REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2006, anotada bajo el N° 47, Tomo 20-A, y sociedad de comercio CONFITERIA REINA DEL MELAO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el N° 25, Tomo 18-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
VICTOR ORTIZ GARCIA, SUSANA MARIA UZCANGA CHACON y JOSE GREGORIO ROSA YNFANTES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.752, 94.856 y 86.270, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1941, bajo el N° 57, Tomo 101-Pro, cuyo documento constitutivo estatutario fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma oficina de registro en fecha 18 de agosto de 1993 bajo el N° 73, Tomo 68-A-Pro y CADBURY ADAMS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 04 de agosto de 2003, bajo el N° 36, Tomo 106-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LUCILDA OLLARVES, VLADIMIR VILLABA RODRGUEZ, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, MARIO DE SANTOLO, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, IDA CANELONM MONTILLA, SCARLETT RINCON QUEVEDO y ANALI THEN MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.825, 54.401, 13.122, 14.096, 88.244, 61.227, 102.665, 102.448, 67.518 y 133.860, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11.734
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA, C.A., y CONFITERIA REINA DEL MELAO, C.A., contra las sociedades de comercio KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A. y CADBURY ADAMS, C.A., que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 08 de julio de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega lo peticionado por la parte actora, de que se le tengan validamente notificadas a la parte demandada, de cuya decisión apeló el 15 de julio del 2013, el abogado JOSE GREGORIO ROSA, apoderado judicial de la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 25 de julio de 2013, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 25 de septiembre del 2.013, bajo el número 11.734, y el curso de Ley.-
Consta igualmente que el 16 de octubre de 2013, el abogado VICTOR ORTIZ GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
En fecha 07 de noviembre de 2013, la abogada SCARLETT RINCON QUEVEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de observaciones; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Diligencia de fecha 02 de julio de 2013, suscrita por el Alguacil Suplente del Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Consigno boletas de notificación libradas a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., CADBURY ADAMS, C.A., o a cualquiera de sus apoderados judiciales abogados VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, MARIO DE SANTOLO POMARICO, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, IDA CANELON MONTILLA, SCARLETT RINCON QUEVEDO y ANALI THEN MIJIAS (sic), por cuanto me trasladé, el día 01-07-2013, siendo las 3:20 p.m., a la siguiente dirección: Edificio Torre Stratos, piso 01, Av. Bolívar Norte, Sector el Recreo, Municipio Valencia, Estado Carabobo, allí fui atendido por la secretaria del escritorio Villalba, quien no se identificó y me manifestó que ella no podía recibir las boletas de notificación por no tener autorización para recibir ningún tipo de documentos y de la misma manera, me comento que los abogados que me podrían recibir dichas boletas no se encontraban.…”
b) Diligencia de fecha 02 de julio de 2013, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se lee:
“…Ciudadana Juez, vista la declaración del ciudadano Alguacil del Tribunal, …, en la cual manifiesta que se trasladó al domicilio procesal de las demandadas de autos, en el cual la ciudadana Secretaria del escritorio jurídico Villalba, le manifestó que no podía recibir las boletas de notificación por no tener autorización para ello, pido a este Tribunal que por tratarse de boletas de notificación, las cuales por su naturaleza, no contienen las formalidades establecidas para las citaciones y por estar llenos los extremos que refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido al Tribunal, se declare validamente notificadas, a las sociedades de comercio KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A. y CADBURY ADAMS, C.A., de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo del año 2013, por cuanto al no hacerlo, se estaría menoscabando, el derecho al debido proceso de mis mandantes, así como la tutela judicial efectiva a que ellas tienen derecho…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 08 de julio de 2013, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…CUARTO: Entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Es pues evidente, que el propósito perseguido por el legislador es que el proceso no se movilice a espaldas de una de las partes, cuando por cualquier motivo haya sufrido la causa alguna paralización apreciable y la prosecución del juicio sin ella saberlo, puMa perjudicarla: tan es así, que para evitar tal circunstancia establece que mientras no se haga la notificación correspondiente, no correrá el lapso para interponer los recursos. En efecto, señala el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 251.- El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para Interponer los recursos."(Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, señala el Artículo 233 ibídem:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del luido, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al articulo 174 de este Código, o oor medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal." (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, en materia de notificaciones si bien no se exigen las mismas formalidades que reviste la citación de las partes, no obstante los jueces deben seguir el procedimiento contemplado en el Artículo supra citado, es decir, ordenar la notificación por boleta remitida por correo con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, o mediante boleta dejada por el Alguacil en ese domicilio, o si la parte no constituyó domicilio, entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la Imprenta; para que de este modo se dé por consumada la notificación. (SCC: 12-12-1991, Exp. Nro. 90-0582; 22-06-2001, Exp. Nro.00-0127; 21-08-2003, Exp. Nro. 02-0632; 20-05-2004 Exp. Nro. 02-0206; y otros).
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2013 el Alguacil Suplente de este Tribunal consignó las Boletas de Notificación libradas a las codemandadas de autos, por cuanto no fue posible su notificación en los términos ahí expuesto, y en la actualidad las mismas permanecen agregadas al Expediente. En este sentido ha sido reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal respecto a que en los casos en que se consignen las Boletas libradas en el cuerpo del Expediente o bien cuando se dejan “(Sic) debajo de la puerta" en el domicilio procesal (Vid. scc: 15-11-2000, Exp. Nro. 00-0212); dichas notificaciones carecen de todo valor y eficacia jurídica, por cuanto no se ha cumplido con el supuesto exigido por la norma in commento, esto es, que se realice la notificación correspondiente “por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio”.
Corolario a lo anterior deviene, que contrario a lo afirmado por la parte actora en su diligencia de fecha 02 de julio del 2013, no se tiene válidamente notificada a la parte demandada por cuanto no se ha cumplido con lo establecido en la parte in fine del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose solicitar el desglose de la misma a los fines agotar dicha notificación. En consecuencia, este Tribunal NIEGA lo peticionado e insta a la parte actora a impulsar la notificación personal en los términos ya expuestos…”
d) Diligencia de fecha 15 de julio de 2013, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 08 de julio de 2013.
e) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 25 de julio de 2013, en el cual se lee:
“…Visto el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 15 de julio de 2013, por el Abogado JOSE GREGORIO ROSA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA C.A., y la sociedad de comercio CONFITERIA REINA DEL MELAO, C.A., parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 08 de julio de 2013, que corren inserto a los folios (68) al (69), se oye dicho Recurso de Apelación en un solo efecto, y en consecuencia se ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, las copias que señalen las partes y las que el Tribunal considere conveniente…”
f) Escrito de informes presentado el 16 de octubre de 2013, por el abogado VICTOR ORTIZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…TEMERIDAD CONTINUADA
Ciudadano juez, las partes en el proceso deben actuar con transparencia y sin que medie mala fe, es decir, deben venir al proceso y ejecutar actos en el procedimiento apegados a la ética y al buen saber del derecho.
La conducta de los codemandados y sus abogados no se rigen a lo que el legislador refino como la probidad y la lealtad en el proceso, es decir el respeto que se deben las partes y de estos para el órgano de justicia, es decir, para la jurisdicción. En este orden de ideas, cabe destacar una norma o regla general del estar a derecho en las causas:
Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil: “…”
Igualmente el contenido del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil establece: “…”
Así las cosas el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”
A lo Citado Ciudadano juez, debemos precisar el contenido expresado por el legislador en la anterior cita, a que haya lugar, es que debe ser allí, salvo cambio de la misma por quien la indico por acto anterior.
Resalta para quien expone, que la abogada Lucilda Ollarves Velásquez, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el 17 de diciembre del año 2012, en vez de contestar opuso cuestiones previas, y afirmó en esa oportunidad procesal, como su domicilio procesal la dirección siguiente: “A los fines establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como dirección procesal la siguiente: Edificio Torre Stratos, piso 1, A>venida Bolívar Norte, Sector El Recreo, Valencia Estado Carabobo”.
Así las cosas retrocedemos a la cita retrocedemos a la cita del artículo invocado por la mencionada abogada. Ella en su condición de apoderada de las codemandadas señalo como dirección la antes indicada, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores, es decir, a partir de ese momento todo lo relacionado con actos de conocimiento Notificaciones Citaciones e intimaciones a que haya lugar deberán ser allí, y la finalidad es dar seguridad jurídica, y celeridad al procedimiento ante cualquier conducta temeraria o dolosa en el proceso.
El 28 de febrero del año 2013, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia o de la causa, Miguel Pérez, estampo diligencia señalando que se trasladó los días 27, y 28 de febrero del corriente año a las 3 de la tarde y a la 7 de la Mañana respectivamente a la dirección Edificio Strato Piso 1, Avenida Bolívar Norte Sector el Recreo, Municipio Valencia Estado Carabobo, allí indicó que toco la puerta y contestando al llamado una ciudadana quien se negó a Identificarse quien le señalo: "que ella no firmaría ningún documento ya que no está autorizada, así mismo sucedió en ambas oportunidades que me traslade”
En este orden ideas, ocurrió como consta en diligencia del 2 de julio del año 2013, en la que el Alguacil del Tribunal de la causa Gabriel Duran, señalo por medio de diligencia que el 1 de julio de 2013, a las 3/20 P/m se traslado a la siguiente dirección: Edificio Torre Strato, piso 1, avenida Bolívar Norte, sector el Recreo, Municipio Valencia Estado Carabobo, manifestando que fue atendido por la secretaria del escritorio Villalba quien no se identifico y me manifestó que ella no podía recibir las boletas de notificación por no tener autorización para recibir ningún tipo de documento."
También ciudadano juez, es de hacer notar que el 9 de octubre del año en curso, siendo las 2y 40 de la tarde, se traslado y constituyo en la oficina ubicada en el edificio Torre Strato piso 1 avenida Bolívar Norte, Sector El Recreo Valencia Estado Carabobo, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez Yulimar Fonseca, a los fines de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Innominada, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta circunscripción, procediéndose a Notificar a la ciudadana quien dijo llamarse ADDY Castro, quien se negó a presentar su cédula de identidad manifestando al tribunal que se desempeña como recepcionista del escritorio jurídico Villalba. Rueda. Morales v Asociados, quien una vez impuesta de la notificación por el tribunal procedió a comunicarse vía telefónica con una persona que no identifico v por orden de la misma, se negó a recibir la notificación, alegando que el domicilio de la sociedad de comercio Cadburv Adams no era en la oficina donde se encuentra constituido el tribunal. (Acta levantada la cual se acompaña).
Con meridiana claridad se observa que los abogados y las partes demandadas mantienen una conducta contraria a los actos anteriores en la que fijaron como domicilio procesal de acuerdo al artículo 174 del Código de procedimiento Civil, la preindicada dirección, y en consecuencia no acataron la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia a saber: “…”
La utilidad de esta disposición sobre el domicilio procesal, busca es certeza, celeridad procesal y seguridad jurídica de que no podrá haber continuidad procesal ante una paralización o suspensión o se ordene notificar una sentencia dictada fuera del lapso, en un domicilio distinto al señalado por las partes o sus apoderados, para así evitar nulidades, reposiciones inútiles, fraudes en el proceso y salvaguardar el derecho al debido proceso el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, de las partes de la relación procesal. Pero cuando la parte o su apoderado señala como sede procesal para los efectos del juicio una dirección esta implícita la buena fe de quien señala una dirección procesal, y es allí, donde radica la temeridad continuada y transgresora de los codemandados quien violenta los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, ante el hecho que la parte en la oportunidad de oposición de cuestiones previas señalo una dirección procesal, donde deben suceder los efectos del proceso.
Enlazando lo indicado el propósito es que no está en manos del juez, considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por la parte, en la Avenida Bolívar Norte de Valencia Edifico Torre Strato piso 1, sede del escritorio Villalba Rueda Morales v Asociados, como expresamente lo indico la citada abogada en su oportunidad.
Siguiendo el hilo de lo acontecido, ciudadano juez, cabe destacar la atribución fedataria del alguacil, para declarar tal circunstancia como en efecto lo declararon dos alguaciles, cuya atribución esta revestida de autenticidad hasta prueba en contrario. Cabe destacar lo siguiente: Los alguaciles al practicar citaciones y notificaciones no es jurisdiccional como se ha expresado antes, pues no tienen facultad de decisión. En atención a la fe pública que tiene los actos que realizan ambos funcionarios el código ha querido ampliar de este modo y facilitar en lo posible la realización del acto de citación, en beneficio no solo de la celeridad procesal, sino también de la certeza y seguridad jurídica del acto.
Ciudadano juez, si tomamos la declaración del alguacil Gabriel Duran, quien señalo por medio de diligencia del 2 de julio de 2013, que el 1 de julio de 2013, a las 3/20 P/m se traslado a la siguiente dirección: Edificio torre Strato piso 1 avenida Bolívar Norte, sector el Recreo, Municipio Valencia, Estado Carabobo, manifestando que fue atendido por la secretaria del escritorio Villalba quien no se identifico y le manifestó que ella no podía recibir las boletas de notificación por no tener autorización para recibir ningún tipo de documento." Entonces cabe preguntarse porque por el acto anterior fijo esa dirección procesal, para todos los efectos del juicios, y posteriormente no reciben en esa misma dirección ninguna notificación vinculada con el juicio, es decir, la contradicción con el acto anterior es palmaria donde las codemandadas señalaron que debían ir a notificar en esa dirección, además de contradictoria atenta contra la celeridad procesal y se contradice con la fe pública del dicho del alguacil.
EL ACTO ALCANZO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO
Ciudadano juez, si la contradicción de los actos propios de las codemandadas es tan evidente, debemos establecer los presupuestos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y armónicamente interpretarlo con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación se transcriben:
Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: …
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: …
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:…
Por cuanto las conductas de las codemandadas Kraft Food de Venezuela C.A., y Cadbury Adam C.A., es dolosa y contraria a la celeridad procesal. La parte demandada le señalo al Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 56.715 su domicilio procesal invocando el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la dirección tanta veces citadas anteriormente, razón por la que los alguaciles del tribunal de primer nivel se trasladan a esa dirección, indicada por ellas mismas, por eso imponen de esa misión en esa dirección lo ordenado por el Tribunal, si la notificada se niega a identificarse o ha recibir la boleta, lógicamente el alguacil consigna en el expediente la misma pero su declaración está impregnada de fe pública y de autenticidad que lo narrado por el alguacil ocurrió así, por lo que el acto de notificación declarado por el alguacil del 1 de julio de 2013 alcanzo el fin al cual estaba destinado, es decir se entiende notificada la parte pasiva y en consecuencia debía contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, situación que no ocurrió, sino que el tribunal aquo señalo que no estaba notificado, dando lugar a la apelación que esta instancia superior conoce.
Siguiendo el hilo de la jurisprudencia estamos ante un caso de auto contradicción o teoría de los actos propios revisado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio del año 2013, ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, expediente N° AA20-C-2013-000075: …
Siguiendo con la ilustración jurisprudencial, cito sentencia de la Sala Constitucional N° 2397 del 1 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte a saber: …
Ciudadano juez, no habiendo cambio en el domicilio procesal señalado en forma expresa por los demandados de autos y visto que es una carga de parte indicar al Juzgado el cambio del mismo, aunado en aras de mantener la igualdad procesal, se tiene como domicilio de la parte demandada aquel que está constituido en actas, en consecuencia no siendo sustituido el domicilio procesal donde se materializó la notificación, y considerando que el Alguacil posee fe pública, esta superioridad debe tener por cierto los hechos expuestos por él alguacil, y en consecuencia considerar y declarar valida la notificación del 1 de julio de 2013, y tener por notificadas a las codemandadas Kraf Food de Venezuela C.A y Cadbury Adam C.A., ante el hecho de que ellas mismas por medio de sus apoderados fijaron como domicilio procesal la citada dirección en forma expresa:
"A los fines establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, señalo como dirección procesal la siguiente: Edifico Torre Stratos, piso 1, Avenida Bolívar Norte, Sector El Recreo, Valencia, Estado Carabobo."
Ciudadano juez, en cualquier caso, la inacogibilidad de la tentativa de ir en contra de los propios actos anteriores constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad derivada del principio de la buena fe, y particularmente, de la exigencia de observar, dentro del trafico jurídico un comportamiento coherente y adoptar una postura contrapuesta a la que había explicitado anteriormente, que cumplió con la carga de señalar el domicilio procesal para todos los efectos del proceso de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pero en el mismo domicilio procesal se abstienen de recibir boletes de notificación, de identificarse ante el funcionario del tribunal, que se dirige a esa sede procesal por acto del propio sujeto pasivo de la relación procesal. Precisamente a fin de evitar la sorpresa la emboscada en el litigio judicial, y los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o con dolo, y garantizando el derecho a la defensa, al derecho al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, y también que genero confianza legitima en la otra parte del proceso, es decir en mis mandantes, que era allí su domicilio procesal, es que el tribunal ordena la notificación en el domicilio procesal señalado por el mismo sujeto pasivo de la relación procesal, siendo así, ante la negativa a recibir las boletas, a firmar las boletas de notificación, quedando el funcionario con ambas boletas a pesar de haberlas impuesto de la orden del tribunal, esto explica que el acto alcanzo el fin al cual estaba destinado, así pido se declare.
Por último pido ciudadano juez, declare con lugar la apelación y en consecuencia declare válidamente las notificaciones efectuadas en fecha 1° de julio del año 2013, por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha en la que comenzaba el lapso para contestar la demanda…”
g) Escrito de observaciones, presentado el 07 de noviembre de 2013, por la abogada SCARLETT RINCON QUEVEDO, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…I
De la decisión apelada
Suben las actuaciones a esta Superioridad con motivo de la apelación propuesta por las compañías COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA, .C.A. y CONFITERIA REINA DEL MELAO, C.A, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de iulio de 2013 mediante la cual decidió que "no se-.tiene válidamente notificada a la parte demandada, por cuanto no se ha cumplido con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil".
En esa decisión de instancia se narraron los hechos que la motivaron:
1. Diligencia del Alguacil Suplente del 02 de julio de 2013 en la cual deja constancia que "Consigno boletas de notificación libradas KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., CADBURY ADAMS, C.A., o a cualquiera de sus Apoderados Judiciales (...) por cuanto me traslade, el día 01-07- 2013 (...) a la siguiente dirección: Edificio Torre Stratos, piso 01, Av. Bolívar Norte, Sector El Recreo, Municipio Valencia Estado Carabobo, allí fui atendido por la secretaria del escritorio villalba quien no se identificó y me manifestó que ella no podía recibir las boletas de notificación por no tener autorización para recibir ningún tipo de documentos y de la misma manera, me comentó que los abogados que me podrían recibir dichas boletas no se encontraban".
2. Diligencia del abogado JOSE GREGORIO ROSA de fecha 02 de julio de 2013 en la que pide se considere válidamente notificada a las sociedades de comercio..."
3. Motivación de la decisión en la que se refiere que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, exige, en cuanto a las notificaciones que deban hacerse por disposición de la ley, que las mismas cumplan las formalidades establecidas en dicha norma. En el caso, tratándose de notificación por medio de boleta librada por el Juez, la norma exige que las boletas sean dejadas por el alguacil en el domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificadas.
El Tribunal de instancia al percatarse que las boletas no fueron dejadas por el alguacil en el domicilio procesal indicado, antes por el contrario, en su diligencia del 02-07-2013, el mismo alguacil declara que consigna dichas boletas y el Juez de instancia deja constancia que la mismas boletas "permanecen agregadas al expediente"; declaró que no tenía validez la citada notificación ordenando que se debían desglosar dichas boletas "a los fines de agotar la notificación"
En sus informes la parte recurrente omite toda consideración sobre la decisión que impugnó mediante el recurso de apelación, limitando a realizar consideraciones sobre una supuesta temeridad que sin fundamento atribuye a mis representadas y a sus apoderados y respecto de las cuales las rechazo y me reservo la oportunidad correspondiente para refutarlas y contravenirlas, en la instancia pertinente, por carecer de asideros fácticos y jurídicos, que permitan su procedencia.
II
Interpretación Jurisprudencial
El único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece:
"También podrá verificarse por medio de la boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal".
Esta norma es comentada por el procesalista Arístides Rangel Romerg así:
"Como el mencionado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil estatuye diversas formas de notificación, la casación ha establecido, por vía de interpretación, un orden sucesivo en el cual los jueces deben ordenar y ejecutar la citación con el propósito expresado por la sala de casación, de logar siempre la efectividad del derecho constitucional a la defensa en el proceso, darle vigencia al domicilio procesal instaurado por el nuevo código (artículo 174 C.P.C.), y procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que tribunal ha ordenado comunicarle…
La jurisprudencia de la Sala Civil se ha pronunciado sobre la notificación por boleta librada por el Juez, y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido así: …
…III
En el caso de autos, no se cumplieron las formalidades y propósito de la notificación de la Sentencia interlocutoria sobre cuestiones previas dictadas fuera del lapso legal, pues la norma que regula esa notificación, la parte in fine del artículo 233 del CPC, no fue cumplida.
En consecuencia, la sentencia de instancia objeto del recurso de apelación que declaró invalida las actuaciones del alguacil al no dejar en el domicilio procesal la boleta librada por el Juez para que la parte conociera de la existencia de la sentencia interlocutoria está ajustada a derecho y solicito sea confirmada por esta Superioridad.
Por todo lo expuesto, solcito se declare sin lugar el recurso de apelación en todos los pronunciamientos de ley.…”
SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado JOSE GREGORIO ROSA, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 08 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, negó lo peticionado por la parte actora de que se le tenga válidamente notificadas a la parte demandada.
De la lectura de las actas procesales se observa que el 02 de julio de 2013, el Alguacil Suplente del Tribunal “a-quo”, diligenció señalando que se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, siendo atendido por la secretaria, quien no se identificó y manifestó que ella no podía recibir las boletas, consignando en el expediente las boletas de notificación libradas a la parte demandada o a cualquiera de sus apoderados. En la misma fecha, compareció el abogado JOSE GREGORIO ROSA, apoderado actor, quien mediante diligencia solicitó se declare validamente notificada a la parte demandada, de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2013, por cuanto al no hacerlo se le estaría menoscabando el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva a que ellos tienen derecho.
Lo que hace necesario, precisar si efectivamente, la accionada de autos fue o no válidamente notificada, y en este sentido, es de observarse que la notificación constituye uno de los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, ya que es un acto comunicacional dirigido a las partes para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez y su contraparte. La notificación, se hace absolutamente necesaria para aquéllos procesos judiciales en los cuales una decisión definitiva o interlocutoria hubiere sido dictada fuera de los lapsos legales establecidos para ello, siendo una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente las defensas a que hubiere lugar, en tal sentido, para que tal notificación judicial cumpla con su objetivo o finalidad, se hace impretermitible que ésta sea practicada conforme nuestra Ley Adjetiva; la cual establece en su artículo 233 en concordancia con el 251, el que:
233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (Negrillas de Alzada)
251.- “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
De lo que se desprende que constituye carga procesal de las partes, que a tales efectos constituyan un domicilio procesal, donde habrán de practicarse personalmente las notificaciones a que hubiere lugar; y si bien el Alguacil Suplente del Tribunal “a-quo”, señala que se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, consigna a los autos las boletas de notificación libradas a la parte demandada.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de junio de 2001 (caso: Marysabel Jesús Crespo De Crededio), al precisar el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, al señalar:
“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio….”
Criterio diuturno al asentar la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, Exp. N° 02-0632. S.RC. N° 0424, con relación a la forma en que deben practicarse válidamente las notificaciones, el que:
“…La Sala considera igualmente oportuno establecer cual debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el Art. 251 del C.P.C…, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de Ley sea necesaria la notificación de las partes… (….) El orden lógico de este tipo de notificaciones es: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal. 2) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal y 3) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez…”
Siendo que en el caso sub examine, se evidenció de las actas procesales, específicamente de la declaración del Alguacil Suplente del Tribunal “a-quo”, en diligencia de fecha 02 de julio de 2013 al señalar que: “…fui atendido por la secretaria del escritorio Villalba, quien no se identificó y me manifestó que ella no podía recibir la boleta de notificación por no tener autorización…”; consignando las boletas de notificación, libradas a la parte demandada. Lo que implica el incumplimiento, formal y materialmente, de dicho acto de comunicación, puesto que la notificación practicada por el referido Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la sentencia que se dictó fuera del término, ha debido, a efectos de que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico; por una parte, indicar el nombre de la persona a quien pretendió notificar en el domicilio procesal de los accionados de autos, en aras de la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso, manteniendo así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa, y por la otra, en todo caso, dejar la boleta en el domicilio procesal de los accionados, tal como precisase los criterios jurisprudenciales traídos a colación como fundamente del presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, vale señalar, el incumplimiento, formal y materialmente, de los requisitos exigidos por la norma contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; dado que dichas boletas, tal como señala el Tribunal “a-quo” “…y en la actualidad las mismas permanecen agregadas al expediente…”; es forzoso concluir que, al no encontrarse cumplidos los supuestos exigidos por dicha norma, para la validez del acto de comunicación, en el sentido, de que la notificación debe realizarse “por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil…” en el citado domicilio; lo solicitado por la parte demandante en diligencia de fecha 02 de julio de 2013, de que se declare validamente notificadas a las sociedades de comercios KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A. y CADBURY ADAMS, C.A., no puede prosperar; dejando a salvo su derecho de impulsar la notificación de las accionadas de autos conforme a los criterios expuestos, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de julio de 2013, por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de julio de 2013, por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedades mercantiles COMERCIALIZARDORA CENTRAL VALENCIA, C.A. y CONFITERIA REINA MELAO C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Y se libró Oficio No 075/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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