍVARES (Bs 84.500,00), por la perdida total del vehiculo.
Niega, rechaza y contradice que este obligada a pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), por concepto de daño emergente, calculado hasta la fecha de la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice que este obligada a pagar la indexación o corrección monetaria al demandante como consecuencia de la perdida del poder adquisitivo de la moneda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora en fecha 21 de junio de 2007, consigno diligencia donde deja constancia que consigna los emolumentos correspondiente para practicar la citación, asimismo en fecha 03 de julio de 2007, expone que consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda de la admisión a los efectos de que sean certificadas para elaborar la compulsa respectiva para la citación.
Y por cuanto se observa que en fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal admite la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, y hasta la fecha en que la parte actora consigna las copias fotostáticas para la citación han transcurrido mas de treinta (30) días, sin que la misma haya interrumpido la perención, e igualmente no consta que el alguacil consigno o dejo constancia alguna donde recibió los emolumentos necesarios, siendo este uno de los requisitos indispensables para interrumpir dicho lapso, igualmente se observa que el alguacil de este Tribunal cito a la parte demandada en fecha 15 de octubre de 2007.
En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06 de Julio de 2004, Expediente N° 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.. ..Ásí se establece...”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de Julio de 2004, y su incumplimiento acarrea la perención de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte o la sumas de dinero para practicar la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSE LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar e/proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante en fecha 03 de julio de 2007, expone que consigna las copias fotostáticas del libelo de la de manda de la admisión a los efectos de que sean certificadas para elaborar la compulsa respectiva para la citación, transcurriendo mas de treinta días y al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen las cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
Asimismo el artículo 267, ordinal 1° de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...
También se extingue la instancia:...
.1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Es absolutamente necesario para quien aquí decide pronunciarse sobre la Perención debido a que una de sus principales características es que es de ORDEN PUBLICO, por lo que al haber transcurrido mas de treintas (30) días sin que se hubiese interrumpido ésta, ya que para la fecha en que la parte actora deja constancia que entregaba las copias para la certificación se verifica que había transcurrido el tiempo necesario para la perención. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de febrero de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la mima fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cincuenta y tres minutos (11:53 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López
Secretario
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