REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
203° Y 152°.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BRUNO SCHENONE CELAZZIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.070.423.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el InpreabogadO bajo el N° 142.125.
PARTE DEMANDADA: A la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.B.A., C.A., y a los Ciudadanos JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, ANA BEATRIZ DIAZ DE QUINTANA, y en cualesquiera de sus directores JOSE ALEJANDRO QUINTANA IJIAZ y GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCIIINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs V- 3.750.927, 4.554.929, 12.342.898 y 13.046.998, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION
DECISION: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 24.494
En fecha 07 de marzo de 2012, el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 142.125, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRUNO SCHENONE CHAZZIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.070.423 y de este domicilio, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.B.A., C.A., y a los Ciudadano JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, ANA BEATRIZ IJIAZ DE QUINTANA. y en cualesquiera de sus directores JOSE ALEJANDRO QUINTANA DIAZ y GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCHINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de a cédula de identidad Nrs V- 3.750.927, 4.554.929, 12.342.898 y 13.046.998, respectivamente, por SIMULACION.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada que comparezca y de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho.
En fecha 01 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno recibo firmada por el ciudadano GIAMPABLO SANTOSORLA, asimismo consigna compulsas librada a los ciudadano JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, ANA BEATRIZ DIAZ DE QUINTANA y JOSE ALEJANDRO QUINTANA DIAZ donde deja constancia que fue atendido por el ciudadano GIAMPABLO SANTORSOLA, la cual manifestó que los ciudadanos antes identificados no se encontraban.
Mediante diligencia presentada por la parte demandante en fecha 06 de junio de 2012, solicita se acuerde la citación mediante carteles.
Por auto de fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal acuerda la citación por carteles.
En fecha 25 de julio de 2012, la parte demandante consigna ejemplar del diario notitarde y el carabobeño.
En fecha 30 de julio de 2012, el secretario de este Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.B.A., C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, el Tribunal designa defensor judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el alguacil consiga boleta de notificación librada a la abogada CARMEN CORREA.
En fecha 04 de diciembre de 2012, tuvo lugar acto de juramentación del Defensor Judicial.
En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal acuerda la citación del defensor judicial.
El alguacil en fecha 24 de enero de 2013, consigna recibo firmado por la Defensora Judicial.
En fecha 18 de febrero de 2013, comparece el ciudadano GIAMPABLO SANTOSORLA asistido por la abogada GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado hjo el N° 14.870, asimismo la abogada YLIMAR NOHEMY ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.679, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, ANA BEATRIZ DIAZ DE QUINTANA y JOSE ALEJANDRO QUINTANA DIAZ, solicitan se suspenda la causa hasta el día 15 de abril de 2013.
En fecha 19 de enero de 2013, el tribunal acuerda suspender la causa desde el dia 18 de febrero de 2013 hasta el 16 de abril de 2013, ambas fechas inclusive.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que conjuntamente con los ciudadanos JOSE ALEJANDRO QUINTANA DIAZ y GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCFIINO, constituyeron la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.B.A., C.A., en fecha 09 de junio de 2006. Expone que basándose en la confianza que tenía con sus socios y dada la necesidad de sus labores en la parte de diseño de calzado, se residenció en la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norte América y de ahí se moviliza a los distintos países (Italia, China, etc.) para realizar su trabajo, lo que lógicamente implica que está por pocos días en la sede de la empresa.
Asimismo alega que á finales del mes de mayo, le solicitó a los contadores información sobre el estado financiero de la empresa, en virtud de que tenía encargada una mercancía proveniente de China y le informaron que no había casi liquidez, porque el padre de su socio JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA DÍAZ, ciudadano JESUS IGNACIO QULTANA LOPEZ, se había hecho unos abonos a un préstamo que le había dado a la empresa, inmediatamente se comunico con el socio GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCH1NO y le exigió explicaciones y él le manifestó que en el mes de Marzo del presente año se había firmado un Contrato de Préstamo para financiar las importaciones y otros gastos; que eso lo estaba manejando el Sr. JESUS IGNACIO QUINTANA.
Al preguntar en la empresa, donde estaba ese dinero, en que cuenta estaba depositado, o si se había pagado algo con ese dinero y le indicaron que ‘no sabían nada al respecto.
Alega que le reclamó a su socio JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA DÍAZ y él le manifestó: “que su padre sabía lo que hacía y que hiciera lo que quisiera, porque ya no podía hacer nadie’.
Expone que en virtud de que el negocio jurídico aparente, Consistente en un préstamo inexistente y de la existencia en el mismo documento de condiciones que limitan las facultades establecidas en los estatutos de la sociedad; es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.B.A, C.A”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 60, Tomo 41-A y a los ciudadanos JESUS IGÑACIO QUINTANA LÓPEZ, ANA BEATRIZ DIAZ DE QUINTANA,. JOSÉ ALEJANDRO QUINTANA DÍAZ y GIAMPABLO SANTORSOLA PRTCHINO venezolanos; mayores de edad, anteriormente i-1entificados, para que convengan o en su defecto así lo declare el tribunal en lo siguiente:
1) Que reconozcan el contrato de préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de Abril de 2011, autenticado bajo el NO 69, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría,, como simulado; es decir, que no existe, que es nulo, sin valor y efecto.
2) Que reintegren a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.B.A, C.A”. los cheques por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BÓLIVARES (190.000,00 Bs,), girados contra la Cuenta Corriente N° 01050283711283096072, del Banco Mercantil, signado con los Números 44409182 y 90409183, de fechas 15 de abril de 2011 y 29 de Abril de 2011; emitidos como abono a cuenta de ese préstamo.
3) Que sean condenados a pagar las costas y costos de éste proceso, incluyendo los honorarios de abogados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No presento contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que ios demandados Sociedad Mercantil INVERSIONES G.B.A., C.A., y a los Ciudadanos JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, ANA BEATRIZ DIAZ DE QUINTANA, y en cualesquiera de sus directores JOSE ALEJANDRO QUINTANA IMAZ y GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCHINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs V- 3.750.927, 4.554.929. 12.342.898 y 13.046.998, respectivamente, no comparecieron por ante este Tribunal ni al acto de contestación de la demanda, ni probaron nada que le favoreciere en el lapso que la ley les otorgó para hacerlo.
Por cuanto se observa que en fecha 18 de febrero de 2013, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano GIAMPABLO SANTOSORLA asistido por la abogada GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.870, asimismo la abogada YLIMAR NOHEMY ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.679, en su carácter de al3oderada judicial de los ciudadanos JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, ANA BEATRIZ DIAZ DE QUINTANA y JOSE ALEJANDRO QUINTANA DIAZ, solicitando se suspenda la causa hasta el día 15 de abril de 2013, y efectivamente fue suspendida en el lapso solicitado por la parte demandada una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el siguiente acto era la promoción de pruebas, cuyo lapso transcurrió íntegramente según el calendario judicial del tribunal.
Ahora bien al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promover prueba durante el lapso probatorio, se debe tener por confeso al accionado, en este sentido en sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha14/06/20O0, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de 1acontestacjójl de la demanda, inasistencia del demandado, efectos del artículo 362 ie1 Código de Procedimiento Civil se establece:
“La. inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del acción ante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Y continúa señalando la Sala de Casación Civil en el caso citado, haciendo referencia a las posibilidades de pruebas en descargo de la presunción juris tantum, que comporta la aceptación de los hechos.
“El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos cíe! accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si imada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, tare como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la ficta confesión, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el terna de la Confesión Ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca7, establece:
(Omissi...) “Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. - En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. - Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Esta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. -La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”
De acuerdo con la norma citada, la inasistencia a la contestación, por si sola, no es suficiente para que sea declarada la confesión ficta del demandado, pues del mencionado artículo se desprende que es necesario el cumplimiento de dos requisitos complementarios: el que las peticiones del demandante no fuesen contrarias a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio nada demostrare que pudiere favorecerle, en tal sentido procede esta sentenciadora a declarar confeso a la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.B.A., C.A., y a los Ciudadanos JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, ANA BEATRIZ DIAZ DE QUINTANA, y en cualesquiera de sus directores JOSE ALEJANDRO QUINTANA DIAZ y GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCHINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs V3.750.927, 45 54.929, 12.342.898 y 13.046.998, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: Se declara la Confesión Ficta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.B.A., C.A., y a los Ciudadanos JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, ANA BEATRIZ DIAZ DE QUINTANA, y en cualesquiera de sus directores JOSE ALEJANDRO QUINTANA DIAZ y GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCHINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs V- 3.750.927, 4.554.929, 12.342.898 y 13.046.998. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano BRUNO SCHENONE CHAZZIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.070.423 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.B.A., C.A., y a los Ciudadanos JESUS IGNACIO QUINTANA LOPEZ, ANA BEATRIZ DIAZ DE QUINTANA, y en cualesquiera de sus directores JOSE ALEJANDRO QUINTANA DIAZ y GIAMPABLO SANTORSOLA PIUCHINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs V3.750.927, 4.554.929, 12.342.898 y 13.046.998, respectivamente, por SIMULACION. TERCERO: se declara simulado el contrato de préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 07 de Abril de 2011, autenticado bajo el NO 69, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y en consecuencia se ordena a reintegrar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.B.A, C.A”. los cheques por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BÓLIVARES (190.000,00 Bs,), girados contra la Cuenta Corriente N° 01050283711283096072, del Banco Mercantil, signado con los Números 44409182 y 90409183, de fechas 15 de abril de 2011 y 29 de Abril de 2011; emitidos como abono a cuenta de ese préstamo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los seis (06) días del mes de febrero de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos y treinta y (02:3 3 pm) de la tarde.

Abg. Juan Carlos López
Secretario