REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
ELEANA SOFIA RODRIGUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.771.305, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE.-
NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.072 y de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.852.-
En fecha 31 de enero de 2014, la ciudadana ELEANA SOFIA RODRIGUEZ COLMENARES asistida por la abogada MARIA PAOLA ARMAS CAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.072, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa, quien le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2014, bajo el No 11.852, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
Alega el abogado en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“… Es el caso ciudadano Juez, que mediante la sentencia firme 08-02180, dictada por la Octava Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercio del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), se FALLA…Segundo: Admite el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres entre los señores Sydney Edward Arendale y Elena Sofía Rodríguez Colmenares, con todas sus consecuencias legales”. Debidamente apostillada por: MIREX, Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica Dominicana, el presente documento público ha sido firmado por: JENNIFER ESTHER VALDEZ PEÑA, actuando en calidad de: ENCARGADA DE LA DIVISION DE REGISTRO Y CONTROL Y FIRMAS, llevando el sello/timbre de: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, CERTIFICADO en Santo Domingo el 08-12-2010, Por: Antonio Tueni – Encargado de Legalizaciones, N° 2010-211452, sello y firma. Certificación que acompaño distinguida con letra “B”. Ciudadano Juez Superior, en especial quiero puntualizar que, el proceso judicial que declaro la disolución del matrimonio que fue celebrado entre mi esposa ELEANA SOFIA RODRIGUEZ COLMENARES y SYDNEY EDWARD ARENDALE, fue instalado mediante una demanda donde quedo evidencia en le particular PRIMERO del fallo en el anexo “B2, “Acoge con buena y valida, tanto en la forma como en le fondo, la presente demanda; en consecuencia, pronuncia el defecto contra la parte demandada, señor SYDNEY EDWARD ARENDALE, por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citado.
Asimismo, de “La Certificación de Divorcio” no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Ordena Nacional Venezolano, y quedo evidentemente firme con el extracto del Acta de divorcio emanada de la Oficina del Estado civil de la Dirección Nacional de registro del estado Civil...
Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposición de derecho que a continuación indicamos, Artículos: 850, 852 853 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 53 de la Ley de Derecho internacional Privado…
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable tribunal declare el Pase en Autoridad de cosa Juzgada a la certificación de divorcio emanada de la Oficina del estado Civil, donde consta la sentencia N° 08-02180, donde se declara disuelto por fallo el matrimonio entre ELEANA SOFIA RODRIGUEZ COLMENARES y SYDNEY EDWARD ARENDALE, pronunciada en fecha 15/10/2008 según extracto de Acta de Divorcio de la Oficina del Estado Civil y fallo dictado por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que fallo y ordeno el Pronunciamiento de Divorcio por ante la Oficina del Estado Civil correspondiente, con el fin de que se conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, la referida unión matrimonial fue disuelta mediante la sentencia firme 08-02180, dictada por la Octava Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercio del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Santo Domingo, República Dominicana, de en fecha 25 de julio de 2008.
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por la Octava Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercio del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Santo Domingo, República Dominicana, de en fecha 25 de julio de 2008, referente a la disolución del matrimonio que existió entre los cónyuges ELEANA SOFIA RODRIGUEZ COLMENARES y SYDNEY EDWARD ARENDALE.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Tribunal de la Octava Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercio del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Santo Domingo, República Dominicana, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Tribunal de la Octava Sala para asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercio del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Santo Domingo, República Dominicana, de en fecha 25 de julio de 2008, en la cual declara disuelto el matrimonio que existió entre los cónyuges ELEANA SOFIA RODRIGUEZ COLMENARES y SYDNEY EDWARD ARENDALE.
PUBLÍQUESE,
REGÍSTRESE y
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el once (11) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
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