REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANrHL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ANA YSABEL ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.345.862.-
APODERADAS JUDICIAI: Abgs. MARIA GABRIELA GUALDRON BAUTISTA
y ROSARIO MEDINA GHERSI, inscritas en el I1NPREABOGADO bajo los Nrs 67.471 y 8.001.
PARTE DEMANDADA. Ciudadano MICHAEL DAVID DUNA WAY de nacionalidad Norteamericano, con Pasaporte N° V 083443599.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: N° 24.399
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal le da entrada a la presente demanda presentada por la Ciudadana, ANA YSABEL ACOSTA MEDINA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.345.862, asistida por las abogadas MARIA GABRIELA GUALDRON BAUTISTA y ROSARIO MEDINA GHERSI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nrs 67.471 y 8.001, a la cual se le asigno el N° 24.399.
En fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda de divorcio, y se ordena la citación de la parte demandada, asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, asimismo consigna compulsa, donde deja constancia que se traslado en varias oportunidades a la dirección suministrada por la parte demandante donde toco la puerta y nadie salio atenderlo.
Mediante diligencia presentada por la parte demandante en fecha 05 de diciembre de 2011, solicita se acuerde la citación mediante carteles.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal acuerda la citación por carteles.
En fecha 10 de febrero de 2012, la parte demandante consigna ejemplar del diario notitarde y el carabobeño.
En fecha 12 de marzo de 2012, el secretario de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de notificación al Ciudadano MICHAEL DAVID DUNAWAY de nacionalidad Norteamericano, con Pasaporte N° V-083443599, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
Por auto de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal designa defensor judicial.
En fecha 04 de marzo de 2013, el alguacil consiga boleta de notificación librada a la abogada CARMEN CORREA.
En fecha 11 de marzo de 2013, tuvo lugar acto de juramentación del Defensor Judicial.
En fecha 14 de marzo de 2013, el Tribunal acuerda la citación del defensor judicial.
El alguacil en fecha 01 de abril de 2013, consigna recibo firmado por la Defensora Judicial.
En fecha 20 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio se deja constancia de que se encuentra presente la parte demandante, y la abogada CARMEN CORREA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, asimismo se fija pasado cuarenta y cinco (45) días continuos el segundo acto conciliatorio.
En fecha 08 de julio de 2013, tuvo lugar Segundo acto conciliatorio, el Tribunal ordena emplazar a la parte demandada a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2013, la defensora judicial presenta contestación a la demanda, igualmente en esta misma fecha la parte actora ratifica la demanda.
En fecha 25 de julio de 2013, la parte demandante presento escrito de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2013, la defensora judicial presento escrito de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el tribunal admite el escrito de prueba presentado por las partes.
En fecha 23 de octubre de 2013, tuvo lugar acto de declaración de la testigo CAROL DE VALLE ROJAS JARAMILLO y KATIUSKA DE LA CRUZ MELEAN TRESTINI.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega la parte actora en su escrito de libelo de demanda, que contrajo matrimonio en fecha 31 ie mayo de 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, expone que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Trigal Norte, calle Autocinema, N° 91-201, quinta anacoco, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Alega que Li relación se desarrollo con normalidad y armonía hasta el mes de febrero de 2000, donde alega que la relación se vino deteriorando debido a la conducta del cónyuge donde expone que la conducta del mismo se torno irascible, violenta e irresponsable, donde dejo de cumplir con sus deberes de asistencia y socorro mutuo, así estuvieron sin reconciliación alguna hasta el día 28 de mayo de 2000, cuando el ciudadano MICHAEL DAVID DUNAWAY, antes identificado sin causa justificada y en forma voluntaria se marcho del hogar.
Por lo antes expuesto es que procede a demandar de conformidad a lo establecido en el artículo 185, en el numeral 2, abandono voluntario.
Alegatos de la Parte Demandada
Alega la defensora de la parte demandada que se opone, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda que por divorcio tiene incoada contra Ciudadano MICHAEL DAVID DUNAWAY de nacionalidad Norteamericano, con Pasaporte V-083443599.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acta de Matrimonio, emitida por ante la Prefectura Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo con el artículo 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, durante el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandante, ;romovió las testimoniales de los ciudadanos, CAROL DEL VALLE ROJAS JARAMILLO y KATIUSKA DE LA CRUZ MELEAN TRESTINL.
Testigo: CAROL DEL VALLE ROJAS JARAMILLO.
SEGUNDA PREGUNTA “Diga la testigo si conoce que relación mantenían o mantienen los ciudadanos antes mencionados? RESPOND1O: “son esposos”, TERCERA PRESUNTA “Diga la testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de la pareja DUNAWAY ACOSTA, estuvo fijado en la urbanización Trigal Norte talle autocinema, quinta anacoco en Valencia Estado Carabobo”. RESPONDIO “si me consta, por las veces que he ido a entregarle los trabajos de costuras” CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si le consta que durante los primeros meses de matrimonio la relación de la pareja DUNAWAY ACOSTA, fue con afecto y comprensión mutua” RESPONDIO: “si, yo los veía así, fue más o menos en el tiempo que lo conocí” QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si es cierto que al principio del año 2000, hubo cambios notables en la relación ya que el señor MICHAEL mostraba rechazos y tratos ofensivos hacia su conyugue sin importar quien estuviera presente”. RESPONDIO: “si.. si lo llegue a el rechazo lo vi, de el hacia ella, maltratos verbales, un cambio total” SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo si es cierto que el cónyuge de la demandante frecuentemente la insultaba y la ofendía en voz alta sin importar quien estuviera presente” RESPONDIO: “si, como ya le dije, la gritaba e insultaba” SEPT1MA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MICHAEL DUNAWAY, abandonó la casa donde convivía con la ciudadana ANA ISABEL ACOSTA, sin causa justificada y a la fecha actual no ha regresado al hogar” RESPONDO: “si, no lo volví a ver ahí y tengo entendido que ya no vive ahí con ella” CESARON. En este estado la abogada CARMEN JULIA CORREA, antes identificada, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta que el domicilio conyugal de la pareja DUNAWAY ACOSTA, estuvo fijado en la urbanización Trigal Norte, calle autocinema, quinta anacoco en Valencia Estado Carabobo RESPON DIO: “porque es allí donde yo voy a entregar los trabajo de costura y siempre ha sido ahí” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto le consta que el ciudadano NIICHAEL 1MJNA WAY, abandonó la casa donde convivía con la ciudadana ANA ISABEL ACOSTA. RESPONDIÓ: “aproximadamente como desde el año 2000”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en este juicio. RESPONDIÓ: “no, ninguno”, Terminó, se leyó y conformes firman-.
Testigo: KATRJSKA DE LA CRUZ MELEAN TREST1NI.
SEGUNDA PREGUNTA. “Diga la testigo si conoce que relación mantenían o mantienen los ciudadanos antes mencionados? RESPONDIO: “ellos son esposos”, TERCER PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de la pareja DUNAWAY ACOSTA, estuvo fijado en la urbanización Trigal Norte, calle autocinema, quinta anacoco en Valencia Estado Carabobo”. RESPONDIO: “si se y me consta, que esa era su residencia” CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si le consta que durante los primeros meses de matrimonio la relación de la pareja DUNAWAY ACO STA, fue amorosa con afecto y comprensión mutua” RESPONDIO: “si, si me consta” QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si es cierto que a principio del año 2000, hubo cambios notables en la relación ya que el señor MICHAEL mostraba rechazos y tratos ofensivos hacia su cónyuge sin importar quien estuviera presente”. RESPONDIO: “si es cierto” SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo si es cierto que el cónyuge de la demandante frecuentemente la insultaba y la ofendía en voz alta sin importar quien estuviera presente” RESPONDIO: “si, eso es cierto el la insultaba delante de quien sea, yo presencie eso en varias oportunidades” SEPTIMA ‘REGUNTA: “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MICHAEL i)UNAWAY, abandonó la casa donde convivía con la ciudadana ANA ISABEL ACOSTA, sin causa justificada y a la fecha actual no ha regresado al hogar” RESPONDIO: “si, si la abandono y no he vuelto a ver desde hace mucho tiempo” CESARON. En este estado la abogada CARMEN JULIA CORREA, antes identificada, actuando en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, porque le consta que el domicilio conyugal de la pareja DUNAWAY ACOSTA, estuvo fijado en la urbanización Trigal Norte, calle autocinema, quinta anacoco en Valencia Estado Carabobo RESPONDIÓ: “porque yo vivo al frente de esa casa, ese domicilio, por eso me consta que ellos Vivian ahí” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto o le consta que el ciudadano MICHAEL DUNA WAY, abandonó la casa donde convivía con la ciudadana ANA ISABEL ACOSTA. RESPONDIO: “hace trece años, en el año 2000, el abandono el hogar”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en este juicio. RESPONDIO: “ningún tipo de interés.”, Terminó, se leyó y conformes firman.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos y pruebas realizadas por la parte demandante, en la cual alega que contrajo matrimonio en fecha 31 de mayo de 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con el ciudadano MICHAEL DAVID DUNAWAY, antes identificado, y que la relación se desarrollo con normalidad y armonía hasta el mes de febrero de 2000, donde la relación se vino deteriorando debido a la conducta del cónyuge donde expone que la conducta del mismo se torno irascible, violenta e irresponsable, donde dejo de cumplir con sus deberes de asistencia y socorro mutuo, así estuvieron sin reconciliación alguna hasta el día 28 de mayo de 2000, cuando el demandado sin causa justificada y en forma voluntaria se marcho del hogar, por lo antes expuesto es que procede a demandar d conformidad a lo establecido en el artículo 185, en el numeral en el numeral 2, abandono voluntario.
Asimismo se evidencia que probo suficientemente en autos el abandono voluntario por parte del demandado, asimismo este Tribunal al analizar los testigos promovidos y evacuados por el demandante de autos, observo que las deposiciones de esto concuerdan entre si y estos le merecen confianza por su edad, vida y costumbre apareciendo haber dicho la verdad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimaron cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte demandante, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, desde hace mas de diez años.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“. . La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal...
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin...
.Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial...
.No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio...
Igualmente, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia N° 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia N° 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre la ciudadana ANA YSABEL ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.345.862 y el Ciudadano MICHAEL DAVID DUNAWAY de nacionalidad Norteamericano, con Pasaporte N° V083443599. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadana ANA YSABEL
ACOSTA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.345.862, contra el Ciudadano MICHAEL DAVID DUNAWAY de nacionalidad Norteamericano, con Pasaporte N° V-083443599, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados desde el 31 de mayo de 1999. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de febrero de Dos mil catorce (i4):Años 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
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