REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ciudadanos VICTOR MANUEL CUESTA GUTIERREZ y WALTER CARMINE MIRANDA PIERANTOZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.090.708 y 7.091.089 respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA, JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y JUAN CARLOS TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 144.995, 40.099 y 39.962 respectivamente.
DEMANDADOS: ciudadanos MICHAL ALFIERI KISSELEW ESTRELLA, NICOLA PARISI ROUSSENOFF, CARLOS CARMINE MIRANDA PELLOTA y ELIO FLORA MIRANDA PELLOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.077.915, 7.099.272, 4.456.964 y 7.047.179, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (RECUSACION DE VEEDOR)
EXPEDIENTE: 24.887.
La presente recusación fue interpuesta en fecha 08 de octubre de 2013, por el abogado PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.400, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos MICHAL ALFIERI KISSELEW ESTRELLA, NICOLA PARISI ROUSSENOFF, CARLOS CARMINE MIRANDA PELLOTA y ELIO FLORA MIRANDA PELLOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.077.915, 7.099.272, 4.456.964 y 7.047.179, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, planteando la misma en los siguientes términos:
“… Propongo la Recusación al veedor o administrador Ad-Hoc, RUBEN DARIO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.570.096, por cuanto el mismo tiene sociedad de intereses con los abogados FRANCISCO AGÜERO y JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, en la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo de 1.988, bajo el N° 36, Tomo 7-A, en la cual el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO MORALES, funge como COMISARIO de la misma y los apoderados judiciales de los demandados son los abogados de dicha sociedad mercantil (tal como se evidencia de los visados), lo cual hace que este predispuesto para actuar en su favor, quedando en evidencia el interés directo de dicho funcionario, careciendo en consecuencia de criterios de equidad e imparcialidad pues obviamente procurara favorecer a quien viene conociendo en otra actividad comercial, incurriendo en la causal 12 del Articulo 82 y el Articulo 83 del Código de Procedimiento Civil venezolano…”
En fecha 09 de octubre de 2013, el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2045, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizó las siguientes consideraciones:
“… nada tan falaz y temerario como la reacusación propuesta, por cuanto si bien es cierto que el Licenciado Guerrero funge en un cargo en la sociedad “Distribuidora Marina C.A.” , también es cierto que la misma dejó de funcionar desde hace muchos años al fallecimiento del señor Domenico Lorusso, además si nos atenemos a que se designe un contador con el cargo de auxiliar de justicia, nunca mas podremos volver a designarlo en otro. Ello es absurdo, pues igual sucede con los ingenieros que dejan sus currículo en los tribunales para su designación y el hecho de aceptar cualquier cargo lo inhabilitaría en otra oportunidad. Ello es una aberración, pues tuvimos oportunidad de conocerlo en aquella oportunidad y lógicamente hemos podido contactarlo en éstas. Otra cosa pero si se tratara de la misma empresa lo cual no sucede en este caso por ello, solicito se declare sin lugar la temeridad que haya en lo previsto en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil…”
Por razón del presente procedimiento de disolución de sociedades, este Juzgado pasa a conocer y a decidir la presente Recusación interpuesta por el abogado PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.400, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada en el presente juicio, ejercida contra el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO MORALES, en su carácter de VEEDOR designado por este Juzgado, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES sigue los ciudadanos VICTOR MANUEL CUESTA GUTIERREZ y WALTER CARMINE MIRANDA PIERANTOZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.090.708 y 7.091.089 respectivamente.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto de la RECUSACIÓN propuesta por el abogado PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.400, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada en el presente juicio, ejercida contra el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO MORALES, en su carácter de VEEDOR designado por este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Con estos antecedentes, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la recusación planteada.
II
SOBRE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA RECUSACIÓN
La competencia para resolver esta Sentenciadora la recusación planteada por la parte apoderada judicial de la parte demandada, en contra del veedor designado en el presente juicio por este Tribunal en el procedimiento cautelar de la presente causa, deviene de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente recusación, este tribunal pasa a dictar su fallo con base a las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se desprende que la parte recusante indicó la causal del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al hecho de que el recusante alegó que el recusado tiene sociedad e interes con los apoderados judiciales de la parte demandante.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 12º señala lo siguiente:
“Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”
De la norma anteriormente transcrita, y de su respectivo ordinal 12º se desprende que una de las causales para recusar a un funcionario judicial es que este tenga sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
En ese sentido, de las actas del expediente se desprende que a los fines de demostrar la presunta sociedad de intereses o amistad íntima entre el Veedor y los apoderados judiciales de la parte actora, la parte recusante promovió copias fotostáticas simples de unos documentos visados por los abogados FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, relacionados con la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA MARINA C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo de 1.988, bajo el N° 36, Tomo 7-A, en la cual el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO MORALES, funge como COMISARIO de la misma.
Igualmente considera oportuno aclarar sobre las funciones de los veedores judiciales las cuales entres otras son las siguientes:
a) Observar y determinar la forma como están siendo manejadas las empresas, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma.
b) Revisar los balances y emitir su informe, de las empresas, el cual deberá ser presentado ante este Tribunal de manera mensual.
c) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tienen las empresas, incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la empresa, inventario este que debe contener los movimientos existentes.
No obstante, esta juzgadora considera oportuno hacer del conocimiento al recusante que el veedor judicial designado esta facultado para que vigile e informe sobre las actividades comerciales de las empresas en cuestión y no para emitir pronunciamientos de fondo ni tomar decisiones.
Por otra parte, los señalamientos realizados la representación judicial recusante en relación con los apoderados judiciales de la parte actora, sólo pueden ser considerados conjeturas o suposiciones, por no haber consignado el recusante prueba alguna que ilustre a esta Juzgadora sobre la existencia de falta de objetividad o imparcialidad del veedor designado. Tampoco realizó algún señalamiento expreso y concreto sobre alguna actitud de parte del veedor judicial designado que permita reconocer que está comprometida su credibilidad. En consecuencia, este Juzgador desestima este alegato. Así se decide.
Por otra parte, esta Sentenciadora considera pertinente destacar, que el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.570.096, luego de ser designado veedor judicial, prestó el debido juramento de Ley en fecha 17 de septiembre de 2013, personalmente ante esta Juez Unipersonal y juró cumplir cabalmente con las funciones inherentes a la función de auxiliar de justicia para el que fue designado, juramento que no se trata de un formalismo inútil, pues, la verdadera razón por la que se exige el juramento -según Pérez España- “es porque éste constriñe, debido a que, una vez prestado la persona se cuida de cumplir su encargo y su incumplimiento puede acarrear sanciones penales. Antes del juramento la persona sólo es responsable en lo civil.
La juramentación tiene el fin de vincular la responsabilidad individual del funcionario auxiliar de justicia, en este caso, la veedora judicial, con la justicia penal y los castigos establecidos en la Ley de Juramentos y demás leyes que rigen la materia, así como de imponerles su carácter de auxiliares de justicia y por tanto funcionarios accidentales de la administración de justicia, quienes en ejercicio de sus funciones pueden ser sometidos a sanciones.”
Es así pues, que las actuaciones del veedor designado, tal como se le hizo saber al momento de su juramentación, acarrean consecuencias en los casos de faltas u omisiones en el cumplimiento de sus funciones, por ello, considera este Tribunal que una recusación no puede proceder si está basada en suposiciones o conjeturas, ni que la promoción de una persona para el cargo en cuestión debe tener como trasfondo, la falta de transparencia y de objetividad en la gestión, ni por ello interés en las resultas de la causa.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que la parte recusante no logró demostrar que el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.570.096, veedor judicial designado en la presente causa, está incursa en la causal de recusación décima segunda (12) del artículo 82 del CPC. En consecuencia, la recusación planteada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
PARTE
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.400, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos MICHAL ALFIERI KISSELEW ESTRELLA, NICOLA PARISI ROUSSENOFF, CARLOS CARMINE MIRANDA PELLOTA y ELIO FLORA MIRANDA PELLOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.077.915, 7.099.272, 4.456.964 y 7.047.179, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, en contra de el ciudadano RUBEN DARIO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.570.096, en su condición de veedor judicial designado por este Tribunal. Así se decide.
Se le impone una multa al recusante de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. La multa se pagará en el término de tres días de despacho y consignará por ante este despacho deposito bancario efectuado ante cualquier entidad bancaria de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 pm)
El secretario
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