REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ADALBERTO EMIRO REDONDO BERMUDEZ, YELITZA GREGORIA MENDOZA y LUIS MANUAL GRUBER SARTI, venezolanos, portadores de las cedulas de identidad 8.614.695, 8.590.438, 8.930.079.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. OSCAR PIERRE TAPIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.689.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANO DEL CREDITO. S.A., BANCO UNIVERSAL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: N° 24.986
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el expediente se evidencia que mediante escrito de fecha 29 de enero de 2014, el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, requiere de este Tribunal la nulidad del auto de fecha 19 de diciembre del 2013, y la reposición de la causa al estado de dictar nueva decisión en la cual se ordene que el referido abogado pueda seguir actuando en el presente juicio representando a los demandantes.
Expresa, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales la., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de la causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil, en su tomo 1, de RICARDO 1-TENRIQUEZ LA ROCHE, pag. 324, en su continuación del artículo N° 83, expresa lo siguiente:
La Dirección Ejecutiva de la magistratura debiera instruir lo conducente para que todo Tribunal lleve un registro (disponible al público), con los comprobantes correspondientes de los casos de los que se ha inhibido el Juez en razón de enemistad u otras causas de distanciamiento con apoderados de las partes, a los fines de poder acreditar, en futuros juicios el motivo legal por el que el abogado quedaría excluido de toda actuación profesional en ese Juzgado.
3. Jurisprudencia. “la absoluta idoneidad del Juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de justicia, pudiendo el legislador establecer condiciones y restricciones a fin de preservar este desinterés que debe tener en la causa el llamado a decidir. La norma denunciada exterioriza entonces, urja limitación relativa a la jurisdicción del Juez es una causa determinada y, obviamente, encuentra su correlativo referente específico en la circunstancia limitante declarada existente con anterioridad en otro juicio.
Por las razones expuestas se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación en las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado Juez, que eventualmente puedan corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de institucionalidad. (cfr CSJ, Sent. 16-294, en Pierre Tapia, O. ob, cit. N° 2, p. 246).
Tenernos en consideración, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose as/permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
A su vez, la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal ha manifestado que dicho articulo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Asi quedo establecido en la sentencia N° 1301 de fecha 31 d octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller).
Consideró de igual forma la Sala Constitucional, que el primer aparte del artículo 83 ejusdem consagra en rigor, “...un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podrí’. abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 ejusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación... “.
Por L cual el auto de fecha 19 de diciembre del 2013, solo denota la aplicación del primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que no es posible admitir la representación de la parte en juicio al abogado que está comprendido con el Juez en una de las causales expresadas en el artículo 82, y efectivamente 1 abogado OSCAR PIERRE, está comprendido en una causal de las previstas en el referido artículo y ello fue declarado existente con anterioridad en otro juicio, lo que conlleva a la obligación de oficio por parte de mi persona en emitir el pronunciamiento adecuado con respecto a la situación, la cual deviene en no admitir la representación del abogado antes mencionado, como apoderado de la parte demandante, con la salvedad que existen otros abogados constituidos en el referido poder por el cual actúa el mencionado abogado que perfectamente pueden ejercer la representación judicial.
Manifiesta el abogado OSCAR PIERRE, que mi persona ha cometido errores graves en la presente causa al tomar la decisión antes descrita, argumentando que no se ha indicado la arden que emite el aparte infine de la norma en la decisión descrita ello totalmente falso ya que se indico que efectivamente existe una inhibición declarada con lugar que obra contra el mencionado abogado, lo que justamente conlleva a la aplicación del artículo 83 en la presente causa, como segundo error pretende el referido abogado indicar que la inhibición solo surte efectos para el juicio en cuestión y no puede extenderse a los demás procesos; lo que efectivamente evidencia que el abogado OSCAR PIERRE, que al existir la inhibición contra su persona ya declarada con anterioridad esta causal no sea traída al proceso actual donde el referido apoderado actúa, con la excepción de indicar que son juicios distintos, ante esta situación es imposible que el Juez que conoce de esta causa no ordene de oficio la separación de la representación judicial de la parte que está comprendida en una causal expresada en el artículo 82, es decir, si existe la declaratoria de inhibición previa que obra contra el referido abogada es obligación de quien aquí decide.
Delata el abogado OSCAR PIERRE que se le niega el derecho a ejercer su profesión en esta causa.
En sentencia N° 1572 del 22 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Antonio José Meneses Díaz, se estableció lo siguiente:
caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.
En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 ejusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor:
u4ículo87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trah9jar. [...]. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones jç las que la ley establezca.{...]”.
“Artículo 112 - Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social {...]“ (Subrayados de la Sala).
De o establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrar1as, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.
Así, esta Sala Constitucional, con relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ha señalado lo siguiente:
‘De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poder es discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como ‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que a Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución” (sentencia n° 329/2000 del 4 de mayo).
(...omissis....)
Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amaro en el caso subjudice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez. litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal —pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan— en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación...”.
Lo que conlleva a entender que la norma aplicada en la presente incidencia, se sujeta siempre al estricto apego de la circunstancias de hecho que se presentan y a los supuestos de ley para su aplicación, razón que demuestra que no existe negativa para el abogado a ejercer su profesión, como lo indica en el supuesto tercer error que delata en el escrito a que se contrae este dictamen, por el contrario tiene pleno derecho a su trabajo y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia litigando en cualquier otro Tribunal bajo cualquier modalidad o forma visto que la prohibición de litigar en el Tribunal a cargo de mi persona tiene efecto mientras permanezca en mis funciones o cuando se produzcan circunstancias que hagan cesar la causa que dio lugar a la inhabilitación.
Tal derecho a ejercer la profesión en la presente causa no se violenta de ninguna forma por k aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil por el contrario esta aplicación lo ordena la ley debe realizarse de oficio como a lo largo de la presente decisión se ha establecido y la aplicación de la norma no violenta derecho constitucional alguno.
Con relación al cuarto error delatado por el mencionado abogado sobre la interpretación equivocada del articulo 83 antes citado, considera quien aquí decide que la aplicación de la referida norma debe mantenerse bajo los supuestos de hechos esgrimidos en l auto en cuestión en virtud que el mismo legislador ordena su aplicación de oficio y ello solo hasta que las circunstancias que hagan cesar la causa de inhabilitación no varien, y en este caso en particular las mismas se mantienen en forma idéntica por lo que no es posible que el abogado OSCAR PIERRE, del cual me encuentro inhibida para conocer, pueda litigar en este Tribunal. Así se decide.
Asimismo se observa que en dicho escrito el abogado OSCAR TAPIA, expone que sea declarado la nulidad del auto de fecha 19 de enero de 2013 cursante en los folios 222 y 23 del expediente que lleva este Tribunal bajo el N° 24.986, el cual incurre en error por cuanto el auto al que solicita la nulidad es de fecha 19 de diciembre de 2013, correspondiente a los folios 219 y 220.
Por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, la igualdad entre las partes, y la tutela judicial efectiva, se hace inoficioso declarar la nulidad del auto de fecha 19 de diciembre de 2013, por cuanto existe inhibición planteada en contra del abogado OSCAR PIERRE y declarada con lugar, todo de conformidad por el ya citado articulo N° 83 del Cód1go de Procedimiento Civil, y por causal que subjetivamente comprometió mi imparcialidad debido a la amistad que le guardo al Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, tal cual como lo ha referido dicha inhibición, asimismo resulta improcedente se declare la reposición de la causa, en tal sentido se ratifica la inhibición de fecha 19 de diciembre de 2013, Y AS1 SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de! Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de febrero de Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cincuenta y tres minutos (11:53 am) de la mañana.

Abg. Juan Carlos López
Secretario