REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DANIEL ANTONIO MENDOZA PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.030.109, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
BEATRIZ DE BENITEZ y GAUDYS LUGO, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números V- 30.898 y V-171.712, en el mismo orden señalado.
PARTE DEMANDADA.-
EFREN CONCEPCION RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.198.558, domiciliado en Cagua, Estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO.-
ROBERTO CARLOS PRIETO ESPEJO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.205, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑO S MATERIALES y LUCRO CESANTE (TRANSITO)
EXPEDIENTE: 11.719
VISTOS los informes de la parte actora.

El ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA PARADA, asistido por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, demandó por DAÑOS MATERIALES y LUCRO CESANTE (TRANSITO), al ciudadano EFREN CONCEPCION RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 10 de agosto de 2011 y admitió el 20 de septiembre de 2011, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado “a-quo” acordó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a lo fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consigno diligencia en la cual, dejó constancia de que le fue imposible localizar al ciudadano EFREN CONCEPCION RODRIGUEZ.
En fecha 21 de mayo de 2012, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, solicitó la notificación del accionado mediante carteles; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando asimismo que se librara despacho de comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que la Secretaria del Tribunal que le corresponda por distribución, fije cartel de citación en la morada del demandado de autos.
En fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual, a solicitud de la apoderada actora, dejó sin efecto el despacho de comisión librado en fecha 22 de mayo de 2012, ordenando librar nuevo despacho de comisión al referido Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que la Secretaria del Tribunal que le corresponda por distribución, fije cartel de citación en la morada del demandado de autos.
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano EFREN CONCEPCION RODRIGUEZ, asistido por el abogado GABRIEL COSTANZO SEGOVIA ALLOGIA, se dió por citado en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado GABRIEL COSTANZO SEGOVIA ALLOGIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito de contestación a la demanda, así como también poder que le fuere conferido por el ciudadano EFREN CONCEPCION RODRIGUEZ.
El Tribunal “a-quo” en fecha 19 de octubre de 2012, dictó un auto, en el cual, no habiendo sido presentado cuestión previa alguna de la prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 868, primer parágrafo, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2012, día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Preliminar, el Juzgado “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA PARADA; no así la parte demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; por lo que, dicho Tribunal, por auto dictado el día 05 de noviembre de 2012, pasó a fijar los hechos y límites en que ha quedado trabada la controversia, según lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.
La abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, en fecha 12 de noviembre de 2012, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado el día 20 de noviembre de 2012.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual fijó el vigésimo segundo (22) día de despacho siguiente, después de que conste en autos la última notificación de las partes, para que tuviera lugar la audiencia oral; la cual fue diferida por dicho Tribunal, mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2013, para el octavo (8°) día de despacho.
El día 12 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia oral, en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de la abogada GAUDYS LUGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA PARADA; así como también de la comparecencia del abogado ROBERTO CARLOS PRIETO ESPEJO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano EFREN CONCEPCION RODRIGUEZ, y una vez que fueron escuchadas las partes, el ciudadano Juez del Juzgado “a-quo”, declaró improcedente la presente demanda, siendo publicado el fallo definitivo, el día 27 de julio de 2013; contra dicha decisión apeló el 08 de julio de 2013, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como Distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2013, bajo en número 11.719, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 05 de noviembre de 2013, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de informes; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…LA RELACIO DE LOS HECHOS: en fecha 07 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 12:40 del mediodía, venia saliendo del retorno que se encuentra en la vía que conduce sentido Naguanagua – San Diego, ubicado frente a la urbanización “Lomas de la Hacienda”, con la intención de ingresar luego a dicha Urbanización, convencido de que tenia distancia suficiente puesto que visualicé que venia una gandola lejos de donde yo me encontraba, tome el canal lento (o derecho de la vía), sentí un impacto por la parte trasera y ensanche del vehículo que conducía (camioneta pick-up) por a parte del copiloto, de forma, que con la velocidad con la que llego la gandola PLACAS; 74C-NAG; Chuto marca; MACK; Modelo R686T; Color: Amarillo, signada N° 1 por las autoridades de tránsito, conducido por el ciudadano EFREN CONCEPCION RODRIGUEZ; me soltó y quedo mi vehículo virado en sentido contrario, el cajón de la camioneta salio expedido baca el monte, o sea, que la camioneta se desprendió de la gandola, puesto que me llevaba enganchado por la parte del copiloto, yendo a pararse dicha gandola a 44 metros de donde me dejó tirado; causándole los daños antes descritos a mi vehículo con la parte donde manejaba el piloto de la gandola; interviniendo de esta manera el vehículo N° 1 que se refiere a la gandola y el vehículo N°2 que se refiere al vehículo de mi propiedad. PLACAS: ABL-582; marca- CHEVROLET; Modelo: pick-up; Color: Rojo lo cual se puede evidenciar de mi versión y del croquis que levantaron las autoridades administrativas de tránsito en el lugar de la colisión que se anexan a esta exposición libelada…
4- LAS CAUSAS DE ACCIDENTE: El mismo se produjo por culpa exclusiva del conductor de la gandola (N° 1) al pretender avanzar por la parte derecha o del copiloto debido a la alta velocidad con la que venia, hizo que la gandola, que conducía primero impactara la parte trasera de la camioneta pick-up (N°1) y luego la enganchara, llevándosela como suspendida, hasta que la soltó, gracias a que fue por la parte derecha del cajón, desprendiéndose del chasis, el cual quedó mirando al sentido contrario y con una parte en el monte y otra en la calzada del tercer canal u hombrillo; en una forma por demás imprudente, causando los daños por su impudencia al manejar ya que de haber venido como lo expresa en su declaración el conductor de la gandola (N° 1) a 60 Kilómetros por horas, pudo haber evitado y prever el daño causado, reduciendo la velocidad más aún, al ver que iba un vehículo delante a baja velocidad pues confiesa el mismo conductor que trato de esquivado por el hombrillo y reitera, “…pero no lo pude sacar de encima y lo impacte por su parte trasera entre el canal derecho y el hombrillo (sic)”; es decir, que reconoce que trato de pasarlo por el hombrillo, lo cual no está permitido cometiendo una infracción en matera de transito, ya que en primer lugar, una velocidad de 60 km/ph, es una velocidad prudente, que le hubiera dado oportunidad de prevenir el accidente y de reducirme la velocidad lo cual resulta falso que viniera a 60km/ph.; amén de que está en las máximas de experiencia que el que choca por la parte trasera a otro vehículo, tiene toda la responsabilidad precisamente por que puede ver y prever un accidente, por tener la oportunidad de maniobrar para evitar el accidente; en segundo lugar, el mismo conductor la gandola confiesa que:”…lo impacte en su parte trasera entre el canal derecho y el hombrillo (sic)…” todo lo cual hace plena prueba en su contra; de manera, que de haber sido previsivo, prudente y conciente de que mangaba un vehículo pesado en una vía tan transitado, no hubiera causado el accidente que trajo como consecuencias daños materiales solamente, a Dios gracias…
- Del CODIGO CIVIL: En su artículos 1.185 y 1.193 con respecto al conductor y 1.191 con respecto del propietario, por el hecho cierto y probado que consta en las actuaciones administrativas del Transito, confine a lo dispuesto en el artículo 212 de la L.T.T. para la determinación de la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito…
…Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que demando en toda forma de derecho al ciudadano: EFREN CONCEPCION RODRIGUEZ… para que CONVENGA en el pago de las sumas 1) De CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOIJVARES (Bs. 48.700,00) por concepto de daños materiales ocasionados a la camioneta … 2) El Lucro cesante, por cuanto he tenido que incurrir en gastos de taxis … en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00), más lo que siga generando hasta la resolución definitiva del presente asunto, 3) Los gastos de honorarios profesionales que se estiman ponderadamente en la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.. 13.000,00); todo lo cual suma la cantidad de SETENTA MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.100,00), lo que equivale a (922 U.T.)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado GABRIEL COSTANZO SEGOVIA ALLOGIA apoderado judicial del ciudadano EFREN CONCEPCION RODRIGUEZ., en los términos siguientes:
“…Niego rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus términos, lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda en todo y cada uno de sus alegatos, hago mi basamento, fundamentándome en los hechos y causas del accidente motivo de la demanda, en tal sentido, expongo haciendo referencia al libelo de la demanda específicamente en el aparte número 4, donde se expone de las causas del accidente: En tal sentido expreso que es totalmente falso que mi representado sea el culpable del accidente, por motivo alguno de acción u omisión, todo lo contrario mi cliente esta eximido de toda responsabilidad, motivado a que, según el informe del experto de transito: Castro Sánchez Richard Ricardo, cabo primero, de número de placa:4550,el cual esta anexo a la presente demanda debidamente signado con el número de folio (8), en el cual se evidencia en la experticia, en el croquis realizado por el experto que actuó, en el levantamiento planimétrico del accidente, específicamente en las observaciones, que el vehículo número 2,en este caso el demandante, en la presente causa , no tomo las medidas de seguridad al incorporase a la vía, por lo cual se evidencia y deja sin argumento lo expresado por la parte actora en la presente causa, donde se pretende hacer ver como culpable del accidente a mi representado, lo cual es falso, según palabras textuales del experto de transito ya aquí antes identificado, en el acta de investigación policial, la cual reposa en la presente causa signada bajo el número de folio (11), en la cual el experto establece textualmente lo siguiente: "cabe destacar que el conductor del vehículo 2 que circulaba en el sentido variante yagua-puerto cabello y al momento de retornar en la autopista sentido valencia san diego no tomo las medidas de seguridad, incorporándose indebidamente al canal de circulación central de la vía incumpliendo con los artículos: 237,numeral 2, y 24Ú numeral 1 del reglamento de la ley de transporte terrestre, es de hacer notar que el vehículo 2 transportaba un tanque de agua que abarcaba suficiente espacio de la cabina del vehículo el cual limitaba el campo visual del conductor saliendo expelido hacia las arias verdes…”
c) Sentencia definitiva dictada el 27 de junio de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia y en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la pretensión de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESASANTE, derivado de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA PARADA…”
d) Diligencia de fecha 08 de julio de 2014, suscrita por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA PARADA, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de julio de 2013, en el se oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA PARADA, contra la sentencia dictada 27 de junio de 2014.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito, expedidas por la Sala de Investigaciones Penales de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, No. 41, Carabobo, marcada “A”.
En el caso sub-judice, las referidas copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben ser del conocimiento del jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), aun cuando la propia parte actora solicitó la nulidad del Acta Policial contenida en dicho expediente; ya que la misma no es suficiente para fulminarles su valor probatorio, puesto que, para que se produzca tal efecto, sobre los documentos públicos, es necesario que el litigante que lo pretenda, instaure la correspondiente tacha; procedimiento que no se intentó, al no haberse presentado el escrito de formalización de la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada les da pleno valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian los resultados del accidente de tránsito objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.
2.- Fotografías marcadas “B”.
En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las referidas fotografías; Y ASI SE DECIDE.
3.- Recibos emitidos por el ciudadano ALEJOS BETANCOURT MONTILLA, por concepto del servicio de transporte al ciudadano DANIEL MENDOZA, marcados “C”.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito que emana de los autos-
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Con fundamento a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la evacuación de la prueba de reconstrucción de los hechos en el lugar donde ocurrieron los hechos, en el sentido de que el Tribunal se traslade y constituya en la variante de Bárbula San Diego, sentido Oeste-Este y Este-Oeste, para que constate sobre la situación fáctica presentada en torno al accidente, y que se deje constancia de lo señalado en el escrito de promoción de pruebas.
Consta al folio 114 del presente expediente, acta levantada en fecha 23 de enero de 2013, en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la referida dirección, a los fines de practicar la reconstrucción de los hechos, observándose que: “existe un área verde en el medio de la autopista, donde se encuentra un retorno para incorporarse a la vía hacia el sentido Este-Oeste de la variante Bárbula-San Diego, en donde existe una pendiente”; que en relación a los demás particulares el Tribunal se abstuvo de su evacuación, en virtud de que al momento de constituirse en el lugar, no puede observar más allá de los hechos que están ocurriendo en su presencia al instante; lo cual este Sentenciador aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos ALEJOS BETANCOURT MONTILLA, ANTONIO ALFONSO, ONEIDA VILLEGAS ESCALONA, MANUEL FELIPE BENITEZ, JULIELMI ESCOBAR y ALEJANDRO TORREALBA, todos venezolanos, mayores de edad.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, esta Alzada observa que la referida prueba testimonial no fue evacuada.
4.- Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Inspectoría de Tránsito Local para que informara de lo señalado en el escrito de promoción de pruebas.
Consta al folio 115 del presente expediente, Oficio expedido por el Jefe de la Sala de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 41, Estado Carabobo, en el cual remite copia del folio del libro donde se encuentra registrada la novedad del accidente de tránsito, Expediente No. 4661-11.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...”
En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Recibos expedidos por el ciudadano ALEJOS BETANCOURT MONTILLA, marcados “D”.
6.- Constancia de reparación de todos los trabajos realizados en el vehículo del accionante.
De la revisión se dichos instrumentos señalados en los numerales 5 y 6, se evidencia que, los mismos constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Fotografías marcadas “E”.
En relación a este tipo de medio probatorio, con fundamento a lo señalado por el Procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I; dichas fotografías al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se les concede valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró Improcedente la pretensión de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESASANTE, derivado de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA PARADA.
La abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada actora, en el escrito libelar alega que, en fecha 07 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 12:40 del mediodía, venía saliendo del retorno que se encuentra en la vía que conduce sentido Naguanagua – San Diego, ubicado frente a la urbanización “Lomas de la Hacienda”, con la intención de ingresar luego a dicha Urbanización, tomó el canal lento (o derecho de la vía), sintiendo un impacto por la parte trasera y ensanche del vehículo que conducía (camioneta pick-up) por a parte del copiloto; de forma, que con la velocidad con la que llego la gandola placas: 74C-NAG; Chuto marca; MACK; Modelo R686T; Color: Amarillo, signada N°1, conducido por el ciudadano EFREN CONCEPCION RODRIGUEZ, lo soltó y quedó su vehículo virado en sentido contrario, la camioneta se desprendió de la gandola, puesto que le llevaba enganchado por la parte del copiloto, yendo a pararse dicha gandola a 44 metros de donde lo dejó tirado; causándole los daños a su vehículo con la parte donde manejaba el piloto de la gandola; interviniendo de esta manera, el vehículo N° 1, que se refiere a la gandola y el vehículo N° 2, que se refiere al vehículo propiedad del accionante, Placas: ABL-582; marca-Chevrolet; Modelo: pick-up; Color: Rojo; que dicho accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor de la gandola (N° 1), al pretender avanzar por la parte derecha o del copiloto debido a la alta velocidad con la que venia, hizo que la gandola, que conducía primero impactara la parte trasera de la camioneta pick-up (N°1) y luego la enganchara, llevándosela como suspendida, hasta que la soltó, desprendiéndose del chasis, el cual quedó mirando al sentido contrario, en una forma por demás imprudente, causando los daños por su impudencia al manejar, pues reconoce que trato de pasarlo por el hombrillo, lo cual no está permitido cometiendo una infracción en matera de transito; de manera, que de haber sido previsivo, prudente y conciente de que mangaba un vehículo pesado en una vía tan transitado, no hubiera causado el accidente que trajo como consecuencias daños materiales solamente; por lo que con fundamento a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, demanda al ciudadano EFREN CONCEPCION RODRIGUEZ, para que convenga en el pago de las siguientes cantidades: 1) CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.700,00), por concepto de daños materiales ocasionados a la camioneta; 2) OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00), por concepto de Lucro Cesante, por cuanto ha tenido que incurrir en gastos de taxis, más lo que siga generando hasta la resolución definitiva del presente asunto; y 3) TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), por los gastos de honorarios profesionales, los cuales fueron estimados ponderadamente; todo lo cual suma la cantidad de SETENTA MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.100,00),
A su vez, el abogado GABRIEL COSTANZO SEGOVIA ALLOGIA apoderado judicial del ciudadano EFREN CONCEPCION RODRIGUEZ, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de sus términos, lo expresado por la parte actora en el libelo de la demanda, en todo y cada uno de sus alegatos; señalando que es totalmente falso que su representado sea el culpable del accidente, por motivo alguno de acción u omisión; todo lo contrario, su cliente esta eximido de toda responsabilidad, motivado a que, según el informe del experto de tránsito: Castro Sánchez Richard Ricardo, cabo primero, en el cual se evidencia en la experticia, en el croquis realizado por el experto que actuó en el levantamiento planimétrico del accidente, que el vehículo número 2, en este caso el demandante en la presente causa, no tomó las medidas de seguridad al incorporase a la vía, lo cual se evidencia que es falso que su representado sea culpable del referido accidente.
En el caso de autos, dado que la presente acción lo es por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, valdría señalar que, los daños materiales causados por accidentes de tránsito son obligaciones de valor, expresando en forma específica que todos los daños que se produzcan con motivo de la circulación de los vehículo automotores, generan obligaciones de valor; cuyo origen lo es el “hecho ilícito” siendo por lo tanto, de naturaleza extracontractual.
El medio que ha dispuesto la ley para satisfacerlos es la acción indemnizatoria que permite a la victima demandar el resarcimiento de los daños materiales y morales que hubiese sufrido, con fundamento en la responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 del Código Sustantivo. Cuando se ocasionan daños materiales a un vehículo consistente en desperfectos o en su pérdida total, si bien el dinero es el instrumento previsto en la ley para medirlo o cuantificarlo, el fin de la indemnización es lograr el equilibrio patrimonial de la victima roto por los destrozos infringidos a su vehículo o por pérdida total; observando este Sentenciador que, expuestos los términos en que ha quedado trabada la litis, se tienen como hechos no controvertidos la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 07 de junio de 2011, aproximadamente a las 12:40 del mediodía, en la autopista variante que conduce sentido Naguanagua – San Diego, ubicado frente a la urbanización “Lomas de la Hacienda”, Estado Carabobo; entre el vehículo, signado por el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con el Número N° 1, referido a la gandola Placas 74C-NAG, conducida por el ciudadano EFREN CONCEPCION RODRIGUEZ, y el vehículo Placas: ABL-582, propiedad del accionante, ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA PARADA, signado por dicho funcionario con el Número 2; teniéndose como hechos controvertidos la culpa y la responsabilidad del demandado en dicho accidente.
Ahora bien, la reiterada Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, ha señalado la necesidad de la revisión de las diligencias practicadas por la Autoridad Administrativa, con motivo del levantamiento del accidente de tránsito; dado que las mismas constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Tales actuaciones tienen una presunción de certeza, pero no constituyen documento público, pues no se asimilan, ni pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha; pero siendo que, constituyen documentos administrativos que, como ha explicado nuestro más Alto Tribunal, por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria sí puede asemejarse al valor probatorio de los documentos auténticos a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, tal como señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2000. Y si bien, en el caso de autos, la parte actora solicitó la nulidad del Acta de Investigación Policial contenida en dicho expediente administrativo No. 4661, la mismo fue valorada plenamente, desestimándose dicha solicitud, al no haber instaurado el correspondiente procedimiento de tacha, dándosele valor de plena prueba a las copias certificadas de las actuaciones administrativas, vale señalar, de las actuaciones de tránsito expedidas por la Sala de Investigaciones Penales de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, No. 41, Carabobo, contenidas en el Expediente Administrativo No. 4661, en cuyo contenido se observa que, en el Acta de Investigación Policial, el ciudadano RICHARD CASTRO, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que se encontraba de servicio en el puesto de tránsito la entrada, dejó constancia de que, al trasladarse al lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito constató la “…colisión entre vehículos con daños materiales… vehículo Nro. 01) placas 74C-GAW, MACK, R686T… CONDUCTOR EFREN CONCEPCION… VEHICULO 02) PLACAS 582-ABL… CONDUCTOR DANIEL MENDOZA…”, así como también dejó constancia de que: “…el conductor del vehículo # 2 circulaba sentido variante yagua-puerto cabello y al momento de retornar en la autopista sentido Valencia San Diego no tomo las medidas de seguridad, incorporándose indebidamente al canal de circulación central de la vía incumpliendo con los artículos 237 numeral 2 y 240 numeral 1 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre es de hacer notar que el vehículo # 02 transportaba un tanque de agua que abarcaba suficiente espacio de la cabina del vehículo el cual limitaba el campo visual del conductor, saliendo expelido hacia las areas verdes…”; lo que hace necesario acotar que, por el principio de la comunidad de la prueba, luego de producidas las pruebas en el expediente, las mismas no le pertenecen a ninguna de las partes, sino al proceso, debiendo el Juez valorar las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, no pudiendo ninguna de las partes invocar sólo lo que le beneficia y al mismo tiempo impugnar lo que no le favorece en ese mismo instrumento, por lo que, habiéndosele reconocido valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y desprenderse de las mismas, que el vehículo conducido por el accionante de autos, al momento de retornar en la autopista sentido Valencia San Diego, no tomó las medidas de seguridad, incorporándose indebidamente al canal de circulación central de la vía incumpliendo con los artículos 237 y 240 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, elementos éstos que toma en consideración este Sentenciador para precisar que la conducta observada por el ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA PARADA, al momento del siniestro, a todas luces fue imprudente y determinante en la producción del accidente; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, siendo que de conformidad con la parte in fine del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala: “…En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”, habiéndose evidenciado a los autos, que la conducta observada por el ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA PARADA, hoy demandante, al momento del siniestro fue imprudente y determinante en la producción del accidente, lo que deviene en que el daño provino de un hecho de la propia víctima, materializándose la eximente de la responsabilidad civil de obligación de reparar el daño, contemplada en la norma contenida en el precitado artículo 192, cuando señala que: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima…”; es por lo que, habiendo de demandado cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, probado como fue la eximente de responsabilidad civil; es forzoso concluir que la presente acción de daños materiales y lucro cesante derivados del accidente de tránsito, ocurrido en fecha 07 de junio de 2011, entre la gandola placa: 74C-NAG; Chuto marca; MACK; Modelo R686T; Color: Amarillo, signada N° 1, conducido por el ciudadano EFREN CONCEPCION RODRIGUEZ, y el vehículo Placas: ABL-582; marca-Chevrolet; Modelo: pick-up; Color: Rojo, incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA PARADA, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de junio de 2013; la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de julio de 2013, por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA PARADA, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano DANIEL ANTONIO MENDOZA PARADA, contra el ciudadano EFREN CONCEPCION RODRIGUEZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _068/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO