REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ROSA ANGELINA BRITO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.063.281.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. OFELIA MARIA BRICEÑO BIRTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 156.286.
DEMANDADO: ALCIDES ARMANDO MENCIAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.872.132.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN
DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE: 24459
En fecha 02 de Febrero de 2012, la ciudadana ROSA ANGELINA BRITO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.063.281, debidamente asistido por la abogada OFELIA MARIA BRICEÑO BIRTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 156.286, contra el ciudadano ALCIDES ARMANDO MENCIAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.872.132, por DIVORCIO.
En fecha 10 de Febrero de 2012, el Tribunal una vez recibo por distribución el presente expediente le dio entrada en los libros respectivos bajo el bajo el N° 24459.-
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada ciudadano ALCIDES ARMANDO MENCIAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.872.132 y ordeno la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2012, el alguacil mediante diligencia dejo constancia de haber realizado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...” (omissis)”,
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” En la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “...después de vista la causa.. . .“ Debe ser entendida como “. . . después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos la última actuación de impulso procesal fue en fecha 22 de Febrero de 2012, fecha en la cual se admito la presente demanda han transcurridos como han sido mas de un año, sin que haya sido ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y como quiera que la presente causa se paralizo por un periodo mayor de un año, es por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Notifiquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Once y seis minutos (11:06 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario