REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LOLA AMADA ARCILLA DE SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-377.843, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS y RAFAEL YGNACIO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 125.299 y 61.293, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
PERISPONIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 15 de mayo de 1980, bajo el No. 75, Tomo 2-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
OSTAVIO SANZ y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.221 y 149.889, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: 11.835
La ciudadana LOLA AMADA ARCILLA DE SANTAELLA, asistida por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, el día 13 de diciembre de 2012, presentó una acción mero declarativa, contra la sociedad mercantil PERISPONIO C.A., por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 19 de diciembre de 2012 y se admitió el día 09 de enero de 2013, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadana ANA MARIA PADRIN DE LICCARDO, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, después de que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud de la apoderada actora, dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la accionada, dictó un auto en fecha 04 de febrero de 2013, en el cual ordenó la citación de la demandada, por carteles.
El abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado actor, el día 21 de febrero de 2013, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
El abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, el día 09 de mayo de 2013, consignó poder que le fuera sustituido por el abogado OCTAVIO SANZ, reservándose su ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la accionada.
Consta asimismo que, el abogado YIOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa; razón por la cual vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Civil, y el presente expediente fue remitido al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde s ele dio entrada el día 04 de junio de 2013.
El abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 05 de junio de 2013, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de octubre de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 15 de noviembre de 2013, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de noviembre de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada en fecha 17 de diciembre de 2013.
Consta asimismo que, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del referido Juzgado Superior Segundo Civil, se inhibió de conocer la presente causa; por lo que, vencido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del presente expediente a esta Tribunal, dándosele entrada el día 20 de enero de 2014, bajo el No. 11.835, y quien en fecha 23 de enero de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la precitada inhibición del Juzgado Superior Segundo Civil. En consecuencia, quien suscribe como Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana LOLA AMADA ARCILLA DE SANTAELLA, asistida por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en el cual se lee:
“…Es el caso, que desde el 01 de diciembre de 1988, ocupo con el carácter de arrendataria un inmueble constituido por un local signado con el Nro. B-50, ubicado en el Centro Comercial denominado MULTICENTRO EL VIÑEDO, situado en la Av. Bolívar, Urb. El Viñedo, Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo, con ocasión del contrato que mantengo con la sociedad de comercio PERISPONIO C.A… representada en ese momento por la Vicepresidente ANA MARIA PADRIN DE LICCARDO… y ello se patentiza en la suscripción de un instrumento contentivo de la relación locativa, de la misma fecha y el cual acompaño en copia simple marcado “A”, siendo que el original se encuentra en manos de la arrendadora, de lo cual a los fines de cumplir los requisitos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, realizo la respectiva acotación, y a su vez requiero tal como lo dispone el artículo 436 ejusdem, su exhibición a los fines legales en la presente causa.
Pues bien, la relación arrendaticia se ha mantenido a lo largo de 23 años, y la cual comenzó con un canon de arrendamiento, para la época, de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.5.652,00), mensuales, los cuales debían pagarse por mensualidades anticipadas los primeros CINCO (05) día de cada mes.
Este canon fue aumentando progresivamente, siendo el último la cantidad actual de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.360,00), tal como consta de la factura 0100033103 de fecha 01 de Noviembre de 2012, a mi nombre, donde consta que pagué el canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2012, el cual acompaño marcado “B”.
Consta a su vez, que el referido canon de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.360,00) lo pague inclusive en el año 2012 y es mas, específicamente, señalo que lo comencé a pagar desde el mes de diciembre de 2011, y para ello acompaño legajo de facturas que lo demuestran marcadas “C”.
Asimismo, del legajo de facturas que acompaño marcadas “D”, que emanan de la misma arrendadora PERISPONIO, C.A., se demuestra que en el año 2011, es decir hasta el mes de noviembre, pagué la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.644,32), por concepto de canon arrendaticio, lo que conlleva a demostrar que existió un aumento del canon entre el año 2011 al año 2012, con referencia a la inflación acumulada en el país, ello es en un 20o/o aproximadamente, que en realidad eran los aumentos anuales que se realizaban en el canon arrendaticio, algo que me parecía justo y de lo cual no tenía ninguna objeción para con la arrendadora, en todo el tiempo que ha durado nuestra relación inquilinaria.
Pues bien, la arrendadora PERISPONIO, C.A., ha indicado de forma verbal, porque de ninguna forma o manera lo hace por escrito, que a su entender el contrato de arrendamiento esta vencido, y que es obligatorio firmar un nuevo contrato con un canon de arrendamiento excesivo que triplica al que actualmente nos une, lo que me ha llevado a realizar la respectiva consignación inquilinaria, a los fines de cumplir con mi. obligación de inquilina ya que el canon no me es recibido por la arrendadora, cuestión que es totalmente falsa, puesto que, en primer lugar considero que la relación arrendaticia que nos une es a tiempo indeterminado, pues en el contrato suscrito ha operado la tacita reconducción, como mas adelante lo explicaré y que forma ello objeto de la pretensión judicial. Consta en el expediente 8087 que conoce el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la consignación del canon arrendaticio correspondiente al mes de diciembre del 2012, en anexo marcado “E”
La cláusula cuarta del referido instrumento arrendaticio establece claramente:
“...El plazo de duración del presente contrato será de UN (01) año contado a partir de la fecha del permiso de habitabilidad del Centro Comercial “Multicentro El Viñedo” expedido por la Ingeniería Municipal dependiente del Concejo Municipal del Distrito Valencia; mas si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo, se considerará que se desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración.
Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o termino del mismo...”.
En esta cláusula, se pactó de forma clara y diáfana el término de duración contractual en lo que se refiere al instrumento antes descrito.
Por lo tanto, se indica que el contrato es de UN (01) año fijo a partir de la fecha del permiso de habitabilidad, pero a su vez, se establece con respecto al inicio del termino de duración del contrato un particular en el texto del mismo, señalado como observaciones, en el cual se indica que el contrato comienza a regir a la fecha e su suscripción y no a partir del permiso de habitabilidad, lo que infiere que el contrato nació el 01 de Diciembre de 1988 y venció por ser un término fijo el 30 de Noviembre de 1989, ya que fue pactado por UN (01) año.
A su vez, se establece que si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prologas que pueda sufrir en mismo se considerara que se desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración.
Con ello, no hay lugar a dudas, que existe un plazo fijo de UN (01) año y se pactó claramente que dentro de ese año debían las partes dar aviso su deseo de resolver, lo cual no es otro que es el deseo de dar por terminado el contrato, pues el término de resolución no puede aplicarse cuando el contrato concluye en el tiempo establecido, pero se indica que sino existe el aviso al vencimiento de este término fijo de UN (01) año o de las posibles prorrogas que pueda sufrir, cuestión que evidentemente no quedó establecido por las partes, sobre las posibles prorrogas, es decir, que tiempo y que duración tendría una posible prorroga, pues no existe en ninguna parte del texto de esta cláusula convenio expreso que indique que el contrato se prorrogaría año a año de forma específica, por el contrario señala posibles prorrogas, lo cual en derecho se entiende como lo posible, como algo futuro e incierto y prorrogas las podemos determinar de un tiempo indefinido, pues al no especificar cual es el lapso de la prorroga no existiría seguridad en el termino de duración converge en la conclusión que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Mayor prueba que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, es el hecho que todos los recibos acompañados donde consta el pago del canon de arrendamiento, establecen en el año 2012, que los pagos se refieren a canon de arrendamiento, sin ningún tipo de mención distinta.
En vista pues, de la evidente continuidad de la relación contractual de arrendamiento, convenida durante 23 años de forma ininterrumpida, y consta que desde el 01 de Diciembre de 1988, fecha en que comenzó la relación arrendaticia, venció el plazo de duración del contrato que era de UN (01) año, y no habiendo notificación de ninguna de las partes para dar por terminado el mismo, el contrato fue prorrogado automáticamente como establece la cláusula cuarta, por un término igual al plazo inicial, es decir, UN (01) año, sin que exista ninguna otra prorroga contractual, pero a pesar de lo anterior, y del cumplimiento puntual que siempre he tenido en el pago de la pensión arrendaticia y de todas las obligaciones que como arrendataria pesan sobre mi persona, la arrendadora ha asumido repentinamente una actitud irracional y apartada del régimen contractual que los ampara, al peticionarme sin ningún sustento jurídico o contractual la suscripción de un nuevo instrumento arrendaticio, ya que alega que ha vencido la prorroga legal, derecho arrendaticio que nunca he disfrutado por encontramos en una relación locativa a tiempo indeterminado, y prueba de ello es que los recibos que acompaño de estos últimos meses siempre han indicado que el pago es por canon arrendaticio, nunca por prorroga legal, y además, nunca he sido notificada personalmente de la terminación del arrendamiento, y como explique la consecuencia jurídica es que la continuidad de la posesión del inmueble sin oposición de la arrendadora, después de haber vencido el termino contractual desde el 01 de diciembre de 1988 al 30 de noviembre de 1989, y la prorroga automática de UN (01) año desde el 01 de noviembre de 1989 al 30 de Noviembre de 1990, que es un solo término, como se pactó en la cláusula cuarta, sobrelleva obligatoriamente a una continuación del vinculo jurídico que nos une (arrendamiento), claro está, con la novedad que el contrato es sin determinación de tiempo por haber operado la tácita reconducción; quedando claro que en esta relación arrendaticia no existía necesidad de practicar el desahucio después de la única prorroga contractual, puesto que era un contrato a término fijo con una sola renovación de UN (01) año y para la fecha no existía la figura de la prorroga legal, y por ende se configuró la figura de la tacita reconducción.
En tal sentido, debo destacar que aún cuando en muchos instrumentos de arrendamiento que día a día se celebran en nuestro país, se establecen cláusulas, cuyo contenido puede ser: siendo la intención de las partes que este contrato en ningún momento opere la tacita reconducción o se convierta a tiempo determinado...” Ello a pesar de estar pactado en los contratos jamás impide la aplicación de las normas que regulan la materia arrendaticia, que son de evidente orden público y no pueden relajarse por las partes, en consecuencia, de ninguna forma se impide la procedencia de la figura de la tácita reconducción, por tanto la estipulación de las partes contratantes de que no operaría la tácita reconducción contraria el orden público inquilinario, y la hace nula de pleno derecho, y debe tenerse por no escrita.
Por lo tanto, los derechos de la ley arrendaticia son irrenunciables, toda acción, acuerdo o estipulación que implique su renuncia, disminución o menoscabo es nula, ejemplo de ello es el indicar que la arrendadora puede notificar al arrendatario en cualquier persona distinta representante o no del mismo, que se encuentre en el inmueble al momento de practicar una notificación, así lo especifica la cláusula décima octava, que además señala que por simple carta, misiva o por telegrama podrá dirigirse la voluntad de no prorrogar, ello evidentemente vulnera y disminuye los derechos de mi condición de inquilina, pues una cláusula tan ventajosa para la arrendadora es nula, ya que vulnera derechos irrenunciables, como lo es el derecho que opere la prorroga legal o en tal caso los derechos de prorroga contractual, ante la incertidumbre de este tipo de notificación en persona ajena que no me representa y de lo cual nunca pudiera enterarme sobre la voluntad de la arrendadora.
La tácita reconducción consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo y esta prevista en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, de los cuales implícitamente se desprenden los requisitos de procedencia, ellos son: 1) Que el contrato haya nacido a tiempo determinado, 2) Que haya vencido el termino contractual y el de la prorroga legal, 3) Que el arrendatario continúe en la posesión del bien una vez vencida la prorroga legal; 4) Que dicha ocupación sea con la anuencia del arrendador, es decir, que no haya habido desahucio por parte del arrendador…
…Por las razones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad, a demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil PERISPONIO, C.A…. en la persona de su Vicepresidente ANA MARIA PADRÍN DE LICCARDO… para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal que la relación arrendaticia celebrada entre las partes sobre el inmueble constituido por un local signado con el Nro. B-50, ubicado en el Centro Comercial denominado MULTICENTRO EL VIÑEDO, situado en la Avenida Bolívar, Urbanización El Viñedo, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante instrumento arrendaticio de fecha 01 de diciembre de 1988 que se convirtió a tiempo indeterminado; pues operó la tacita reconducción al vencer la prórroga contractual del 01 de Diciembre de 1989 al 30 de Noviembre de 1990 y quedé en el inmueble siendo que la arrendadora me dejó en el inmueble cobrando cánones posteriores sin ninguna objeción…
…Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), que equivalen a 555 UT…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, presentada la demanda, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
El articulo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
"No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente".
La acción de mera declaración propuesta por la contraparte contra mi poderdante PERISPONIO, C.A., persigue que el Tribunal declare en forma expresa la naturaleza del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con mi patrocinada, vale decir, que el Tribunal determine de manera clara e indubitable, si el contrato locativo que anexó a los autos en copia simple, es un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO y/o, a TIEMPO INDETERMINADO, la cual no es materia a dilucidarse en las acciones mero declarativas, ya que existen otras vías o acciones propias para ello, como son las acciones resolutorias o de cumplimiento de contratos de arrendamiento.
La contraparte para fundamentar la procedencia de su acción se basa en el supuesto hecho de que no tiene certeza de la fecha de inicio del contrato, ya que por una parte, la cláusula cuarta del contrato fijó una fecha de inicio y luego, en el particular “OBSERVACIONES" (Ver última página del mismo contrato) se modificó parcialmente lo establecido en la citada cláusula cuarta, al convenirse expresamente que; "la vigencia del contrato es de un (1) año contado a partir del día 1 de diciembre de 1988”. Esta situación le crea, según los dichos de la contraparte, una duda en cuanto a la fecha de inicio del contrato y, a consecuencia de ello, de la fecha de terminación del mismo.
Sentencias diversas dictadas por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe 'destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho, no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien, de la incertidumbre del derecho ante la opinión común, par lo que, se precisa no solo que el derecha sea satisfecha por el obligado, sino también, que sea cierto como derecho en la saciedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierta en cuanto al propio derecho, sino que es, necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.
De lo anterior se deduce que el cuadro fáctico dibujado por la accionante en este caso, no constituye el debido sustento de la acción incoada, pues, la situación de incertidumbre que invoca la contraparte, deriva del supuesto hecho que ella no sabe cual es la naturaleza del contrato de arrendamiento que la une con la accionada, y ello… no la coloca en una situación de minusvalía ni de inseguridad jurídica…
…Por todo lo expuesto, solicito al Tribunal, con fundamento a que la accionante de autos le asusten acciones diferentes a la mero declarativo aquí propuesta para resolver la pretensión, como sería la acción resolutoria o de cumplimiento de contrato, se sirva declarar la prohibición de ley de admitir la acción aquí propuesta…
…1.- Es cierto y en ello convengo con la contraparte, que la relación arrendaticia nació en fecha 1 de diciembre de 1988.
2.- No es cierto que la relación arrendaticia que nos ocupa, terminó, como lo afirma la contraparte el día 30 de noviembre de 1989.
3.- Tampoco es cierto y por ello lo niego, que la relación inquilinaria de marras finalizó al término de la prórroga convencional de un (1) año, vale decir, al llegar el día 30 de noviembre de 1990 como lo afirma la contraparte.
La cláusula cuarta del contrato locativo suscrito entre las partes aqui en litigio, modificada en parte por lo dispuesto en el particular OBSERVACIONEIS del mismo contrato, prevé que el término de vigencia del contrato es de un (1) año cantado a partir del día 1 de diciembre de 1988, prorrogable por períodos de un (1) año, salvo que una parte contratante diere aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el mismo, ya sea al vencimiento del lapso de vigencia inicial o de cualesquiera de sus prórrogas, que como ya se dijo, tienen una duración de un (1) año.
4.- No es cierto y por ello lo niego, la afirmación que hace la contraparte de que a ella mi poderdante no le hizo conocer su voluntad de no prórroga del contrato locativo suscrito entre ellas.
Mi representada PERISPONIO, C.A., por aviso publicado en el Diario El Carabobeño, en su edición del día 19 de octubre de 2009, le hizo conocer a la accionante, ciudadana LOLA AMADA ARCILA de SANTAELLA, su voluntad de no prorrogar en fecha 1 de diciembre de 2009, el contrato locativo que nos ocupa…
5.- No es cierto y por ello lo niego, lo afirmado por la contraparte de que el contrato locativo que nos ocupa se convirtió a tiempo indeterminado a partir del día 30 de noviembre de 1990, a causa da que se produjo la tácita reconducción del mismo…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de octubre de 2013, en el cual se lee:
“…este Tribunal PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción, propuesta por PERISPONIO, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA… representado por el Abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO...
TERCERO: Que el contrato de arrendamiento que nació el 01 de diciembre de 1988, mediante el cual LOLA AMADA ARCILA DE S ANTAELLA ocupa con el carácter de arrendataria el inmueble constituido por un local signado con el Nro. B-50, ubicado en el Centro Comercial denominado MULTICENTRO EL VIÑEDO, situado en la Av. Bolívar, Urb. El Viñedo, Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo, es a tiempo determinado, de un (01) año, prorrogable por lapsos consecutivos de un (01) año, mas si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo, se considerará que se desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o termino del mismo…”
e) Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 25 de noviembre de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de octubre de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Contrato de arrendamiento privado, de fecha 01 de diciembre de 1988, celebrado entre la sociedad mercantil PERISPONIO C.A., como “LA ARRENDADORA”, y la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, como “LA ARRENDATARIA”, marcado “A”.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que la sociedad mercantil PERISPONIO C.A., dió en arrendamiento a la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, un local distinguido con el No. B-50, ubicado en el Centro Comercial Multicentro El Viñedo, ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización El Viñedo, en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo; así como las normas que regulan dicha relación locativa; Y ASI SE DECIDE.
2.- Recibos de pago expedidos por la sociedad mercantil PERISPONIO C.A., a favor de la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE S ANTAELLA, por concepto de canon de arrendamiento de los meses que van desde marzo 2011 a noviembre de 2012, marcados “B”, “C” y “D”.
En relación a los referidos instrumentos, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
3.- Oficio de fecha 06 de diciembre de 2012, expedido por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual solicita al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal, Sucursal Valencia, proceda a la apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre de la sociedad mercantil PERISPONIO C.A., marcado “E”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el procedimiento, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1.- Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil PERISPONIO C.A., como “LA ARRENDADORA”, y la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, como “LA ARRENDATARIA”, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2007, marcado “B”.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la sociedad mercantil PERISPONIO C.A. y la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, celebraron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 2007, sobre el inmueble constituido por un local distinguido con el No. D1-17, ubicado en el Centro Comercial Multicentro El Viñedo, ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización El Viñedo, en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo todos los alegatos doctrinarios y sentencias dictadas por las Salas de Casación, que en apoyo a la no admisión de dicha acción se expresaron en el escrito de contestación a la demanda cabeza de estas actuaciones.
Con relación a los alegatos doctrinarios y sentencias dictadas por las Salas de Casación de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, esta Alzada advierte que los mismos, no constituyen un medio probatorio válido.
2.- Copia fotostática de libelo de demanda, auto de admisión dictado por el Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2013 y Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2013, en la cual se dejó constancia de la ejecución de la medida cautelar de secuestro, decretada con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el Expediente No. 2866, nomenclatura de dicho Tribunal de Municipio, incoada por las empresas PERISPONIO C.A. y MULTICENTRO INVERSIONES C.A., contra la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA.
En relación a dichos copias se observa que, las mismas, no fueron impugnadas, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Ejemplar del Diario El Carabobeño, en su edición del día 19 de octubre de 2009, en el cual aparece publicado aviso mediante el cual la sociedad mercantil PERISPONIO C.A., manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, en fecha 1º de diciembre de 2009.
En este sentido, es de observarse que, si bien es cierto que las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”, en relación a tal medio de prueba, es importante resaltar que la simple publicación en un periódico no constituye un documento público ni puede asemejarse a ello; siendo que, en criterio de esta Alzada, debe ser tratado como una prueba de carácter instrumental o documental inscrita, que por si sola carece de eficacia probatoria alguna; dado que, cualquier publicación hecha por particulares o incluso por oficinas públicas, que contengan la declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en el proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por sí solo son incapaces de producir la convicción del juzgador, al carecer de eficacia probatoria, puesto que, la información vertida en un anuncio o artículo de prensa en estas condiciones, debe ser propuesta conjuntamente con otro medio de prueba judicial capaz de corroborarlo y complementarlo, a los fines de garantizar tanto, el control como la legalidad de la prueba; y siendo que en el caso sub examine el objeto de dicha prueba lo constituye, tal como señalase el promovente “probar que PERISPONIO C.A. le hizo conocer a la contraparte LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA su voluntad de no prorrogar”, esta Alzada se pronunciará sobre su valoración en la motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento que cursa a los autos, modificada en parte por lo dispuesto en el particular de OBSERVACIONES del mismo contrato, al prever que el término de vigencia del contrato es de un (1) año contado a partir del día 1 de diciembre de 1988, prorrogable por periodos de un (1) año, salvo que una parte contratante diere aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el mismo, ya sea al vencimiento del lapso de vigencia inicial o de cualesquiera de sus prórrogas, que como ya se dijo, tiene cada prórroga una duración de un (1) año.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que el apoderado judicial de la accionada de autos, en el escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento con lo indicado en el artículo 16 ejusdem, referente a la no admisibilidad de la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, precisó:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Siendo labor del juez, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se trata de un punto de derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Ahora bien, en cuanto a la defensa previa planteada por la accionada, es de observarse que existirá prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sin pretender señalar todos los casos que la casuística pueda plantear, cuando: 1) La Ley expresamente lo señala; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio; 3) La acción es incoada con fines ilícitos; 4) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbigracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); 5) en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o en una apuesta; 6) la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (articulo 271 del Código de Procedimiento Civil); o en los casos previstos en el artículo 78 en el Código de Procedimiento Civil, referente a la inepta acumulación.
La Constitución Nacional, consagra como principio la justicia, siendo que el artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:
“Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Siendo oportuno traer a colación la norma contenida en el artículo 341 de la Ley Adjetiva, el cual señala que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso sub examine, la pretensión atiende al reconocimiento del derecho que tiene la accionante de autos, ciudadana LOLA AMADA ARCILLA DE SANTAELLA, en su carácter de arrendataria, a que se determine si la relación arrendaticia existente con la sociedad de comercio PERISPONIO C.A., lo es a tiempo indeterminado, y si en consecuencia de ello, operó la tácita reconducción al vencer la prórroga contractual del día 1º de diciembre de 1989 al 30 de noviembre de 1990, siendo que la misma se encuentra al amparo de la legislación, dado que ninguna norma prohíbe, de manera absoluta o relativa, la admisión de la acción ejercida en este procedimiento; así como tampoco se encuentra presente la inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, en ausencia de una norma legal que impida la contención, sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, en observancia a la norma contenida en el artículo 341 eiusdem, que señala que los jueces sólo podrán rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de estos, el juez no puede negarse a admitirla; y siendo que en la presente causa concurre la manifestación de voluntad del demandante; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es forzoso concluir, que la cuestión previa contenida el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERISPONIO C.A., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de octubre de 2013, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y sin lugar la presente ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana LOLA AMADA ARCILLA DE SANTAELLA, contra la sociedad mercantil PERISPONIO C.A..
Siendo de observarse, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Por lo que, pasa esta Alzada a analizar el contrato de arrendamiento que corre a los autos, suscrito en fecha 01 de diciembre de 1988, entre la sociedad mercantil PERISPONIO C.A., como “LA ARRENDADORA”, y la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, como “LA ARRENDATARIA”, valorado por esta Alzada con anterioridad, se evidencia que, la sociedad mercantil PERISPONIO C.A., dió en arrendamiento a la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, un local distinguido con el No. B-50, ubicado en el Centro Comercial Multicentro El Viñedo, ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización El Viñedo, en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo; señalando en la cláusula CUARTA el que:
“El plazo de duración del presente contrato será de UN (01) año contado a partir de la fecha del permiso de habitabilidad del Centro Comercial “Multicentro El Viñedo” expedido por la Ingeniería Municipal dependiente del Concejo Municipal del Distrito Valencia; mas si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo, se considerará que se desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración.
Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o termino del mismo”
Igualmente, en la parte in fine de dicho contrato, el particular de OBSERVACIONES fue señalado que:
“El presente contrato empezará a regir a partir de la fecha del mismo y no como lo establece la Cláusula Cuarta que es contado a partir de la fecha del permiso de habitabilidad del Centro Comercial Multicentro El Viñedo. Las demás disposiciones de la ya citada cláusula quedan en plena vigencia y surtiendo todos sus efectos legales.”
Asimismo fueron consignados a los autos, recibos de pago expedidos por la sociedad mercantil PERISPONIO C.A., a favor de la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE SANTAELLA, por concepto de canon de arrendamiento de los meses que van desde marzo 2011 a noviembre de 2012, valorados igualmente por esta Alzada con anterioridad; de lo que se desprende, que constituye un hecho no controvertido, la existencia de la relación locativa; dado que la accionada de autos expresamente en su escrito de contestación de demanda, conviene en que efectivamente la relación arrendaticia nació en fecha 1º de diciembre de 1988; más aún cuando la misma accionada de autos, en su escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013, promovió como prueba, el contenido de la cláusula Cuarta del citado contrato de arrendamiento, modificada en la parte in fine de dicho contrato, en el particular de OBSERVACIONES, al prever que: “El presente contrato empezará a regir a partir de la fecha del mismo y no como lo establece la Cláusula Cuarta que es contado a partir de la fecha del permiso de habitabilidad del Centro Comercial Multicentro El Viñedo…”; es forzoso concluir que se desprende de lo convenido y aceptado por el accionado, el que efectivamente la relación locativa existente entre la ciudadana LOLA AMADA ARCILLA DE SANTAELLA, en su condición de arrendataria, y la sociedad mercantil PERISPONIO C.A., en su condición de arrendador, se inició en fecha 01 de diciembre de 1988; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, vale señalar, determinado el inicio de la relación locativa sub examine, que lo fue el día 1º de diciembre de 1988, pasa esta Alzada a pronunciarse si efectivamente el aludido contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, operando la tácita reconducción.
En este sentido, es de observarse que, siendo el arrendamiento un contrato, por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar aquélla; de conformidad con las normas contenidas en los artículos 1.594 y 1.599 del Código Civil, las cuales establecen:
1594.- “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
1599.- “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
Lo que hace necesario analizar el documento fundamental de la presente acción, constituido por el contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil PERISPONIO C.A., como arrendadora, y la ciudadana LOLA AMADA ARCILLA DE SANTAELLA, como arrendataria, acompañado al escrito libelar, a los efectos de precisar su naturaleza, en el sentido de que si el mismo lo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
La interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Ahora bien, a efectos de precisar la naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia, se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1600 del Código Civil, que señala: "...Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo...", en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual establece: "...En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado".
Las precitadas normas legales que regulan la tácita reconducción requieren del cumplimiento de tres condiciones, a saber: 1.-) la existencia de un contrato escrito; 2.-) que se haya producido el vencimiento del término contractual; y 3.-) que el arrendador consienta tácita o expresamente la permanencia del arrendatario en el inmueble, luego de tal vencimiento.
A tales efectos, requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa; al evidenciarse que corre a los autos copia de dicho contrato, se tiene por cumplida la primera condición para que opere la tácita reconducción; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, debiendo precisarse si efectivamente dicho contrato de arrendamiento llegó a término, y que sin con posterioridad a dicho vencimiento, quedó el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presumiría que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo. Es de observarse que, en el caso sub-examine, tal como fue establecido con anterioridad, que la relación locativa existente entre las partes, se inició en fecha 01 de diciembre de 1988; siendo necesario igualmente examinar el contenido de la referida CLAUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar; y en este sentido se observa que, el plazo de duración inicial de dicho contrato lo era de un (1) año, contado a partir del día 1º de diciembre de 1988, por propia voluntad de las partes: “…si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo, se considerará que se desea prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración.- Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o termino del mismo” (negrillas de esta Alzada); lo cual no da lugar a dudas que, constituía carga probatoria del demandado probar el que efectivamente el contrato había llegado a término, para poder tener por cumplido con la segunda condición de procedencia de la tácita reconducción; incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; siendo igualmente necesario acotar, que si bien la accionada de autos, en el escrito de contestación a la demanda negó la afirmación que hace la contraparte, de que a ella, su poderdante no le hizo conocer su voluntad de no prorrogar el contrato locativo, dado que por aviso publicado en el Diario El Carabobeño, en fecha 19 de octubre de 2009, le manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, en fecha 1º de diciembre de 2009; dicha prueba no aporta nada a la presente causa, por cuanto ello debiera ser dilucidado no en la presente acción merodeclarativa, cuyo objeto es el que se dictamine si el contrato que rige la relación locativa lo es a tiempo determinado o indeterminado, sino en un controvertido, bien sea, mediante un juicio de cumplimiento de contrato o bien mediante de resolución de contrato, por lo que se le desecha de la presente causa, dada su impertinencia. En consecuencia, con fundamento a los criterios anteriormente establecidos, es forzoso concluir que la naturaleza jurídica del contrato que rige la relación locativa existente entre la ciudadana LOLA AMADA ARCILLA DE SANTAELLA y la sociedad mercantil PERISPONIO C.A., lo es a tiempo determinado; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, de que el contrato que rige la relación locativa lo es a tiempo determinado, con base a que no se encuentran cumplidos, tal como fue establecido, los extremos necesarios para que opere la tácita reconducción, que tendría como efecto el que el contrato se tuviese como de aquellos sin determinación de tiempo; la acción merodeclarativa incoada por la ciudadana LOLA AMADA ARCILLA DE SANTAELLA, contra la sociedad mercantil PERISPONIO C.A., a los fines de que se declarara que la relación arrendaticia existente entre las partes sobre el inmueble constituido por un local signado con el Nro. B-50, ubicado en el Centro Comercial denominado MULTICENTRO EL VIÑEDO, situado en la Avenida Bolívar, Urbanización El Viñedo, Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante instrumento arrendaticio de fecha 01 de diciembre de 1988 que se convirtió a tiempo indeterminado, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de octubre de 2013, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de noviembre de 2013, por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LOLA AMADA ARCILLA DE SANTAELLA, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción, propuesta por la sociedad mercantil PERISPONIO, C.A..- TERCERO: SIN LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana LOLA AMADA ARCILLA DE SANTAELLA, contra la sociedad mercantil PERISPONIO C.A.. En consecuencia, el contrato de arrendamiento que rige la relación locativa existente entre la ciudadana LOLA AMADA ARCILA DE S ANTAELLA y la sociedad mercantil PERISPONIO, C.A., que tiene por objeto el inmueble constituido por un local signado con el Nro. B-50, ubicado en el Centro Comercial denominado Multicentro El Viñedo, situado en la Av. Bolívar, Urb. El Viñedo, Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo, lo es a tiempo determinado, prorrogable por períodos consecutivos de un (1º) año.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 078/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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