REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ELISA MARIA DI BERNARDINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.006.723, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.625, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL ROVERSI THOMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.293, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., sociedad mercantil cuya última modificación, fue inscrita en fecha 26 de agosto de 2010, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 46, Tomo 64-A, de este domicilio y AUTO KIA DEL CENTRO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el N° 19, Tomo 90-A,de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A..-
ANGEL RAFAEL JURADO MACHADO, LEON JURADO MACHADO, ANGEL JURADO ZAVARCE y EDUARDO JURADO LAURENTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.137, 10.143, 149.973 y 128.356, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA AUTO KIA DEL CENTRO, C.A..-
JOSE FRANCISCO AGÜERO BELANDRIA, JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.995, 40.099 y 245, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: 11.777

En el juicio de resolución de contrato de compra venta, incoado por la ciudadana ELISA MARIA DI BERNARDINO, contra las sociedades mercantiles AUTO KIA DEL CENTRO C.A., y DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 11 de julio de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara realizado el acto de exhibición de documento ordenado a la codemandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., , y niega la solicitud de animación por carteles para el acto de exhibición ordenado contra la codemandada AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 18 de julio del 2013, la abogada ELISA MARIA DI BERNARDINO, parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 de julio de 2013, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 06 de noviembre del 2.013, bajo el número 11.777, y el curso de Ley.-
Consta igualmente que el 03 de diciembre de 2013, la abogada ELISA DI BERNARDINO, parte actora, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Auto de fecha 02 e octubre de 2012, dictado por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha en la cual declara SIN LUGAR las oposiciones formulada por los abog. EDUARDO JURADO LAURENTIN y el abog. FRANCISCO AGUERO VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., y sociedad mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., parte demandada en la presente causa. Y visto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de septiembre del presente año, por la abogada ELISA MARIA DI BERNARDINO, inscrita en el I.P.S.A. N° 40.265, parte demandante en la presente causa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil queda intimada la sociedad mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., parte demandada en el presente juicio, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al QUINTO (5to) día de despacho siguiente al presente, a las DIEZ (10:00 a.m.) a fin de que EXHIBA el documento señalado en el escrito de pruebas presentado cuya copia certificada se anexa al presente. Igualmente queda intimada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., parte demandada en el presente juicio, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al SEXTO (6to) día de despacho siguiente al presente a las DIEZ (10:00a.m.) a fin de que EXHIBA el documento señalado en el escrito de pruebas presentado cuya copia certificada se anexa a la presente.…”
b) Acto de Exhibición de documento de fecha 17 de octubre de 2012, en el cual se lee:
“…para que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTO, por parte de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A., mediante sus apoderados judiciales abogados LEON JURADO MACHADO Y EDUARDO JURADO MACHADO, Inpreabogado Nro.10.143 Y 128.356 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Procedimiento Civil. Presente en dicho acto los abogados en ejercicios ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI y RAFAEL ROVERSI THOMAS, Inpreabogado Nros. 40.265 y 3.392, la primera de las nombradas actuando en su propio nombre y representación, así mismo asistida por el apoderado judicial abogado RAFAEL ROVERSI, parte actora en la presente causa. Así mismo se encuentra presente en dicho acto el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, Inpreabogado No. 40.099; apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO C.A. parte codemandada en la presente causa. En este estado procede la parte codemandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A., a exhibir los originales descritos en el escrito de promoción de prueba. En estado interviene el abogado LEON JURADO MACHADO, con el carácter acreditado y expone: En virtud de que hay violación a normas de orden público y de estricto cumplimiento, impugno la evacuación de la prueba y solicito la nulidad de la misma por las razones siguientes: Consta en el auto de fecha 02 de Octubre de 2012, mediante el cual el Tribunal al referirse a la exhibición de documentó, expresa de conformidad con el artículo 436 del C.P.C., queda intimada tanto la parte que debe exhibir como Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO C.A., y DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A., observamos que hay una gran diferenciación desde punto de vista procesal, pero que es citación, notificación e intimación, citación es el llamamiento de la parte demandada para que se defienda de las pretensiones del actor, la notificación es un aviso que se les da a las partes, que es un acto procesal se ha realizado o esta por realizarse, y la intimación es una orden emanada del Juez para el cumplimiento de cualquier actividad procesal, en el caso de autos y con todo respeto, el Tribunal notifica, será, a los apoderados judiciales de los codemandados, en razón de que hay violación al orden público, por cuanto la intimación es personalísima y debe indicarse e intimarse a la persona obligada a exhibir…por el principio de la eventualidad procesal, paso a exhibir los instrumentos e insistir en que mi representada no tiene cualidad ni interés en el presente juicio ….En este estado, el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, expone lo siguiente: comparezco a este acto con el solo propósito de obedecer la orden impartida por el Tribunal en el auto que admitió las pruebas; de cuya decisión ocurrimos por ante el Superior Competente. Es todo. En este estado el abogado RAFAEL ROVERSI, expone lo siguiente: La exhibición ha sido consumada y el Tribunal le dará la valoración que corresponda…”
c) Auto dictado el 22 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal acuerda lo ordenado por las mismas, en consecuencia se ordena las intimaciones de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDOTRA UNIVERSAL KIA, C.A, en la persona de su representante ENMANUEL CASSIGENA GUIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.011.622, así como sociedad mercantil AUTOKIA DEL CENTRO C.A., en la persona de su Presidente CARLOS AMERICO MENDES RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.867.627, identificados en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al sexto (6to) día de despacho siguiente al presente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a que exhiba los documentos que fueron señalados en el escrito de prueba en el auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de enero de 2002 (sic)…”
d) Diligencia de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de auto, en la cual se lee:
“…Consta al folio 2 de la pieza 6 que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, ordena la intimación de la parte demandada Distribuidora Universal KIA, C.A., en la persona de su representante Enmanuel Cassigena Guido a los efectos de la exhibición de los documentos que fueron señalados en el escrito de pruebas y por cuanto que en fecha 17 de octubre, tal como consta del acta de exhibición que agregada esta al folio 2 al 4 de la pieza N° 5, dicha exhibición se llevo a efecto a pesar de que la misma debe ser desechada por la impertinencia o ilegalidad y por cuanto la parte actora en el referido acto expreso: “…la exhibición ha sido consumada y el Tribunal le dará la valoración que corresponde…”, ante la circunstancia de volver al acto de exhibición resulta totalmente inoficiosa por lo cual solicito del tribunal se tenga el acto de exhibición como realizada…”
e) Diligencia de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por la abogada ELISA MARIA DI BERNARDINO RANALLI, parte actora, en la cual se lee:
“…Vista la (s) diligencia (s) en la cual el Alguacil declara que le fue imposible la ubicación personal de los representantes legales de las empresas demandadas SOLICITO, respetuosamente al Tribunal, la correspondiente intimación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil...”
f) Sentencia interlocutoria dictada el 11 de julio de 2013, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REALIZADO EL ACTO DE EXHIBICIÓN ORDENADO A DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. SEGUNDO NIEGAS la solicitud de intimación por carteles para el acto de exhibición ordenado contra la sociedad mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil…”
g) Diligencia de fecha 18 de julio de 2013, suscrita por la abogada ELISA MARIA DI BERNARDINO RANALLI, parte actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 11/07/2013, por el Tribunal “a-quo”.
h) Auto dictado el 25 de julio de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia inserta al folio ciento diecisiete (117) suscrita por la Abogada ELISA MARIA DI BERARDINO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.265, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha (11) de julio de 2.013, se oye dicha apelación en un solo efecto En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que señale el Tribunal y remítanse certificadas, con Oficio al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRJECION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO…”
i) Escrito de informes presentado el 03 de diciembre de 2013, por la abogada ELISA MARIA DI BERNARDINO, parte actoras, en el cual se lee:
“…CAPÍTULO I
INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 21 de febrero del 2013, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta dos sentencias con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las empresas demandadas (folios. 433 al 450 y 459 al 466) en contra del auto de fecha 02 de Octubre del 2012 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 218 al 220) donde admite las pruebas presentadas por la Demandante en especial el de la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO y declara, expediente 13.791 (folios 459 al 466): “…”
Concluye además el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que conforme al criterio jurisprudencial, se tenga como NULOS los ACTOS PROCESALES {folios 449 y 464) derivados de la intimación tácita, intimando de manera expresa bajo apercibimiento en la persona de algún representante de las empresas demandadas con indicación precisa del día y la hora en que se llevará a cabo el acto de exhibición y cuales documentos deben ser exhibidos, esto en aras de preservar el DERECHO A LA DEFENSA.
Dichas decisiones RATIFICAN una vez más que el incumplimiento de intimar a los demandados acarrea una franca violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa, y a la efectividad de la tutela judicial pues en materia de Exhibición de documentos se rompe con el principio de citación única e intimación presunta considerándola una formalidad esencial en el proceso y de incumplirse se infringe además con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa.
También se debe tener presente que cuando se configura un supuesto de Indefensión se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vinculado a la UTILIDAD DE LA REPOSICIÓN y del sistema que rige la materia de nulidades procesales al señalar: “…”
Tal como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, las NULIDADES PROCESALES REQUIEREN, PARA SU DECLARATORIA, LA VULNERACIÓN DE CUALQUIERA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE INCIDENCIA PROCESAL, COMO LO SERÍA LA AFECTACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose de conformidad con el criterio jurisprudencial, el que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, que implica que, para que sea decretada, el acto nulo además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
En el presente caso tomando en cuenta que LA INTIMACIÓN, notificación o citación ES MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, al señalar: “…”
… Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DEL DERECHO DE DEFENSA. Por tanto en observancia de los criterios jurisprudenciales el acto exhibición o entrega del documento, TRAE COMO CONSECUENCIA, la NULIDAD de TODO LO ACTUADO, CON RELACIÓN A LA EVACUACION DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS promovidas por mi, como parte actora
Ahora bien, en fecha 22 de mayo de. 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 472) acordó lo ORDENADO por el Superior, librando las respectivas Boletas de Intimación.
En fecha 18 de junio del 2013 el apoderado judicial de la DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C. A. abogado Le6n Jurado presentó diligencia SOLICITANDO al Tribunal se tenga el acto de exhibición de documentos como realizado porque efectuarlo nuevamente resultaría totalmente inoficiosa (folio 475).
En fecha 19 de ¡unió del 2013 el ALGUACIL del Tribunal consigna las boletas de intimación y a través de dos diligencias (folios 476 y 479) deja
Constancia que no pudo localizar a los intimados por lo que en fecha 19 de junio de 2013 SOLICITE la intimación por Cartel de los demandados que ERRONEAMENTE FUNDAMENTE en el artículo 650 de, Código de Procedimiento Civil.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 11 de Julio de 2013 el Juez segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo VIOLENTANDO UNA VEZ MAS NORMAS DE ORDEN PUBLICO Y APARTANDOSE DE SU función de CONTRALOR DEL PROCEDIMIENTO PROBATORIO, de DIRECTOR DEL PROCESO QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE MANTENER Y PROTEGER LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EVITANDO EXTRALIMITACIONES, DESIGUALDADES O INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES ESENCIALES QUE PUEDEN GENERAR UN ESTADO DE INDEFENCIÓN A LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL JUICIO
emite Sentencia Interlocutoria sin fuerza definitiva (folios 483 al 485) NEGANDO LA SOLICITUD DE INTIMACIÓN POR CARTEL a las empresas demandadas y DECLARANDO REALIZADO el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO (folio 485) apartándose de las ORDENES dictadas por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 21 de febrero de 2013, expedientes 13.791 y 13.792, sentencia interlocutoria de la cual APELE en fecha 18 de Julio del 2013 (folio 486).
Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil con respecto a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS no establece el procedimiento a seguir en caso de NO ENCONTRARSE a la persona a quien se le intima la exhibición de algún documento, en forma análoga, debe aplicarse lo estipulado en el artículo 230, en concordancia con el artículo 223 de nuestra Ley Adjetiva, para así GARANTIZAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS PARTES, la cual debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que esta última tiene como fundamento y razón de ser EL HACER EFECTIVO EL EJERCICIO REAL DE DICHA GARANTÍA CONSTITUCIONAL…
…Como puede observarse de lo establecido por las normas antes transcritas, se evidencia que en el caso de NO encontrarse la persona citada para practicarse la citación personal por las razones señaladas en dicha disposición, la misma se practicará por carteles, en el caso de que se necesite la citación de una de las partes, aun cuando no sea para la contestación…
…En este caso en concreto es aplicable el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 230 ejusdem….
CAPÍTULO II
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes descritos SOLICITO muy respetuosamente de este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Declare con LUGAR la presente Apelación.
SEGUNDO: ANULE la Sentencia Interlocutoria sin fuerza de definitiva dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de Julio de 2013 (folios 483 al 485) del cual apelé en fecha 18 de Julio del 2013 (folio486).
TERCERO: Se REPONGA la causa al estado en que el Juzgado “a quo” ordene la Intimación a través de Cartel con indicación de: -cuantas publicaciones se deben efectuar, -contenido del cartel a publicar, -tiempo otorgado a cada co-demandado para su comparecencia, -día y hora en que se llevará a cabo el acto de EXHIBICIÓN (folios 158 al 184) para cada demandado, -documentos que deben exhibir, y -siendo el día y hora fijado para la exhibición y alguno de los demandados o ambos no comparecen, indicar si se llevará a cabo el Acto de exhibición de documento o se procederá a nombrarles defensor…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que la abogada ELISA MARIA DI BERNARDINO RANALLI, parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, declaró realizado el acto de exhibición ordenando a la codemandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. y negó la solicitud de intimación por carteles para el acto de exhibición ordenado contra la sociedad mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura de las actas procesales se observa que en fecha 17 de octubre de 2012, tuvo lugar la evacuación de la prueba de exhibición de documento, a la cual comparecieron los abogados LEON JURADO MACHADO Y EDUARDO JURADO MACHADO apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A., los abogados ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI parte actora y RAFAEL ROVERSI THOMAS, apoderado de la parte actora y el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA; apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO C.A.; manifestando el abogado RAFAEL ROVERSI THOMAS apoderado actor, que: “…La exhibición ha sido consumada y el Tribunal le dará la valoración que corresponda…”; por otra parte se observa, que en fecha 18 de junio de 2013, el abogado LEON JURADO MACHADO, en su carácter de autos, diligenció: “…por cuanto la parte actora en el referido acto expresó: la exhibición ha sido consumada…” antes la circunstancia de volver al acto de exhibición resulta totalmente inoficiosa por lo cual solicito del Tribunal se tenga el acto de exhibición como realizado…”, solicitud ésta que proviene de la misma parte cuya apelación fue declarada con lugar por el Tribunal de Alzada (Juzgado Superior Segundo en lo Civil), y cuya resultas fueron agregadas al expediente mediante auto dictado el 30 de abril de 2013, por tanto la parte codemandada DISTRUBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. está a derecho y en pleno conocimiento que con su declaración espontánea de consumación sobre la prueba de exhibición es suficiente para que sea considerado consumado el acto y en consecuencia sujeta al examen por parte del Tribunal “a-quo” en la definitiva.
Siendo que con la declaración espontánea de consumación del acto de exhibición de documento por parte de la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., la reposición ordenada por el Tribunal del Alzada, cumplió su fin, perdiendo la utilidad producto de la declaración de la parte, beneficiado de la reposición, siendo inoficioso su intimación aunado a que ocasionaría un retardo en el proceso de tramitarse el acto nuevamente, en relación a la reposición inútil, a que hace referencia norma rectora (Art 26 CRBV), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, de fecha 17 de junio de 2008, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
… En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone: …
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos. Ahora bien, en el caso de autos, con la declaración espontánea de consumación del acto de exhibición de documento por parte de la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., cumplió su fin, perdiendo su utilidad, siendo una reposición inútil que solo lograr retardar y entorpecer el proceso; en consecuencia se tiene por realizado el acto de exhibición de documento ordenado a la codemandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, observa este Sentenciador, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 21 de febrero de 2013, en la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad de comercio AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., y ordena al Juzgado “a-quo” que intime en forma expresa y bajo apercibimiento a la codemandada, en la persona de su representante con indicación precisa del día y la hora en que se llevará a cabo el acto de exhibición y cuales documentos deben ser exhibidos; por lo que de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal de Alzada la intimación de la codemandada debe ser en forma expresa, vale señalar, debe ser practicada en la persona que representa a la codemandada, AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., para que exhibida el documento; por lo tanto no puede aplicarse la intimación por carteles prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte actora, pues ésta solo puede emplearse cuando no sea posible la intimación personal; siendo forzoso concluir que la solicitud de intimación por carteles no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la abogada ELISA MARIA DI BERNARDINO, parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de julio de 2013, por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de julio de 2013, por la abogada ELISA MARIA DI BERNARDINO, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 072/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO