REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.119.937, en su carácter de Administrador del CONDOMINIO CENTRO DE DEPOSITO ABC, inscrito en el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1979, bajo el No. 12, Protocolo 1º, Tomo 18º, Folios 1 al 22.
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BULMARO PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 24.318, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
DIESEL POWER GENERATOR C.A., inscrita en el Registro Público Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1998, bajo el No. 27, Tomo 54-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 101.480.
MOTIVO.
RESTITUCION POR POSESION.-
EXPEDIENTE: 11.838.-

El ciudadano MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA, en su carácter de Administrador del CONDOMINIO CENTRO DE DEPOSITO ABC, asistido por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en fecha 17 de mayo de 2013, demandó por RESTITUCION POR POSESION a la sociedad mercantil DIESEL POWER GENERATOR C.A., por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el día 22 de mayo de 2013, y admitiéndose en fecha 30 de mayo de 2013, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos VICTOR MORA SUAREZ y RODMAN GALINDO BARRIOS, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la referida compañía, a los fines de que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado “a-quo” presentó diligencia en la cual dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte demandada de autos.
El abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado actor, por diligencia de fecha 18 de junio de 2013, solicitó la notificación de la parte demandada por carteles; lo cual fue acordado por el Tribunal “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2013.
En fecha 27 de junio de 2013, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado actor, dejó constancia de haber consignado los carteles ordenados en el auto anterior.
En fecha 09 de agosto de 2013, mediante diligencia los ciudadanos VICTOR MORA SUAREZ y RODMAN GALINDO BARRIOS, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la accionada, otorgaron poder a la abogada LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO.
En fecha 13 de agosto de 2013, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la abogada LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, opuso cuestiones previas; las cuales, fueron declaradas sin lugar por el Juzgado “a-quo”, en ese mismo acto.
En fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de noviembre de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 09 de diciembre de 2013, la abogada LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso este que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el “a-quo” en fecha 13 de diciembre de 2013, razón por la cual el referido expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 27 de enero de 2014, bajo el No. 11.838 y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado actor, el día 10 de abril de 2014, presentó escrito; y asimismo, la abogada LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, el día 10 de febrero de 2014, presentó escrito en el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA, en su carácter de Administrador del CONDOMINIO CENTRO DE DEPOSITO ABC, asistido por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en el cual se lee:
“…El Condominio por mi aqui representado “CENTRO DE DEPOSITO A.B.C.” está compuesto por tres (3) núcleos denominados “A”, “B” y “C”, el primero constante de ocho (8) galpones, identificados: “1-A”, “2-A”, “3-A”, “4-A’>, “5-A”, “6-A”, “7-A” y “8-A”; el segundo de dos (2) galpones identificados: “1-B” y “2-B”; y el tercero de seis (6) galpones identificados: “2-C”, “3-C”, “4-C”, “5-C” y 6-C”, es decir, un total lo conforman dieciséis (16) galpones, está edificado sobre, un lote de terreno con un área aproximada de 19.150,23 Mts., distinguido con la letra “F” del Plano General de Reparcelamiento agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° 1241, Folios 4272, de fecha 26/12/1973, llevados por la hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo.
Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto 524-D con Coordenadas N-16.7952 y E-93105 recorre una distancia de 145,25 Mts.; ESTE: Desde el punto 525-B se recorre 131,40 Mts., con rumbo 59“26'55” E hasta llegar al punto 525-C con Calle Norte-Sur N° 5 de la zona Industrial Norte; SUR: Desde el punto 525-C se recorre 146,23 Mts., con un rumbo 580°33'05” hasta llegar al punto 524-E en la Avenida Este-Oeste N° 2 de la Zona Industrial Norte; y OESTE: Desde el punto 524-E se recorre 131,40 Mts., con un rumbo 59°26 55” hasta llegar al punto 524-D origen de estos linderos con una parcela identificada con la letra “E” en el Plano General de Reparcelamiento.
Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez que la empresa “DIESEL POWER GENERATOR C.A.” debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de Agosto de 1998, bajo el No 27, Tomo 54-A, de este domicilio, ocupante de los Galpones “4C” y “5C”del Núcleo C, a través de sus representantes legales, dependientes o personal que labora en la misma se ha dado a la tarea desde finales del año 2010 de una forma por demás arbitraria en instalar portones y cerrar con ellos la “Calle” (vialidad interna del Condominio) que va de sentido Este-Oeste y viceversa obstruyendo el libre tránsito, ha levantado una cerca tipo alfajol, donde ha almacenado, depositado, arrumado o acumulado en un espacio de terreno cielo abierto y encementado que se encuentra ubicado en el lindero “Este” del Condominio, al costado del Galpón “1” del Núcleo “A” y lateral a la Calle o Avenida Norte-Sur N° 5, containers, tambores metálicos llenos de sustancias contaminantes (por ser desechos), chasis, plantas eléctricas de uso industrial partes y piezas, rejas metálicas, materiales diversos de hierro y acero, materiales de construcción, tal como se evidencia en Inspección Ocular practicada en fecha 09/04/2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual se levantó Acta que la contiene, cuyas resultas constan formando parte del anexo marcado “B”. Áreas de terreno que está calificada de acuerdo con el documento de Condominio como bien común de los copropietarios o comuneros, ya que, está destinada para ser usada como calle de circulación o de vialidad interna, calle y área exclusiva de estacionamiento, además que funge como área de retiro o seguridad; y ello está señalado o demarcado así en el Documento de Condominio a que se ha hecho referencia ut supra, en el Reglamento del Conjunto de Depósitos ABC y en Plano que se acompañan al presente escrito formando parte del anexo marcado “B”, Folios 09 al 17; 39 al 46; y 84. Y todo ello ha sucedido a pesar de habérsele solicitado el retiro de la misma por comunicación es enviada y debidamente recibidas en fechas: 20/03/2012 y 06/05/2013, tal como consta en anexo que acompaño la primera formando parte del anexo marcado “B”, Folios 47 al 50 y “C”.
Por consecuencia Ciudadano Juez, la empresa “DIESEL POWER GENERATOR C.A.” ha llevado a cabo actos de perturbación contrariando con su accionar normas establecidas en el Documento de Condominio y su Reglamento, al haber cerrado la calle (vialidad interna), depositado en área o zona calificada como bien común y no aptas para depósito los descritos bienes materiales arriba señalados y elocuentemente constatados en la inspección ocular dañando el piso por cuanto no es zona para almacenaje de materiales de tal peso; procurándose para sí la posesión de áreas de terreno que son bienes comunes porque forman parte de la comunidad de propietarios del condominio que se ha visto afectado al obstruir y no poder usar la calle (vía de circulación interna) así como tampoco pueden hacer uso de las áreas de estacionamiento de vehículos en las zonas destinadas para tal fin. Por consecuencia "DIESEL POWER GENERATOR C.A.”, molesta, turba y lesiona el normal ejercicio de posesión pacífica de los comuneros y su libre tenencia de esta parte del Condominio, sumado a ello esta que este indebido e inadecuado almacenamiento o depósito produce contaminación ambiental y visual, contraviene normas de almacenamiento y seguridad industrial, contradice la normativa de Ingeniería Municipal al levantar cerca donde no está permitido hacerlo, la misma obstaculiza el libre acceso al banco de transformadores del Condominio, constituye nido de ratas y alimañas, depósitos de aguas estancadas donde se desarrollan zancudos.
Por todo lo antes señalado Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por la empresa “DIESEL POWER GENERATOR C.A.” constituyen actos perturbatorios de la posesión legítima que tiene los copropietarios en el Condominio “CENTRO DEPÓSITO A.B.C.”, es que formulo la presente querella en su contra en procura del restablecimiento de la paz posesoria y por consecuencia se nos restituya las áreas de uso común ya señaladas, fundamentado para ello en lo establecido en los Artículos: 26, 27, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 760, 761 y 771 del Código Civil; 03, 04, 08, 09 literales a, b, d y e de la Ley de Propiedad Horizontal…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…DEFENSA PERENTORIA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Niego, rechazo y contradigo que esta demanda pueda tener base legal para haber sido propuesta en los términos, hechos y fundamentos, ya que estamos en presencia de una acción Interpuesta que ya había sido Intentada con anterioridad en proceso igual, desistido en su pretensión o acción, lo cual motiva la Interposición de la cuestión previa ut supra señalada, dicha defensa de fondo está dada toda vez que en fecha 26 de Septiembre del 2012, se interpone Demanda en la cual las partes Intervinientes son. Condominio Centra de Depósitos A.B.C…. contra “DIESEL POWER GENERATOR C.A”, Identificada en autos, por motivo de Perturbación de la Posesión Legitima, deduciendo una acción de restitución de dicha posesión, la misma fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente signado con el Número 18 0.V, el cual forma parte de los recaudos agregados a la presente demanda, la cual de un breve análisis podemos observar que la misma guarda una exacta relación entre esta y la demanda que hoy nos ocupa; en virtud de que se obseda que en aquella, es decir la contenida en el expediente 18031, son los mismos accionantes que los que hoy accionan en esta; e igualmente se observa que el accionado; es decir, mi representado es igualmente el mismo que aquella, así como también que la pretensión intentada es exactamente la misma, que la presente demanda.
Ahora bien ciudadana Juez, se evidencia que la presente acción fue interpuesta mediante escrito en fecha 17 de Mayo de 2013, que este juzgado, que dicha demanda fue admitida en fecha 30 de Mayo de 2013 la cual la pretensión está claramente deducida al folio cuatro a partir de la línea 5 en donde se solicita la restitución de la posesión por perturbación…
…Ahora bien consta del expediente que fuere acompañado con el libelo de demanda formando parte de esta causa, que en fecha 8 de Enero de 2013 el Abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER… en su Condición de ADMINISTRADOR DEL CENTRO DE DEPOSITOS ABC EL DESISTIMIENTO y LA HOMOLOGACION de la ACCION O PRETENSION DEDUCIDA EN LA REFERIDA CAUSA, fundado para ello en lo contemplado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y que se homologara y se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente signado con el número 18.031 (nomenclatura de este Tribunal), siendo la misma demanda que aquí ahora se interpone “CENTRO DE DEPOSITOS ABC”…
…En fecha 16 de Enero del 2013, por Auto expreso, el Tribunal up supra identificado, le imparte la HOMOLOGACION A LOS FINES DE QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTOCULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y CONCLUIDO COMO SE ENCUENTRA LA PRESENTE ACCION, SE ORDENO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE…
…siendo que la presente demanda reúne la existencia de ser las mismas partes intervinientes en aquel proceso desistido y este, y por el mismo objeto o pretensión desistido, es indudable que por las razones de hecho, doctrinarios y derecho expuestos la presente cuestión previa opuesta debe ser declarada con lugar teniéndose como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por expresa por expresa aplicación de la cosa juzgada, y así piso sea expresamente declarado por este tribunal…
…DE LA DEFENSA INVOCADA POR LA FALTA DE CUALIDAD
Niego, rechazo y contradigo en todo la demanda interpuesta por el ciudadano MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA… en su condición de Administrador y Demandante, por ser totalmente improcedente; ya que el presente no tiene la CUALIDAD que dice tener, cuando el mismo fue nombrado en Acta de Asamblea de Propietarios de Condominio celebrada el 22 de Abril de 2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, no cumpliendo con lo preceptuado en la Cláusula de Condominio; Cláusula Décima Primera: que reza lo siguiente: CADA PROPIETARIO y previo acuerdo tomado por la mayoría que pretende el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de todos los propietarios de las unidades que integran el conjunto. En todo caso se reconocerá un solo propietario por cada galpón y cuando algún galpón pertenezca a dos o más personas estos escogerán entre ellos uno que lo represente en la Asamblea o Juntas de Propietarios…”, los presentantes que participaron EN CUALIDAD DE PROPIETARIOS, participaron en su condición de personas naturales sin demostrar su verdadera identificación, con respecto al galpón que dicen ser propietarios -
Y la cual yo pienso dejar evidenciado en este escrito de Contestación; en fecha 22 de Abril de 2013, se Celebró Acta de Asamblea de Copropietarios del Condominio de Centro de Depósitos ABC”, donde dejan constancia en su Numeral Segundo: Cito Textual: “Del número de propietarios asistentes a la Asamblea y su respectiva Identificación con respecto al galpón que tienen en propiedad”. Esto es completamente falso. Aquí, no asistió ningún propietario a la Celebración de la Asamblea de Condominio, ya que ninguna de las personas naturales asistentes que participaron en la lista son propietarios de los galpones…
… Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano el ciudadano MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA… en su carácter de Demandante y Administrador del Condominio “CENTRO DE DEPOSITOS ABC”… según documento notariado donde participaron y pretendieron ser propietarios de los galpones primeramente mencionados, no los son ciudadana juezaza, y el nombramiento del mismo debe quedar sin efecto; así fue demostrado en el presente escrito de contestación; no solo el mal nombramiento del administrador; sino la falta de cualidad de todas las personas naturales que asistieron a la Asamblea, que se acreditaron una cualidad que jamás tuvieron y por eso el documento notariado no fue registrado, porque no cumplía con los requisitos para el mismo.-
Niego, rechazo y contradigo que de manera arbitraria mis clientes instalaron portones que impidieran en tránsito o la vialidad interna del Condominio.-
Niego, rechazo y contradigo que te levantada una cerca de alfajor, donde se almacenan o se depositan una diversidad de objetos, como container, tambores metálicos llenos de sustancias contaminantes, chasis, plantas eléctricas, rejas metálicas, etc.
DE LA IMPUGNACION DE LA INSPECCION JUDICIAL
Niego, rechazo y contradigo que la Inspección Judicial extralitem de Jurisdicción Voluntaria, constituye una Prueba anticipada o preconstituida, en el cual no existió el control de Legalidad absoluta de la Prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatida, razón por la cual constituye una prueba extra-proceso que no forma parte del debate procesal, y le es proporcionable a esta Juzgadora declararla sin valor probatorio para la decisión definitiva, toda vez que no cumplió con los requisitos necesarios para su ratificación en juicio para que la misma tenga validez, lo cual es indispensable para la garantía de la contradicción, hoy de rango constitucional.
Niego, rechazo, contradigo y desconozco que mis clientes recibieron comunicaciones en fechas 20103/2012 y 06/0512013, manifestándole que la misma existía en la vía de circulación interna algún tipo de obstrucción.-
Niego, rechazo, contradigo que exista algún acto de perturbación por parte de la empresa “DIESEL POWER GENERATOR C.A”, por haber cerrado la vialidad interna, deposito en área, y bien común, procurándose para si la posesión de áreas de terrenos sobre algunos bienes.-
Niego, rechazo y contradigo que la empresa “DIESEL POWER GENERATOR C.A”, molesta, perturba y lesiona el normal ejercicio de posesión pacifica de los comuneros, asi como la contaminación ambiental y visual.-
Niego, rechazo y contradigo que la empresa “DIESEL POWER GENERATOR C.A”, constituya actos de perturbación de la posesión legítima que tienen los copropietarios en el condominio “Centro de Depósito ABC”….”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de noviembre de 2013, en la cual se lee:
“…este Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA, actuando en su carácter de Administrador del Condominio “CENTRO DE DEPOSITO ABC , Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES… en contra de la Sociedad mercantil “DIESEL POWER GERENATOR C.A.” por RESTITUCIÓN DE LA POSESION. En consecuencia la parte demandada empresa “DIESEL POWER GERENATOR C.A, deberá restituir las áreas comunes del condominio del Conjunto de Centro Depósitos ABC, Y se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrita por la abogada LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 13 de diciembre de 2013, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013.-

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad, prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; y CON LUGAR la demanda por RESTITUCIÓN DE LA POSESION, intentada por el ciudadano MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA, en su carácter de Administrador del Condominio “CENTRO DE DEPOSITO ABC”, contra de la Sociedad mercantil “DIESEL POWER GERENATOR C.A.”.
Asimismo es de observase, que la recurrente en apelación, en el escrito presentado en esta Alada, a efectos de ampliar su apelación, en fecha 10 de febrero de 2014, señala que, en fecha 16 de septiembre de 2013, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que, el día 26 de septiembre de 2012, se interpuso demanda entre las mismas partes, con el mismo objeto, la cual terminó por homologación del desistimiento que realizase el entonces administrador de la hoy accionante, CENTRO DE DEPOSITO ABC; por lo que la sentencia estaría viciada por defecto de actividad, de conformidad con el artículo 244 ejusdem.
Ahora bien, constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención al principio de la preclusión de los actos, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, debe el demandado oponer cuestiones previas, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, a efectos de que el proceso alcance su fin. En efecto, la fijación de esta oportunidad procesal obedece a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Conforme El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo I, la autoridad de cosa juzgada, debe ser entendida:
“…COSA JUZGADA…. Es la institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter transcendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez…
…Clases de la Cosa Juzgada.
Hay 2 clases: La cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso. La cosa juzgada material es contraria a la anterior y su eficacia transciende a toda clase de juicio. Además, la cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la Ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según opinan algunos autores, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada…”
Asimismo, el artículo 1.395 del Código Civil establece que:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada…”
Contemplando como presunción legal: “la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada”, es decir, la exceptio rei iudicatae. Siendo necesario, según la norma sustantiva, que: A) Que la cosa demandada sea la misma; B) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; C) Que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De tal manera, que la cosa juzgada es la que está decidida por una sentencia válida que ya no puede ser revisada ni modificada por Tribunal alguno, y su autoridad y eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido. Esta Institución está destinada, pues, a garantizar fuera del proceso los resultados del juicio, atribuyéndole certeza jurídica; o sea, que está destinada a valer para siempre en el futuro, pues desconocer el resultado de un fallo conduciría a un verdadero caos, dentro de la sociedad. De allí, que la cosa juzgada goce del principio de inmutabilidad.
Asimismo, de la disposición legal in comento, surgen de manera clara y precisa los requisitos que nuestra Ley exige para que proceda la autoridad de la cosa juzgada. Siendo manifiesto que debe existir identidad entre las partes litigantes. En el caso que se examina, habría que precisar si existe o no, identidad de partes.
Siendo que, en el primer litigio, contenido en el Expediente No. 18.031, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, figura como demandante el CONDOMINIO CENTRO DE DEPOSITO ABC, y como demandada la sociedad mercantil DIESEL POWER GENERATOR, C.A.; y ahora, en la presente querella, figura igualmente como demandante el CONDOMINIO CENTRO DE DEPOSITO ABC, y como demandada la sociedad mercantil DIESEL POWER GENERATOR, C.A.; resulta forzoso concluir, que existe identidad de partes en ambas causas; Y ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, complementando los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, ambas causas tienen relación sobre el mismo inmueble constituido por tres (3) núcleos denominados “A”, “B” y “C”, el primero constante de ocho (8) galpones, identificados: “1-A”, “2-A”, “3-A”, “4-A”, “5-A”, “6-A”, “7-A” y “8-A”; el segundo de dos (2) galpones identificados: “1-B” y “2-B”; y el tercero de seis (6) galpones identificados: “2-C”, “3-C”, “4-C”, “5-C” y 6-C”, es decir, un total lo conforman dieciséis (16) galpones, está edificado sobre, un lote de terreno con un área aproximada de 19.150,23 Mts., del Plano General de Reparcelamiento agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° 1241, Folios 4272, de fecha 26/12/1973, llevados por la hoy Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, por lo que se concluye que la cosa demandada es la misma, existiendo identidad de objeto; Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente se evidencia, que lo pretendido por la accionante en ambas causas, con fundamento a supuestos actos perturbatorios de la posesión legítima que tienen los copropietarios en el CONDOMINIO CENTRO DEPOSITO ABC, formulando querella en procura del restablecimiento de la paz posesoria y por consecuencia la restitución de las áreas de uso común, con base a los artículos 26, 27, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 760, 761 y 771 del Código Civil; 03, 04, 08, 09 literales a, b, d y e de la Ley de Propiedad Horizontal; lo que hace forzoso concluir que existe igualmente identidad de causa; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, cumplidos a cabalidad con los extremos exigidos por el artículo 1.395, in fine, es oportuno señalar, lo que, respecto a la cosa juzgada, explica el procesalista Taylor Kisch:
“…Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada, ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y tal inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los Jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales…”.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el Expediente No. 18.031, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, figura como demandante el CONDOMINIO CENTRO DE DEPOSITO ABC, y como demandada la sociedad mercantil DIESEL POWER GENERATOR, C.A.; se evidencia, que en fecha 08 de enero de 2013, el abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, en su condición de Administrador de la entonces accionante, desistió de dicha demanda, de conformidad con la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitando su homologación y que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y en fecha 16 de enero de 2013, el referido Juzgado de Municipio, le impartió su homologación a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente.
Observando este Sentenciador que en el fallo recurrido, el Juzgado “a-quo” fundamenta la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa de cosa juzgada, con fundamento en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el derecho que tiene el accionante de desistir tan solo del procedimiento, lo que acarrearía como sanción el que no pudiese interponer nuevamente la demanda, sino al transcurrir noventa (90) días, obviando con respecto al caso de autos, el que si bien el desistimiento es una forma de autocomposición procesal, en virtud del cual, el actor pone fin a su intensión de seguir en litigio, no obstante, tal desistimiento tiene dos formas que producen consecuencias en la acción o el procedimiento según se adopte. Así, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De lo cual, el autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 294 y 265, al comentar el artículo 263, antes transcrito, expresa lo siguiente:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar estos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg.)…”
Lo que denota que, en nuestra legislación procesal, existen dos tipos distintos de desistimientos; siendo menester, para quien aquí juzga, hacer referencia de cada uno de ellos y precisar sus diferencias: en el desistimiento del procedimiento meramente conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. En este tipo de desistimiento, es evidente que el mismo solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo la parte actora, por lo cual, pudiera volverse a intentar esta acción en un proceso futuro, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada, hasta que exista sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.
Siendo que, el desistimiento de la demanda de conformidad con la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, implica el desistimiento de la acción, suprimiéndose inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda; por cual el desistimiento de la acción se traduce en una renuncia del derecho.
La cosa juzgada, no es más que la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. El juicio en virtud de la cosa juzgada se hace inatacable; tal como se desprende del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”; siendo a su vez, por efecto de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dicho desistimiento de la demanda adquirió el carácter de cosa juzgada, lo cual se traduce en primer lugar: 1.-) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación; 2.-) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y 3.-) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, existiendo identidad de partes, objeto y causa, entre: la causa contenida en el Expediente No. 18.031, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde figura como demandante el CONDOMINIO CENTRO DE DEPOSITO ABC, y como demandada la sociedad mercantil DIESEL POWER GENERATOR, C.A., y la presente causa, que por RESTITUCION POR POSESION, incoara el ciudadano MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA, en su carácter de Administrador del CONDOMINIO CENTRO DE DEPOSITO ABC, contra la sociedad mercantil DIESEL POWER GENERATOR C.A. (contenida en el Exp. 2.130, nomenclatura del Juzgado “a-quo”); la cuestión previa referida a la cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 29 de noviembre de 2013, debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2013, por la abogada LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DIESEL POWER GENERATOR C.A., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada opuesta por la abogada LOUISNETTE MARTINEZ GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DIESEL POWER GENERATOR C.A.. En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio por RESTITUCION POR POSESION, incoado por el ciudadano MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA, en su carácter de Administrador del CONDOMINIO CENTRO DE DEPOSITO ABC, contra la sociedad mercantil DIESEL POWER GENERATOR C.A.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 079/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.-