REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
TIZIANA CINZIA STUPAZZONI DARCHINI y MAURICIA ROMANA SOFIA STUPAZZONI DARCHINI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.133.360 y V-5.387.543, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
GERMAN ADOLFO MOLEIRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.716, de este domicilio.
DEMANDADA.-
JOSE CORREIA SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.083.638, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.072, de este domicilio.
MOTIVO.-
LIQUIDACIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE: 11.761.
El abogado GERMAN ADOLFO MOLEIRO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas TIZIANA CINZIA STUPAZZONI DARCHINI y MAURICIA ROMANA SOFIA STUPAZZONI DARCHINI, el 27 de julio de 2011, presentó un escrito contentivo de demanda por liquidación de bienes, contra el ciudadano JOSE CORREIA SIMOES, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien el 01 de agosto de 2011, le dio entrada.
El 12 de agosto de 2011, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSE CORREIA SIMOES, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El 22 de septiembre de 2011, comparece el abogado GERMAN ADOLFO MOLEIRO, apoderado actor, mediante diligencia consigna fotocopia del libelo de la demanda y de la ordena de comparecencia a fin de practicar la citación de la parte demandada.
El 23 de septiembre de 2011, comparece el abogado GERMAN ADOLFO MOLEIRO, apoderado actor, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado en la dirección señalada en el libelo de demanda. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada.
El 20 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la citación del demandado, consignado recibo de citación.
El 18 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano JOSE CORREIA SIMOES, parte demandada, asistido por la abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 26 de enero de 2012, el Tribunal “A-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la liquidación por no haberse formulado oposición y fija el décimo día de despacho siguiente una vez que conste la última de las notificaciones, para que se efectúe el nombramiento del partidor a las diez de la mañana
El 25 de abril de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, a solicitud de la parte actora, acordó librar cartel de notificación a la parte demandada; el cual fue consignado el 23 de mayo de 2012, por el abogado GERMAN ADOLFO MOLEIRO, apoderado actor.
El 12 de junio de 2012, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor, se dejó constancia de la comparecencia del abogado GERMAN MOLEIRO, apoderado actor, no compareciendo el demandado; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijado para el segundo día de despacho siguientes a las diez de la mañana, para que se lleve a cabo la designación correspondiente.
El 15 de junio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la designación del partidor, dejándose constancia de la comparecencia del abogado GERMAN MOLEIRO, apoderado judicial de la parte actora, no compareciendo al acto el demandando, se designo como partidor, al ciudadano OSBART COROMOTO SEGURA ROMERO, ingeniero civil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.911.650, quien consignó carta de aceptación.
El 20 de junio de 2012, el partidor, ciudadano OSBART COROMOTO SEGURA ROMERO, prestó el juramentó de ley.
El 04 de julio de 2012, compareció el partidor, OSBART SEGURA ROMERO, mediante diligencia solicitó autorización para proponer a la ciudadana IVKA ALEJANDRA PAZZANI ANGARITA, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° 13.271.328, como experto avaluador; solicitud esta que fue acordada por el Tribunal “a-quo” por auto dictado el 10 de julio de 2012, ordenándose librar la respectiva credencial.
El 20 de julio de 2012, compareció el ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, en su carácter de partidor designado, mediante diligencia solicitó se le expidiera credencial correspondiente.
El 25 de julio de 2012, el ciudadano JOSE CORREIA SMOES, parte demandada, asistido por la abogada ZULEIMA MONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.453, presentó escrito solicitando la inadmisión de la demanda.
El 02 de agosto de 2012, el abogado GERMAN MOLEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito.
El 06 de agosto de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la acción de partición por falta de cualidad e interés.
El 15 de julio de 2013, el ciudadano JOSE CORREIA SIMOES, asistido por la abogada ZULEIMA MONTES, diligenció solicitando aclaratoria en relación a la condenatoria en costas.
El 22 de julio de 2013 el Tribunal “a-quo” dictó sentencia de aclaratoria en la cual condena en costas a la parte accionante.
El 23 de julio de 2013, compareció la ciudadana TIZIANA CINZIA STUPAZZONI DARCHINI, asistida por la abogada EDITH CAMACHO CASTAÑEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.942, mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 06 de agosto de 2012.
El 30 de julio de 2013, el abogado GERMAN MOLEIRO, apoderado actor, confirió poder especial a las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, EDITH CAMACHO CASTAÑEDA y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012, 39.942 y 67.424.
Auto dictado el 24 de septiembre de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación en ambos efectos, razón por la cual el presente expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 28 de octubre de 2013, bajo el N° 11.761, y el curso de Ley.
El 20 de noviembre de 2013, la ciudadana TIZIANA STUPAZZONI, asistida por la abogada EDITH CAMACHO, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda por el abogado GERMAN MOELIRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, se lee:
“...
CAPITULO II FUNDAMENTACION LEGAL Y PETITORIO
En vista de las circunstancias antes referidas y de la contumacia del heredero, JOSE CORREIA SIMOES, en cumplir con los requisitos legales que permitan la regularización de la. Sociedad el lapso de duración de la misma expiró el 24 de octubre de 2.003, conforme se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutaria arriba mencionada y que a mis mandantes les corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %), de las Cuotas de Participación del Capital Social, capital éste que está representado por el único bien que posee dicha sociedad, constituido por un edificio que consta de cuatro (4) apartamentos y tres (3) locales comerciales denominado Edificio Bella Vista, que da su frente con la Avenida Lara de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, distinguido con el No. 91-88, ubicado en jurisdicción del Municipio San Blas, hoy Parroquia San Blas, del Municipio Autónomo Valencia, del Edo. Carabobo, construido dentro de un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: Este, casa que es o fue de Pedro Ibarra, construida en terreno que es o fue de Enrique Garzaro; Oeste, que es su frente. Avenida 92 (Branger) marcado con el No. 95-34 ; Norte, casa que es o fue de Cecilio Sánchez, construida en terreno que es o fue de Enrique Garzaro; y Sur, casa que es o fue de Sabino Velazquez, construida en terrenos que son o fueron de Enrique Garzaro, hoy Avenida Lara, que fue aportado por los socios para constituir el Capital de Correia & Stupazzoni S.R.L., conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (Hoy Municipio Autónomo Valencia del Edo. Carabobo), mencionado ut supra y visto que mis mandantes están imposibilitadas para ejercer sus derechos y decidir lo que proceda respecto de los bienes de dicha sociedad, acogiendo lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le garantiza a toda persona el derecho de propiedad, el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; estando, ciudadano Juez, en el presente caso, en presencia de una comunidad respecto del único bien que conforma el Capital de la sociedad Correia & Stupazzoni S.R.L., en virtud del deceso x de los socios que la constituyeron y de sus respectivas cónyuges, conforme ha quedado expuesto; probado como está que a mis mandantes les corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50 %), de la totalidad de las cuotas de participación en dicha sociedad y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50 %), al heredero JOSE CORREIA SIMOES, por lo que en conjunto el valor total de las mismas representa el valor neto del mencionado inmueble y atendiendo a las normas que rigen la comunidad de bienes, que son aplicables en este caso, contenidas en los artículos 759 y siguientes del Código Civil, entre ellas los referentes a la partición y liquidación de la comunidad, y en especial con lo estipulado en el artículo 768 et iusdem, que claramente pauta que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición y que, repito, no ha sido posible lograr con el otro heredero, JOSE CORREIA SIMOES, que se avenga a un acuerdo que permita decidir el destino final del único bien que conforma el Capital Social de Correia & Stupazzoni S.R.L., porque éste se ha negado sistemáticamente a prestar su consentimiento para decidir y resolver lo que mas convenga a todos los herederos y tampoco se ha podido obtener una solución a la problemática antes analizada; visto que como se ha indicado, que la administración de la sociedad era conjunta entre los dos únicos socios administradores y ambos fallecieron, quedando ésta acéfala, porque sus Estatutos nada se dispone al respecto, acudo, en nombre de mis mandantes, las ciudadanas, TIZIANA CINZIA y MAURICIA ROMANA SOFIA SUTUPAZZONI DARCHINI, ambas antes identificadas, ante ese Tribunal para intentar la presente demanda en los términos siguientes; CAPITULO III PETITORIO
En razón de las anteriores circunstancias, por cuanto repito, no ha sido posible acordarse sobre ninguna alternativa que permita resolver la situación de limbo jurídico en que se encuentran mis mandantes en relación con los derechos que les pertenecen y asisten sobre el cincuenta por ciento (50 %), del valor total de las cuotas de participación de la sociedad de Comercio CORREIA & STUPAZZONI S.R.L., y que estas cuotas representan a su vez el CINCUENTA por CIENTO (50 %) del único bien que posee esa sociedad, en nombre y representación de ellas, suficien¬temente identificadas en autos, como legitimas causahabientes de sus padres, GAETANO MONTEBRUGNOLI STUPAZZONI y CAROLINA DARCHINI ^ DE STUPAZZONI, ni se ha podido lograr la partición extrajudicial amigable del ^ único bien que conforma el patrimonio de dicha sociedad de comercio, es por lo que en este acto demando al ciudadano, JOSE CORREIA SIMOES, antes identificado, para que previa a la sustanciación del proceso correspondiente, con vista a los elementos de hecho y derecho y a la documentación aquí acompañada y a la que en su oportunidad se presente, si fuere pertinente, convenga, o en su defecto a ello sea condenado en; 1°), que son ciertos los hechos aquí narrados; 2°), que la sociedad “CORREIA & STUPAZZONI S.R.L., se extinguió el 24 de octubre de 2.003, en virtud de lo aquí expuesto; 3°), que el único activo de la dicha sociedad es el edificio “Bella Vista”, también antes identificado; y 4°), en la partición y liquidación de la comunidad existente sobre el único bien de la sociedad de comercio “CORREIA & STUPAZZONI S.R.L”, antes identificada, es decir, respecto denominado Edificio Bella Vista, que consta de cuatro (4) apartamentos y tres (3) locales comerciales, que da su frente con la Avenida Lara de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, distinguido con el No. 91-88, ubicado en jurisdicción del Municipio San Blas, hoy Parroquia San Blas, del Municipio Autónomo Valencia, del Edo. Carabobo, construido dentro de un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos; Este, casa que es o fiie de Pedro Ibarra, construida en terreno [que es o fue de Enrique Garzaro; Oeste, que es su fi-ente. Avenida 92 (Branger) marcado con el No. 95-34 ; Norte, casa que es o fue de Cecilio Sánchez, construida en terreno que es o fiie de Enrique Garzaro; y Sur, casa que es o fue de Sabino Velazquez, construida en terrenos que son o fueron de enrique Garzaro, hoy Avenida Lara, que fue aportado por los socios para constituir el Capital de “Correia & Stupazzoni S.R.L., conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia (Hoy Municipio Autónomo Valencia del Edo. Carabobo), bajo el N° 35, Pto. 1°, Tomo 10, de fecha, 03 de noviembre de 1.983, antes mencionado, de conformidad con lo estipulado en el Título IV del vigente Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, todo sin perjuicio de que por tratarse de un bien inmueble que por su distribución y organización posiblemente no pueda dividirse apropiadamente de común acuerdo entre las partes sin afectar su integridad, se haga necesario proceder a la venta o remate del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos referentes a la partición establecidos en la Sección Tercera del Código Civil, especialmente en sus artículos 1.069 y siguientes y así formalmente lo solicito.
Lo demando igualmente para que pague las costas y costos del presente juicio, con cuyo propósito pido al ciudadano Juez, que haga los señalamientos pertinentes con ocasión al fallo.
Solicito la citación del ciudadano, JOSE CORREIA SIMOES, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V - 7.083.638, domiciliado en el apartamento No. Uno (1), del Edificio Bella Vista, ubicado en la Avenida Lara, cruce con Avenida Branger de la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo. (Se anexa marcada “Ñ”, fotocopia de su cédula de identidad
De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 402.800,oo), equivalentes a CINCO MIL SESENTA TRESCIENTAS (5.300,oo) unidades tributarias, según su valor actual de Bs. 76,oo, cada una…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano JOSE CORREIA SIMOES, asistido por la abogada NILDA GIOCANDA VERRATTI SOTO, en el cual se lee:
“…Es de mencionar ciudadana juez que mi padre JOSE CORREIA DE ALMEIDA, fallece en condiciones económicas precarias siendo el único bien que deja las acciones dentro de la sociedad mercantil “CORREIA & STUPAZZONI S.R.L.”, lo que genero una situación de desequilibrio emocional para mi madre DEOLINDA DA LUZ SIMOES DE CORREIA, y por supuesto imposibilito la declaración sucesoral ya que al realizar esta tramitación ante el SENIAT configura unos impuestos que no poseíamos económicamente como herederos del bien, más sin embargo continuamos viviendo en el inmueble y contribuyendo en su mantenimiento y cuido como unos conserjes, que no percibimos pago alguno por este trabajo. Cuando fallece mi madre DEOLINDA DA LUZ SIMOES DE CORREIA, me encuentro igualmente ante la imposibilidad económica de cubrir los gastos de impuestos al SENIAT de la declaración sucesoral, por lo que para poder realizar dicha declaración sucesoral de ambos la ley prevé que sea posterior a los 7 años para poder acogerse a la prescripción y así no tener que realizar pago alguno de los impuestos, dada esta situación por la ausencia de recursos económicos suficientes, siendo en este año donde se configura la prescripción ya que la ultima fallecida que fue mi madre DEOLINDA DA LUZ SIMOES DE CORREIA, la fecha de su fallecimiento es el 27 de abril del 2004, por lo que procedí en el mes de septiembre a realizar la solicitud de la extinción de la obligación tributaria y sus accesorios por prescripción, lo que demostrare oportunamente en el lapso de pruebas.
DE LOS DERECHOS EJERCIDOS POR LAS DEMANDANTES
Sostienen las demandantes que no he querido avenirme a una solución que permita la incorporación de las demandantes hecho falso, que niego y rechazo ya que con ambas he establecido relación y ellas participan de los beneficios de dicha sociedad “CORREIA & STUPAZZONI S.R.L.” a través del bien inmueble que lo integra celebrando contratos de arrendamiento de dos (2) de los locales que posee el edificio siendo que este edificio tiene tres (3) locales en total, tal como lo indican en la demanda en el Capitulo II, siendo beneficiadas con el pago de alquileres las demandantes TIZIANA CINZIA STUPAZZONI y MAURICIA ROMANA SOFIA STUPAZZONI DARCHINI, contratos celebrados desde el año 2006 y con vigencias renovadas hasta la presente fecha, consigno copias simples marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”. Igualmente consigno copia de Convenio celebrado con el ciudadano GABRIELE CARUSO STUPAZZONI en representación de la ciudadana TIZIANA CINZIA STUPAZZONI, para el reparto equitativo de las ganancias en forma equitativa para ambas sucesiones CORREIA Y STUPAZZONI, anexo mareado con la letra T, convenio donde se evidencia que siempre he tenido la disposición de coadyuvar en la relación de la sociedad que mis padres instauraron con el ciudadano GAETANO STUPAZZONI MONTEBRUGNOLI.
Alegan las demandantes que en el documento de la sociedad nada dispone sobre la partición o liquidación y con la muerte de sus socios quedo acéfala, es menester señalar que en ausencia de normativas en el documento constitutivo regirá las normas del Código de Comercio, por lo que niego y rechazo, por lo que solicito demuestren cuales actos han configurado donde yo como heredero me he negado a aceptar en beneficio de esta sociedad, por el contrario he sido consecuente en buscar soluciones, por lo que a confesión de parte relevo de pruebas, solicito que las demandantes demuestren mi negativa en armonizar esta sociedad con la cual me encuentro vinculado.
Pretender señalar que he sido yo como heredero del 50% de las acciones de la sociedad CORREIA & STUPAZZONI S.R.L.", quien no he resuelto o solucionado lo referente a la sociedad, indico ciudadana Juez, que ambas demandantes también son propietarias del 50% de las acciones, y que ellas tampoco han convocado de la forma como lo prevé el Código de Comercio, para dilucidar lo atinente a la sociedad estando las mismas en igualdad de condiciones ya que poseen el otro 50% de la sociedad.
DE LOS DERECHOS COMO SOCIO Y DEMANDADO
El inmueble parte integrante de esta sociedad es el asiento principal de mis negocios e intereses, y por ende mi vivienda principal, en ella habito y contribuyo a su mantenimiento, lo que no ha permitido la invasión u ocupación por parte de personas ajenas o extrañas al Inmueble, consigno fotos de las mejoras o acciones dirigidas a solucionar problemáticas que ha presentado el Inmueble cuyos gastos han sido de mi única cuenta, anexos con las letras J , K , L , M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, y V. Gastos que solicito se estimen bajo el peritaje que determinara el valor del Inmueble y su estado de conservación.
En este mismo orden de ideas consigno marcada con la letra W, recibo de Impuestos Municipales donde se demuestra la solvencia del Inmueble con la Municipalidad, obligación con la que he cumplido en forma rigurosa y consecuente, en nombre de la sociedad que integro como heredero.
Sostengo que mi vivienda principal y único bien se encuentra dentro de las instalaciones del inmueble parte integrante de la Sociedad Mercantil “CORREIA & STUPAZZONI S.R.L.", objeto de esta demanda, y que bien es cierto lo difícil actualmente el lograr adquirir un inmueble de las condiciones y ubicación a este que poseo, por lo que considero que de realizarse la liquidación y partición de la sociedad, y una vez determinado el valor se deslinde el inmueble dejando mis acciones constituidas en el derecho a mi bien inmueble que actualmente ocupo, con el porcentaje que me corresponda.
EN CONCLUSION.
Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo los alegatos formulados por las ciudadanas demandantes TIZIANA CINZIA STUPAZZONI DARCHINI y MAURICIA ROMANA SOFIA STUPAZZONI DARCHINI, ya que me encuentro actualmente ante la tramitación de las declaraciones sucesorales que me permiten ejercer mis derechos como propietarios de los bienes que integran el activo sucesoral, tampoco es cierto ciudadana juez que las prenombradas herederas han realizado gestiones alguna a lo que yo me he negado en beneficio de la sociedad mercantil que integramos, tan cierto es que hemos realizado gestiones en concordancia con la sociedad ya que firmamos un Convenio en el año 2008 que agrego con la letra “I”, como tampoco es cierto que ellas no perciben beneficios del bien ya que consigno los contratos de arrendamiento celebrados por ellas con lo particulares, contratos que he respetado y cuyos pagos solo son percibidos por la contratante, a lo que la sociedad no recibe retribución alguna, e igualmente mi actitud ante esta sociedad no ha sido otra que de contribuir en mantener el bien como lo demuestran los anexos arriba señalados, a lo que solicito se estimen como indexación por el mantenimiento del bien inmueble objeto de la sociedad, y el cual he contribuido en cuidar y mantener áreas comunes y instancias internas (apartamentos), cuya indexación solicito se estime por el peritaje (avaluó) que oportunamente solicitare.
Baso esta contestación de la demanda en los siguientes fundamentos legales. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 82:…
Igualmente solicito se estime los gastos como deuda por el mantenimiento y cuido del bien inmueble que constituye el objeto de esta demanda, y que se me pague desde el año 2001 fecha en la cual falleció mi padre socio principal de este sociedad mercantil, ya que su conservación ha sido solo de actos realizados por mi parte ya que las demandantes no han realizado acciones dirigidas a mantener el bien, por lo que aquí lo declaro y así solicito se evalúe el gasto que constituye mantener un edificio de esta dimensiones y sen/ir hasta de vigilante de sus instalaciones en beneficio de todos los socios de la denominación “CORREIA & STUPAZZONl S.R.L.”
Solicito que las costas y costos de este proceso sean revertidas a las demandantes, como consecuencia de que esta acción temeraria e infundada, las demandantes no demuestran acciones reales en poner fin a la sociedad por el contrario sean visto beneficiadas tanto por los contratos de arrendamiento realizados por ellas y el convenio celebrado para obtener el 50% de los beneficios, en consecuencia dicha demanda realmente es un acto de mala fe de parte de las herederas demandantes, por lo que niego, rechazo y contradigo. Por el contrario mi persona ha contribuido con la carga del mantenimiento del bien y la vigilancia efectuada sobre el mismo…”
c) Escrito presentado por el ciudadano JOSE CORREIA SIMOES, asistido por la abogada ZULEIMA MONTES, en el cual se lee:
“…Ahora bien tal y como lo narran el apoderado actor, soy hijo legitimo del ciudadano José Correia de Almeida, así como también de la señora Declina Da Luz Simoes de Correia, no obstante de que ambos ciudadanos están muertos mi señora madre sucedió a mi padre, sin haber efectuado la respectiva declaración sucesoral.
Puede observarse que en fecha 1 de agosto de 2011 este tribunal dió entrada a dicha demanda y procedió a admitirla en fecha 12 de agosto de 2011, en dicho auto se indica "...Partición y Liquidación de comunidad...", es decir, que conforme se desprende tanto de la demanda como del auto que la admitió, soy comunero y socio de la sociedad CORREIA & STUPAZZONI, S.R.L., sin embargo y como bien lo refirió el abogado apoderado en su demanda no hemos realizado la declaración sucesoral a pesar de que si se han realizado los tramites pertinentes para ello, sin embargo nuestra imposibilidad de materializar dicha declaración, es producto de que mi señora madre al no haber realizado la declaración ante la muerte de mi padre, el tramite ahora es mas engorroso para lo cual se recomendó por medio de un abogado esperar la prescripción de las multas, para poder efectuar la tramitación, y ello es lo que actualmente se esta realizando.
Lo dicho anteriormente no es un hecho desconocido para este Tribunal, ya que en el acto de la contestación a la demanda se indicó todas y cada unas de estas eventualidades, no se negó mi condición de hijo y de (futuro) heredero, pues en nuestra legislación se prevé las condiciones para ser acreedor de derechos así como de obligaciones. Sin embargo, sorprende que este Juzgado haya pasado por alto al momento de admitir la acción la condición con la cual soy llamado como demandado, toda vez que hasta el mismo actor reconoce mi falta de cualidad e incluso de Interés para sostener el presente juicio, razón por la que invoco la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad, asunto este que por tratarse de una materia de orden público puede ser resuelto en cualquier estado y grado de la causa, mas aún cuando se trata de un asunto que a pesar de que se dictase de manera definitiva sentencia favorable la sentencia es de imposible ejecución de allí su inadmisibilidad in limini litis.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Se dice que se tiene Interés procesal cuando efectivamente se es titular de un derecho. Así por ejemplo quién esta casado puede demandar divorcio a su cónyuge, ahora quién es concubino a pesar de su relación continúa e inequívoca no puede hacerlo ya no esta el presupuesto del acta matrimonio. Igual ocurre en aquellos casos donde se demanda a quién es hijo del de cujus, pero que todavía no ha manifestado aceptar o no la herencia, requisito este de suma importancia y que limita el derecho de acción en su contra y ello es lógico ya que no existe un Interés manifiesto del accionado en defender el patrimonio de su causabiente, toda vez que si el mismo rechaza la herencia, que sentido tiene demandarle por un patrimonio el cual no le pertenece, contrario ocurre cuando el mismo a aceptado la herencia ya que la misma comienza hacer parte de su patrimonio y bien responde ante terceros.
En nuestro caso nos encontramos con que por razones ajenas a mi voluntad no he podido atribuirme la condición de heredero y propietario del acervo dejado por mi padre y luego por mi madre, esta circunstancia me alejan del interés en sostener o defenderme de un juicio de partición del cual no puedo ser parte por el solo hecho de que todavía no soy heredero declarado y tampoco he entrado como propietario del patrimonio dejado por mis padres por lo que no puedo ejecutar actos que exceda de la simple administración….
… De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte en este caso no esta dado el supuesto de la acción toda vez que las accionantes pretende que quién todavía no es propietario (ni si quiera heredero reconocido), proceda a partir un bien que todavía, “repetimos” no esta en su esfera patrimonial, de allí surge la pregunta ¿Cómo Ud., ciudadana Juez ejecutará la presente decisión?, o mejor ¿Cómo el registrador inmobiliario asentará la nota de partición o de venta del inmueble?.
Todas esta incógnitas se resumen en una manifiesta imposibilidad de accionar en mi contra, razón por la cual reiteramos declare la inadmisión de la acción interpuesta
DE LA SOLICITUD DE CONDENATORIA EN COSTAS
Con ocasión a la declaratoria de inadmisibilidad, le pido se declare expresamente la condenatoria en costas, conforme lo preve el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”
d) Escrito presentado por el abogado GERMAN MOLEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…Esta norma, adminiculada a lo declarado por el demandado, (folio 145) “cito-., no hemos realizado la declaración sucesoral a pesar de que si se han realizado los tramites pertinentes para ello, sin embargo, ha puesto en conocimiento del Tribunal que él está incurso en un ilícito tributario y por consiguiente, formalmente solicito que se Oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, Departamento de Sucesiones del SENIAT, para ponerlo en conocimiento de la existencia de un juicio de partición, en el cual una de los condóminos, presuntamente se encuentra incurso en un ilícito tributario y que ese Organismo informe al Tribunal si ante el mismo se está tramitando la respectiva declaración Sucesoral por parte del demandado de autos; y adicionalmente que se compela al accionado para que consigne en el expediente los recaudos que demuestran que está tramitando sus declaraciones sucesorales.
En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, solicito al Tribunal que se suspenda el plazo pedido por el partidor para presentar su trabajo, hasta tanto se reciba el informe respectivo del SENIAT.
6) La sucesión es una forma de adquirir la propiedad, de modo que independientemente de que el demandado no hubiere presentado la declaración sucesoral, él es el propietario del cincuenta por ciento del bien sub litis. Con la sucesión, los derechos y las obligaciones nacen pero no se extinguen, solamente se trata de un cambio en la titularidad, donde quien adquiere los derechos lo hace a titulo derivativo y no originario. La transferencia opera a título universal, por causa de la muerte de los causantes y así en el art. 807 del Código Civil se dispone que a falta de testamento se procede con arreglo a la Ley.
La muerte de los causantes no significa que haya ausencia de titularidad porque ciertamente en el heredero se continúa ésta y todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente el como nuevo titular en el momento de la muerte. Si no existieran herederos, tampoco habría vacío de titularidad, porque se reputaría yacente la herencia y el Estado sería el propietario.
7) Es absolutamente falso que en el libelo se hubiere reconocido la falta de cualidad e interés para sostener la causa. De autos se desprende que se le ha demandado como causahabiente de sus legítimos y fallecidos padres, apoyándose para ello, como antes se indicó en su partida de nacimiento, en las actas de defunción de sus causantes y en los documentos que prueban todo lo referente a las sociedad Correia & Stupazzoni S.R.L. La falta de interés aludida se refiere a la conducta del demandado de no cumplir con la obligación de hacer la declaración suscesoral, lo cual tiene su razón de ser en la supuesta recomendación que le hicieron para evadir el pago de los impuestos y multas y no porque no tenga interés el bien sub litis, porque el vive y disfruta de uno de los apartamentos del mismo, se lucra con una buena parte de los alquileres que genera y acomete parte de sus reparaciones, como bien lo señaló en la contestación de la demanda.
8) Los rebuscados argumentos de la inadmisibilidad de la acción propuesta, porque supuestamente el demandado no tiene ni cualidad, ni interés en la causa, no deben tomarse en cuenta porque: a) la oportunidad para proponer esta cuestión era en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo; aquí cabría aplicarle el aforismo latino “Nemo auditur propiam turpitudinem alegan”. La oportunidad procesal precluyó. La sentencia es definitivamente firme porque no fue apelada cuando correspondía y ope lege el Tribunal no puede revisarla en esas condiciones; b) está claro en los autos que el demandado es heredero del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el inmueble sub litis, porque es el único causahabiente de sus padres lo que lo coloca totalmente legitimado como tal heredero, con fundamento en los documentos públicos que rielan en los autos que demuestran su filiación, así también está probado que mis mandantes son las herederas del otro cincuenta por ciento. Estos derechos y acciones representan para ambas partes una importantes y no despreciables suma de dinero.
Finalmente, ciudadana Juez, solicito a Ud. Que sobre la base de lo alegado y probado en autos y a lo aquí expuesto, declare expresamente la extemporaneidad del alegatos hechos por el demandado, quien por lo demás ha tenido por lo menos once años, a partir de la muerte de su padre, para hacer las declaraciones sucesorales y rechazar la herencia, lo cual hace presumir que la ha aceptado, para ahora, cuando se le demanda en partición, acuda extemporáneamente a plantear en el proceso opiniones y elementos rebuscados relacionados con su cualidad de heredero, su legitimidad y falta de interés en la causa…”
e) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 06 de agosto de 2012, en la cual se lee:
“…Según lo expuesto anteriormente, es evidente que el Juez que tenga conocimiento de una evidente falta de cualidad o Interés, debe declararla sin esperar incluso que la misma haya sido invocada, siempre que se trate de un juicio de partición donde al observarse que a quien se demanda no posee tal cualidad, no tendría sentido sustanciar la causa si la misma será inejecutable.
No obstante, considera de mayor relevancia quién juzga la inexistencia en el presente juicio de partición del instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es decir, que la demanda esta amparada en la declaración sucesoral de las demandadas, donde asumen el 50% de las acciones de la Sociedad Mercantil CORRBA <& STUPAZZONI, S.R.L, consignando para ello el acta constitutiva de dicha sociedad mercantil, de donde se deriva la propiedad de un bien inmueble, es decir, que no hay constancia en actas de que las actoras sean mediante acta de asamblea, hayan sido facultadas como comuneras, por tanto no existiendo un instrumento que le otorgue la condición de comunera a las actoras, la acción resulta a todas luces improponible ya que la misma no esta sustentada en instrumento que le otorgue Interés jurídico vigente para accionar por partición, entre tanto que el demandado al no haberse constituido como heredero, esta mas lejos de su condición de comunero para poder ser accionado, toda esta circunstancia deriva en que tanto el actor como el accionado de autos no tienen cualidad ni para accionar ni para ser accionados por partición respecto de la sociedad mercantil CORREIA & STUPAZZONI, S.R.L, ya que no poseen instrumento fundamental que así lo acrediten, lo cual me llevan a declarar la inadmisibilidad de la acción por falta de Interés y cualidad de la parte actora y de la demandada. Así se decide.-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. actuando en sede mercantil, declara NULO el auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2011. En consecuencia se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES y nulas todas las actuaciones efectuadas con ocasión al auto de admisión de la demanda.…”
f) Sentencia de aclaratoria dictada el 22 de julio de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, corrige el error en que se incurrió en la decisión de fecha 06 de agosto de 2012, asimismo se indica que la corrección e sentencia es la siguiente: condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Por el contenido del presente auto téngase como parte integrante de la sentencia. Y ASI SE DECIDE…”
g) Diligencia de fecha 23 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana TIZIANA STUPAZZONI, parte demandante, asistida por la abogada EDYTH CAMACHO, en la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 06/08/2012, dictada por el Tribunal “a-quo”.
h) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 24 de septiembre de 2013, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 23 de Julio del año en curso, por la ciudadana TIZIANA CINZIA STUPAZZONI DARCHANI, asistida por la abogada EDYTH CAMACHO CASTAÑEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.942 parte actora en la presente causa, contra la Sentencia con fuerza definitiva dictada por este tribunal en fecha 22 de Julio del corriente año, se oye en ambos efectos, en consecuencia remítase el expediente N° 24.339, contentivo de una (01) pieza, de ciento ochenta folios útiles (180) al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial. Désele salida en los libros respectivos…”
SEGUNDA.-
La presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de agosto de 2012, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró nulo el auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2011, en consecuencia inadmisible la acción de partición por falta de cualidad e interés y nulas todas las actuaciones efectuadas con ocasión al auto de admisión de la demanda.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la abogada EDYTH CAMACHO, apoderada judicial de la parte accionante, en su escrito de informes, señala que:
“…lo demandado en este caso es la DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, por extinción de su tiempo de duración, por lo que el juicio es de naturaleza mercantil y debió ventilarse por el procedimiento ordinario, a tenor de lo consagrado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, con estricta observancia de lo consagrado en los artículos 336, 340, 341 y 347 y siguientes del Código de Comercio, debiendo culminar en un pronunciamiento sobre la declaratoria de disolución o no de la sociedad mercantil Correia & Stupazzoni S.R.L. y en caso de ser declarada disuelta, proceder a su liquidación designando liquidadores para ello, pero en el auto de admisión que inicia esta causa, erradamente se tipifica la acción incoada como LIQUIDACION DE COMUNIDAD, error que se repite en la sentencia incidental con fuerza de definitiva apelada y en consecuencia al cual el trámite procesal de la causa se verifica a tenor del procedimiento pautado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que presuponen la existencia de una comunidad de bienes, inexistente en este caso en el que los bienes a partir pertenecen a una sola propietaria, esto es la sociedad mercantil Córrela & Stupazzon, S.R.L. no obstante lo cual, sin preceder declaratoria de disolución de dicha sociedad mercantil, ni pronunciamiento sobre su liquidación, contestada la demanda y hecha la oposición, se declara ésta ultima sin lugar, precediéndose a la designación de un partidor, lo que determina que desde el inicio de la causa la acción fue incorrectamente conceptuada y el trámite procesal se realizo como si lo demandado fuera la partición de bienes pertenecientes a una comunidad civil ordinaria, lo que propició una secuela de errores que determinan la nulidad absoluta de la causa por SUBVERSION DEL PROCESO, quedando desprovista de eficacia legal todas las actuaciones y pronunciamientos verificados en la causa, lo cual arrastra cualquier otro vicio u omisión que hubiese en la demanda, así como la sentencia incidental con fuerza de definitiva que declara su inadmisibilidad por falta de cualidad tanto del demandante como del demandado y la condenatoria en costas de la parte actora, que se incorporó a dicha sentencia como consecuencia de aclaratoria solicitada por el demandado, en consecuencia a lo cual la presente apelación debe ser declarada con lugar, debiendo ser anulada la sentencia incidental apelada junto con todas las actuación procesales posteriores a la admisión de la demanda, momento este último al cual, debe reponerse la causa, habida consideración que la subversión del trámite procesal configura un quebrantamiento de ley de orden público que no puede subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes lo que, a tenor de o consagrado en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, determina per se en relación a situaciones como la planteada en esta causa su nulidad y reposición al momento del auto de admisión arrastrando e igualmente anulando todas las actuaciones posteriores al mismo en virtud de que la subversión procesal, en este caso, se produce al inicio de la causa, abarca la totalidad del proceso y determina un caos procesal que cercena de manera absoluta los derechos procesales y constitucionales de las partes…
….En conclusión de lo planteado y a manera de síntesis de lo expresado, alego la evidente subversión del proceso en esta causa lo que determina su nulidad y reposición al momento de su admisión, siendo estas consideraciones en relación a la cualidad solo un argumento adicional para contradecir el pronunciamiento de falta de cualidad, debiendo agregar que, al reponer la causa al momento de su admisión, resurge para la parte demandante la oportunidad de reformar la demanda si se percata de haber incurrido en alguna omisión o error y solo después de consumida tal oportunidad procesal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 343 del Código Procesal Civil, puede el juez, dejando a salvo las causales de inadmisibilidad consagradas en el articulo 341 eiusdem, hacer pronunciamiento alguno sobre la inadmisibilidad de la demanda, de lo contrario estaría vulnerando el derecho de defensa del demandante, sobre todo en aquellos casos en que la causal de inadmisibilidad es subsanable a través de una reforma del escrito de demanda, consideración final ésta que preventivamente expongo para el previsible caso de que se declare la reposición de la causa al momento de la admisión de la demanda…”
Evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que por auto de fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal “a-quo” admitió la demanda, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y que por cuanto no hubo oposición, se procedió a la designación del partidor, tramitándose el procedimiento como si fuera una partición de bienes perteneciente a una comunidad civil ordinaria.
Ahora bien, de la lectura y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en el petitorio del libelo de la demanda, el abogado GERMAN MOLEIRO, apoderado judicial del accionante, ciudadanas TIZIANA CINZIA y MAURICIA ROMANA SOFIA STUPAZZONI DARCHINI, demandaron al ciudadano JOSE CORREIA SIMOES, en primer lugar, para que “convenga o en su defecto a ello seas condenado en 1°) que son ciertos los hechos aquí narrados; 2°) que la sociedad CORREIA & STUPAZZONI S.R.L., se extinguió el 24 de octubre de 2003, en virtud de lo aquí expuesto; 3°) que el único activo de la dicha sociedad es el Edificio “Bella Vista”…; y 4°) en la partición y liquidación de la comunidad existente sobre el único bien de la sociedad de comercio CORREIA & STUPAZZONI S.R.L….”,
Lo que hace necesario precisar que para que proceda la partición y liquidación de los activos de cualquier tipo de persona jurídica de carácter mercantil; previamente, debe procederse a su disolución. Siendo que en el caso de autos, al señalar el accionante en el numeral segundo como causa petenti el que “…2°) que la sociedad CORREIA & STUPAZZONI S.R.L., se extinguió el 24 de octubre de 2003, en virtud de lo aquí expuesto;…”, en aplicación del principio iuri novit curia debe entenderse como conforme a derecho el que la pretensión principal lo es la disolución y posterior partición y liquidación de la sociedad mercantil CORRREIA & STUPPAZONI, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, estableció lo siguiente:
“...los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”,
Por otra parte, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, se dejó asentado que:
“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso….”.
Siendo que el procedimiento aplicable, en el juicio de disolución de sociedad, a tenor de lo consagrado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma contenida en los artículos 336, 340, 341 y 347 y siguientes del Código de Comercio, lo es el procedimiento ordinario, cuyo fin lo constituiría la sentencia que declararse con o sin lugar la pretensión sobre la declaración de disolución o no de la sociedad mercantil CORREIA & STUPAZZONI S.R.L., y en caso de ser disuelta proceder a su liquidación, la presente demanda de disolución y liquidación de la sociedad mercantil CORREIA & STUPPAZONI, por extinción del tiempo de su duración, debió ser admitida por el procedimiento ordinario, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con la reforma de que fue objeto nuestro sistema judicial, cuyo propósito lo fue hacer desaparecer las diferencias que existían entre el que poseíamos y el sistema judicial concebido en el nuevo texto constitucional.
El derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, la tutela judicial efectiva que garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, enmarcan el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción.
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de las disímiles Salas de Casación que conforman nuestro Máximo Tribunal de Justicia, siendo criterio diuturno el que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Asimismo, es criterio diuturno en cuanto al derecho al debido proceso, que comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo, el que:
“…Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).”
Al nombrar al Juez como Director del proceso, tal como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se buscó la modernización de nuestro derecho procesal y en la sustanciación de las causas, se logra en buena parte la tan ansiada celeridad procesal.
La garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, se encuentran consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en el encabezado y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén:
Artículo 15: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
Por lo que, al haberse admitido por el Juzgado “a-quo”, la presente causa, por el procedimiento de partición de bienes, previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió ser admitida conforme a las normas contenidas en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, y 336, 340, 341 y 347 del Código de Comercio; y siendo que la Sala Constitucional, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio de 2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad de un acto viciado; resulta para esta Alzada forzoso concluir, en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar NULO el auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2011, así como todas las actuaciones, realizadas con posterioridad al mismo. Siendo que las causales de inadmisibilidad están sujetas al principio de la legalidad, y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial; en consecuencia SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal “a-quo” se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de disolución y liquidación de sociedad mercantil, incoado por las ciudadanas TIZIANA CINZIA STUPPAZZONI DARCHINI y MAURICIA ROMANA SOFIA STUPAZZONI DARCHINI contra el ciudadano JOSE CORREIA DE ALMEIDA; conforme al criterio sentado por esta Alzada, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NULO el auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2011, así como todas las actuaciones, realizadas con posterioridad al mismo, en el Expediente signado con el No. 24.339, y de todas las actuaciones.- SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal “a-quo” se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de disolución y liquidación de sociedad mercantil, incoado por las ciudadanas TIZIANA CINZIA STUPPAZZONI DARCHINI y MAURICIA ROMANA SOFIA STUPAZZONI DARCHINI contra el ciudadano JOSE CORREIA DE ALMEIDA; conforme al criterio sentado por esta Alzada.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libro Oficio N° 081/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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