REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD
CARABOBO
203° y 154°
DEMANDANTE: Ciudadana, OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro.7.l 12.825.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANA CHEPAS OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61 .742 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES Y VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V6.268.2l7 y V9.l30.834 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, inscrito en el
TNPREABOGADO bajo el Nro, 144.300 de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 24.858.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2013, este Tribunal admitió la demanda de NULIDAD DE VENTA, y sus recaudos anexos presentada por la abogada ANA CHEPAS OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.742 de este domicilio, representante legal de la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA COMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.7. 112.825, contra el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V6.268,2 17 y de este domicilio.
En fecha 01 de Agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal José German González, deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.
En fecha 05 de Agosto de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo dejando constancia que cito al ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA.
Que en fecha 07 de Octubre de 2.013, la abogada ANA CHEPAS OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.742, apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de reforma.
En fecha 10 de Octubre de 2.013, este Tribunal admitió la reforma.
En fecha 16 de Octubre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.
En fecha 16 de Octubre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa librada al ciudadano VICTOR GOMEZ MANTILLA.
En fecha 028 de Octubre de 2.013, el alguacil de este Tribunal consigno recibo haciendo constar que cito al ciudadano VICTOR GOMEZ MANTILLA.
En fecha 05 de Diciembre de 2,013, el abogado VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 144.300 de este domicilio, co- demandado, presento escrito de contestación.
En fecha 16 de diciembre de 2.013, la abogada ANA CHEPAS OCHOA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.742 de este domicilio, representante legal de la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, presento escrito de impugnación.
En fecha 16 de Diciembre de 2.013, la abogada ANA CHEPAS OCHOA, inscrita en el 1NPREABOGADO bajo el Nro. 61.742 de este domicilio, representante legal de la ciudadana OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, presento escrito de alegatos.
En fecha 30 de Enero de 2.014, las partes presentaron escritos de pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2.014, este Tribunal agrego las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 12 de Febrero de 2.014, la parte co-demandada presento escrito de nulidad y solicito la inadmisibilidad de la acción.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatar quien aquí decide sin entran al fondo de lo debatido que la parte actora es su escrito libelar y su Reforma alea lo siguiente:
Que en fecha 26 de diciembre de 2006, contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA, y que dentro de la unión matrimonial han adquirido bienes entre ellos un edificio Rental, ubicado en el sitio denominado Sector Monte Oscuro, Calle Bolívar Cruce con Martes del Municipio Miranda del Estado Carabobo, tal y como consta en documento de titulo supletorio protocolizado por ante el registro Público de Montalbán del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 11, folio 53, Protocolo de trascripción, Tomo Cuarto, de fecha 14 de Junio de 2.012.
Que el esposo de su representada LUIS ESDUARDO ESPINOZA, es quien ha administrado y sigue administrando, sin rendir cuentas, pues el quien disfruta de los bienes que fomentaron durante 27 años, que en el titulo supletorio aparece como soltero y que ha construido con dinero de su propio peculio, para sus legítimos hijos.
Que los ciudadanos OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ y LUIS EDUARDO ESP1NOZA, le otorgaron Poder especial al abogado VICTOR TULIO GOMEZ MANTILLA, para arreglar todos los documentos y luego firmar el divorcio amistoso, por la confianza depositada en el, se firma poder de disposición y administración y no el poder Especial.
Que en bien no fue colocado al plantear el divorcio, porque el documento no había salido, en virtud de que había pasado el tiempo y no tenia respuesta de el abogado, empezó a buscar en registros, notaria, fue cuando en la Alcaldía del Municipio Miranda de este Estado, entonces fue cuando de forma sorprendente, se enteraron que fue emitido una autorización para registrar titulo supletorio y a su vez para vender las mismas bienhechurías. Que cuando se dirigió ante dicha notaria donde había conferido el poder especial convenido entre su cónyuge y el abogado y cuyo documento nunca había tenido en su poder después de su otorgamiento y de su lectura se observa que se firmo Poder de disposición y administración y no el poder especial como se convino, induciendo a su mandante en error.
Que los elementos que demuestran los actos simulación; que se observa que hubo apresuramiento en otorgar todos los documentos. Haciendo la venta del inmueble antes descrito a mis hijos sin consentimiento (LUIS EDUARDO ESPINOZA-JESUS EDUARDO, LISBETH CAROLLNA y JAVIER EDUARDO, hijo de ambos cónyuges) simulando un acto Viciado de Nulidad por los siguientes elementos.
La relación de parentesco entre el vendedor y el comprador y otras personas, asimismo el precio comercial del bien vendido, irrisorios y junto a estos, la capacidad económica de los compradores. Igualmente alega que con la utilización por parte del abogado de confianza de la familia del poder que de forma fraudulenta fue otorgado en uso y abuso de la confianza y que indujeron a mi cliente a un error, para facultades distintas a la contenidas y así despojar de esta forma a su representada OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, mediante ventas simuladas, la conducta fraudulenta, dolosa y de mala fe asumida por LUIS EDUARDO ESP1NOZA y VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, al pretender despojar y quitarle a mi mandante todos los derechos en la comunidad de gananciales, patrimonio conyugal que ambos conformaron.
La conducta farsante del ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA, de fingir la realización de venta mediante actos simulados con la sola pretensión de despojar indebidamente de los derechos que le asisten a su mandante en el patrimonio de la sociedad conyugal y de gananciales, que legalmente aun existe, por cuanto dicha comunidad no ha sido liquidada.
Por lo antes expuestos es que demanda al ciudadano LUIS EDUARDO ESPLNOZA y VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, para que convenga lo aquí denunciado y en su efecto, sea condenado por este Tribunal y así lo declare en lo siguiente:
Que el inmueble antes identificado, pertenece a la Comunidad conyugal y que fueron objetos de ventas simuladas, sea reintegrado en su totalidad a la referida comunidad.
La nulidad del contrato de Compra venta.
El pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio.
La indexación monetaria que da lugar por la pérdida del valor monetario.
Asimismo solicita que en virtud de lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, sea absorbida las posiciones juradas por el ciudadano LUIS EDUARDO ESPNOZA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La relación de las partes en un juicio esta determinado por el instrumento en el cual se fundamenta la acción, en el caso de marras, puede verificarse que efectivamente la accionante pretende la anulabilidad del contrato de compra-venta celebrado en fecha 14 de Junio de 2.012, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, sin pretender revisar el fondo del asunto allí debatido, del mismo se desprende que en el negocio jurídico impugnado hubo un traslado de propiedad, en tal sentido se constata que VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, vendió en su condición de Apoderado Judicial, de los ciudadanos LUIS EDUARDO ESPINOZA y OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, a los ciudadanos JESUS EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA, LISBETH CAROLINA ESPINOZA ARTEAGA y JAVIER EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA.
Ahora bien, del petitorio y de la narración de los hechos de la demanda se puede observar que la pretensión esta sustentada en que el inmueble objeto de venta es propio de la comunidad conyugal entre el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA y OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, y que por ello se ve afectada de nulidad absoluta la venta efectuada, repito, sin prejuzgar sobre la verdad o no de lo allí invocado ha quedado plenamente confirmado que la acción esta dirigida contra LUIS EDUARDO ESPINOZA FLORES y VICTOR JULIO GONEZ MANTILLA, vendedores y del instrumento impugnado.
Se desprende que el traslado de propiedad fue a favor de los ciudadanos JESUS EDUARDO ESPII’4OZA ARTEAGA, LISBETH CAROLINA ESP1NOZA ARTEAGA Y JAVIER EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA.
Conforme a lo anteriormente expuesto no hay lugar a dudas en la obligatoriedad legal, prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Se le ha dado el nombre de litisconsorte a aquel grupo o pluralidad de personas en una misma posición jurídica en el juicio, lo que significa que cuando se trata de dos o más demandantes estamos ante un litisconsorcio activo entre tanto que cuando sean varios los llamados en calidad de demandados estamos hablando de un litisconsorcio pasivo.
Ahora bien, tal y como lo refiere el autor Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 184 de la edición 2004, ello no significa que entre los llamados a ser demandados a los demandantes deba existir un consorcio, no por ello el nombre es una composición entre litis, que viene a ser el litigio y el consorcio, que se le atribuye ya que la condición de ellos es la misma y como tal deban procurar ganar.
Así pues, hasta ahora pareciera que la decisión de demandar o no, a un conjunto de personas, es una decisión del actor o de quien pretende ejercer la acción, sin embargo, existen algunas características que envuelven a esta institución, como lo es la obligatoriedad o necesidad, de quienes demanda sea un número exacto, ó quienes sean demandados sea un grupo determinado de personas, sin hacer exclusiones de ninguna naturaleza, cuando existe esa necesidad, es cuando estarás ante una misma redacción sustancial en ejercicio de una sola pretensión, es decir, cuando estamos en un estado de sujeción jurídica inquebrantable que vincula a varias personas por un mismo interés jurídico.
Esta condición implica que esa, por llamarla de alguna manera sociedad. No puede ser concebida como una cualidad fraccionada, sino que esta impuesta por la ley y su necesidad es inquebrantable.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:
.1) Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (2). Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3) La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4) La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la Sociedad respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5) En consecuencia, cuando los accionistas de una Sociedad Mercantil se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 289 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente...” Por tanto cuando se haya demandado a un grupo determinado de personas sujetas a una comunidad jurídica por el objeto de la causa o tengan derechos que derivan del mismo titulo, la acción debe necesariamente estar dirigida contra todos pues de no ser así la acción interpuesta será improponible.
En el caso que nos ocupa estamos ante una pretensión de nulidad de venta efectuada por el ciudadano VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, quien actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUIS EDUARDO ESPINOZA y OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, dio en venta a los ciudadanos JESUS EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA, LISBETH CAROLINA ESPINOZA ARTEAGA Y JAVIER EDUARDO ESP1NOZA ARTEAGA , siendo que la acción de nulidad aquí interpuesta esta dirigida contra los ciudadanos, LUIS EDUARDO ESPINOZA y VICTOR JULIO GOMEZ, que ha sido excluida de la misma a los ciudadanos JESUS EDUARDO ESPINOZA ARTEAGA, LISBETH CAROL1NA ESP1NOZA ARTEAGA y JAVIER EDUARDO ESPTNOZA ARTEAGA, los cuales se hayan en comunidad con respecto al objeto de la causa, es decir, al pretenderse la nulidad de la venta que se le ha efectuado lógicamente sus intereses se ven afectados en consecuencia, la configuración de un litisconsorcio pasivo en esta oportunidad es necesario ya que de no efectuarse podría esta juzgadora violentar el derecho a la defensa de la parte que no han sido llamados a juicio ha ejercer la defensa que consideren pertinente a su favor ó por el contrario si desean convenir en ella, en esta caso como el supuesto expuesto no ha sido cumplido no hay duda que la acción interpuesta debe ser declarada improponible y así se declara. -
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de! Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROPONIBLE la demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por OLIVIA MERCEDES ARTEAGA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.7. 112, contra los LUIS EDUARDO ESP1NOZA FLORES y VICTOR JULIO GOMEZ MANTILLA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.268.217 y V-9.130.834 respectivamente y de este domicilio, por cuanto no se configuro el litis consorcio pasivo necesario.
Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2014). Años: 203º Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La. Juez Titu1ar
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde.
Abg. Juan Carlos López
Secretario
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