REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
CARMEN FRANCHESCA EUGENIA ROMANO RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.612.304, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.608, actuando en su propio nombre.
INDICIADA-
ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.381.659, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICCION
EXPEDIENTE: No 11.847.
La ciudadana abogado CARMEN FRANCHESCA EUGENIA ROMANO RUEDA, actuando en su propio nombre, el día 16 de abril de 2012, presentó una solicitud de interdicción de la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 17 de abril de 2012, le dio entrada.
El 07 de mayo de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 ejusdem, procedió a la averiguación sumaria de los hechos imputados, y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines del interrogatorio de la interdictada, wel Tribunal proveerá por auto separado.
El 27 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante diligencia manifestó haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
El 02 de julio de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó agregar al expediente el escrito emanado del Fiscal del Ministerio Público, en el cual informa que no tiene nada que objetar; y fijó para el tercero (3°) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de realizar el interrogatorio de la indiciada ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 740 ejusdem.
El 09 de julio de 2012, siendo el día y la hora, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Urbanización La Viña, Calle Páez, Casa 109-51, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que tuviera lugar el interrogatorio de la indiciada ciudadana ROSALUISA RUESDA DE ROMANO.
El 10 de julio de 2012, la abogada FRANCHESCA EUGENIA ROMANO RUEDA, en su carácter de autos, mediante diligencia promovió los siguientes testigos CARMEN TERESA CORONEL RUEDA, ANIBAL RUEDA, ROSA CAROLINA DE LA PAZ ROMANO RUEDA, y CLAUDIO ANIBAL TOMAS ROMANO RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.345.587, 396.494, 19.991.954, y 19.991.872, respectivamente.
El 11 de julio de 2012, comparece la abogada CARMEN FRANCHESCA EUGENIA ROMANO RUEDA, en su carácter de autos, mediante diligencia promovió los testigos médicos especialistas Doctores LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO GUBAIRA y PASCUAL FALCONE.
El 16 de julio de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó para el tercer día de despacho, a las 09:30 a.m., 10:00a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., los ciudadanos CARMEN TERESA CORONEL DE RUEDA, ANIBAL RUEDA, ROSA CAROLINA DE LA PAZ ROMANO RUEDA, y CLAUDIO ANIBAL TOMAS ROMANO RUEDA, comparezcan a rendir declaración. Por otro auto de esa misma fecha, el Tribunal “a-quo” designó como expertos a los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO GUBAIRA y PASCUAL FALCONE, acordando su notificación a los fines de que comparezcan, el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a las 09:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente, a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.
El 23 de julio de 2012, siendo el día y la hora, fueron interrogados los familiares y amigos de la indiciada, ciudadanos CARMEN TERESA CORONEL DE RUEDA, ANIBAL RUEDA, ROSA CAROLINA DE LA PAZ ROMANO RUEDA, y CLAUDIO ANIBAL TOMAS ROMANO RUEDA.
El 06 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado las notificaciones de los expertos designados.
El 09 de agosto de 2012, comparecieron los ciudadanos Dres. LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO GUBAIRA, y PASCUAL FALCONE, mediante diligencia aceptaron el cargo de experto, y prestaron el juramento de Ley.
El 07 de noviembre de 2012, la abogada CARMEN FRANCHESCA EUGENIA ROMANO RUEDA, mediante diligencia consigna informe medico de los expertos; informes éste que es agregado al expediente mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012.
El 15 de noviembre de 2012, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la interdicción provisional de la indiciada, ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, designando como Tutor Interino al ciudadano CLAUDIO ROMANO ROSELLI.
En razón de la consulta legal el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y, Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 27 de enero de 2014, bajo el N° 11.847 y trámite legal, y por encontrarse la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente existen las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de interdicción, en la cual se lee:
“…Mi madre, la ciudadana Rosaluisa Rueda de Romano, ut supra Identificada, desde el día 13 de agosto de 1.991 se encuentra en estado de Coma Vigil, el cual le impide el contacto con la realidad incapacitándola para valerse por si misma y como consecuencia de ello ameritando cuidado, atención familiar, medica y paramédica permanente; todo lo cual se evidencia de la certificación medica que acompaño letra "B" a esta solicitud.
Es el caso ciudadano Juez, que mi referida madre se encuentra pensionada por la universidad de Carabobo, y que para el retiro de dicha pensión y lo correspondientes trámites bancarios se requiere una constancia de interdicción, todo ello es por lo cual solicito que, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 396 del Código Civil, se decrete la interdicción provisional, se deje bajo tutela y sea designado al ciudadano CLAUDIO ROMANO ROSELLI como tutor, quien es mi padre y Cónyuge de la ciudadana Rosaluisa Rueda de Romano, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaño marcada ”C" e igualmente solicito que le libere de discernimiento por estar comprendido en el supuesto del artículo 400 del Código Civil.
A los efectos requeridos en el Código Civil, señalo como domicilio procesal Urbanización San José de Tarbes, Torre B.O.D. piso 9, Oficina 12, Valencia, Estado Carabobo. Por último, solicito la admisión de la presente solicitud, su tramitación conforme a derecho, y pronunciamiento conforme a derecho...”.
b) Acta de fecha 09 de julio de 2012, realizada por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por el Tribunal, se traslado y constituye en la dirección: URBANIZACION LA VIÑA, CALLE PAEZ, CASA 109-51, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar el interrogatorio de la ciudadana: ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, en el presente juicio. Se encuentran presente en este Acto la Abogada CARMEN FRANCHESCA EUGENIA ROMANO RUEDA, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 172.608, parte solicitante y el ciudadano ROMANO ROSELLI CLAUDIO V- 7.028.826, en su carácter de Esposo de la ya prenombrada indiciada. Seguidamente este Tribunal pasa a interrogar a la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.381.659, la cual se encuentra en estado de Coma Vigil; pudiendo observar este Tribunal incapacidad tanto física como mental para realizar cualquier tipo de actividad cognitiva o de relación con su entorno, sin pronunciar ningún tipo de palabras, evidenciando que realiza movimientos involuntarios. El Tribunal deja constancia que la indiciada se encuentra impedida para firmar. Es Todo…”
c) El Juzgado “a-quo”, en fecha 23 de julio de 2012, tomó declaración a los ciudadanos CARMEN TERESA CORONEL DE RUEDA, ANIBAL RUEDA, ROSA CAROLINA DE LA PAZ ROMANO RUEDA, y CLAUDIO ANIBAL TOMAS ROMANO RUEDA, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en las cuales se lee:
“…CORONEL DE RUEDA CARMEN TERESA, previa presentación por la parte solicitante, Seguidamente se hizo presente una persona juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.345.587, domiciliada Urbanización La Viña, Calle Paez, 109-51, Estado Carabobo, El Tribunal procedió a interrogar a la compareciente de la siguiente manera: 1) Diga la compareciente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO. CONTESTO: Si la conozco. 2) Diga la compareciente desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO., presenta síntomas de Coma Vigil CONTESTO: veinte (20) años. 3) Diga la compareciente si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, le consta que la misma se encuentra en estado de Coma Vigil CONTESTO: Si me consta. 4) Diga la compareciente que grado de parentesco lo une con la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO: es mi hija. 5) Diga la compareciente si sabe y le consta que la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, carece de capacidad mental para defender sus propios intereses. CONTESTO: Si carece. Cesaron…”
“….RUEDA ANIBAL JOSE, previa presentación por la parte solicitante. Seguidamente se hizo presente una persona juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-396.494, domiciliado Urbanización La Viña, Calle Páez, N° 109-51, Estado Carabobo. El Tribunal procedió a interrogara al compareciente de la siguiente manera: 1) Diga el compareciente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO. CONTESTO: Si la conozco. 2) Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, presenta sintomas de Coma Vigil. CONTESTO: Desde la misma fecha que se produjo la enfermedad, el día 13 de agosto de 1990.3) Diga el compareciente si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, le consta que la misma se encuentra en estado de Coma Vigil. CONTESTO: Si me consta. 4) Diga el compareciente que grado de parentesco lo une con la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMADO: Padre. 5) Diga el compareciente si sabe y le consta que la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, carece de capacidad mental para defender sus propios intereses. CONTESTO: Si carece. Cesaron…”
“…ROMANO RUEDA ROSA CAROLINA DE LA PAZ, previa presentación por la parte solicitante. Seguidamente se hizo presente una persona juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.991JS4, domiciliada Urbanización La Viña, Avenida Pichincha, Casa 145-21, Estado Carabobo. El Tribunal procedió a interrogar a la compareciente de la siguiente manera: 1) Diga la compareciente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO. CONTESTO: Si la conozco. 2) Diga la compareciente desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO., presenta síntomas de Coma Vigil CONTESTO: Desde mi nacimiento. 3) Diga la compareciente si por el conocimiento que tiene de la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, le consta que la misma se encuentra en estado de Coma Vigil. CONTESTO: Si me consta. 4) Diga la compareciente que grado de parentesco la une con la ciudadana ROSALUISA RUIOA DE ROMANO: Hija. 5) Diga la compareciente si sabe y le consta que la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, carece de capacidad mental para defender sus propios intereses. CONTESTO: Si carece. Cesaron…”
“…ROMANO RUEDA CLAUDIO ANIBAL TOMAS, previa presentación por la parte solicitante. Seguidamente se hizo presente una persona Juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.991.954, domiciliado Urbanización La Viña, Avenida Pichincha, Casa 145-21, Estado Carabobo. El Tribunal procedió a interrogar al compareciente de la siguiente manera: 1) Diga el compareciente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO. CONTESTO: Si la conozco. 2) Diga el compareciente desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, presenta síntomas de Coma Vigil. CONTESTO: Desde que tengo uso de razón. 3) Diga el compareciente si por el conocimiento qua tiene de la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, le consta que la misma se encuentra en estado de Coma Vigil. CONTESTO: Si me consta. 4) Diga el compareciente que grado de parentesco la une con la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO: Hijo. 5) Diga el compareciente si sabe y le consta que la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, carece de capacidad mental para defender sus propios intereses. CONTESTO: Si carece. Cesaron.…”
d) Informe médico suscrito por los Doctores LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO GUBAIRA, y PASCUAL FALCONE, de fecha 09 de octubre de 2012, en el cual se lee:
“…en ejercicio activo de nuestra profesión, designados por ese Tribunal como Expertos para conocer del caso de Interdicción, exponemos ante ese Ilustre Tribunal los resultados de la experticia practicada por nosotros a la paciente Rosaluisa Rueda de Romano, portadora de la Cédula de Identidad N’ V-5.381.659, de 53 años de edad, de profesión médico cirujano y de este domicilio:
1- Antecedentes: Se trata de paciente femenina, de 53 años de edad, III Gesta, III Cesáreas, quién desde la época de su pubertad comenzó a presentar cuadros migrañosos, al principio de leve intensidad, que fueron progresando hasta la etapa de la adolescencia y de adulto joven cuando se presentaron en forma más frecuente e intensa, llegando a producir perdida de conocimiento y en algunas oportunidades interferencia en el desarrollo de las actividades normales de su vida diaria. Estuvo en tratamiento médico en varias oportunidades donde se incluía medicamentos analgésicos y tranquilizantes y curas de sueño presentando mejorías esporádicas para luego reaparecer el cuadró siempre con mayor intensidad. Su primera hija, Carmen Franchesca Eugenia Romano Rueda nació el 16 de Enero de 1989 por medio de operación cesárea, el segundo hijo, Claudio Aníbal Tomás Romano Rueda nació el 15 de Abril de 1990 también por cesárea y la tercera hija, Rosa Carolina de la Paz Romano Rueda nació por cesárea de emergencia por sufrimiento fetal por pérdida de líquido amniótico por caída por las escaleras producida por pérdida de conocimiento por crisis de migraña teniendo seis (6) meses de embarazo, el día 23 de Julio de 1991. Luego de esta intervención, las crisis se hicieron cada vez mas frecuentes y prácticamente insoportables, con una interferencia total para la realización de sus actividades rutinarias. El día 12 de agosto, en horas de la noche, en una de las crisis de migraña, presenta cuadro de paro cardiorespiratorio, por lo que es llevada al Centro Policlínico 1a Viña donde llega sin signos vitales. Se le realizan maniobras de reanimación logrando revertir el cuadro y permanece diez (10) días en la Unidad de Cuidados Intensivos con el diagnóstico de Edema Cerebral Agudo y estado de Coma Profundo. Luego del décimo día en la UCI, por la estabilización de los signos vitales, es llevada a hospitalización en el mismo centro, con traqueostomía y sonda de nutrición nasogástrica, donde permanece por veintiún días (21) practicándosele todo los exámenes pertinentes desde monitoreo de signos vitales, tomografías. Rayos X, Electroencefalogramas, Potenciales Evocados hasta exámenes de laboratorio, luego de lo cual es dada de alta con el diagnóstico de Paciente en Estado de Coma Vigil Es nevada luego al Hospital Oncológico Dr. Luis Pérez Carreño de esta ciudad donde le es acondicionada una habitación y se le practican tanto tratamiento médico como exámenes de laboratorio permaneciendo hasta finales del mes de Diciembre de 1991 cuando es llevada a su hogar ya sin traqueostomía. Desde ese momento, ha recibido los cuidados necesarios por parte de un equipo multidisciplinario conformado siempre por sus amillares (padres y esposo e hijos), personal médico y de enfermería, fisioterapistas, con la aplicación de programas especializados en este tipo de pacientes, tendientes a producir una normalización de las condiciones neurosensoriales (sensibilidad táctil, auditiva, olfatoria, de sabores y visual) tanto por personal médico nacional, como por personal médico extranjero, tales como implantes celulares fetales de mesencéfalo cerebrum, adrenal gland, spinal column and liver en 1994 y el Coma arousal Programme destinado a la estimulación para el despertar del paciente en estado de coma.
2.- Estado Actual: Para el momento del examen clínico, la paciente presenta signos vitales de Tensión Arterial de 110/ 80 mmHg, Temperatura de 36,9 ec. Respiraciones de 14 pm. Pulso de 84 pm; se observa una disminución considerable de la masa muscular, con piel normo térmica, normo coloreada y bien hidratada, cabello bien implantado. Se observa que la paciente no realiza movimientos voluntarios ni obedece órdenes, sino solamente movimientos reactivos a algunos estímulos como sonidos fuertes, reflejos tales como deglución y tos cuando se estimula para tal fin. Se observan deformidades sobre todo a nivel de extremidades inferiores donde por hipertonía propia de estos cuadros clínicos hay pie equino varo bilateral. También hay hipertonía en miembros superiores con hiperflexión en codo y muñecas. Hay arreflexia en las grandes articulaciones. En los ojos se observa nistagmos bilateral sobre todo de tipo horizontal. Emite sonidos pero no palabras. No se observa interacción efectiva con el entorno ya sea con familiares, televisión, presentación de imágenes en fotos, videos, etc. En relación al examen por aparatos y sistemas, podemos decir que desde el punto de vista Respiratorio, Cardiovascular, Digestivo, Urinario se encuentra dentro de límites normales. En cuanto al examen Neurológico, ya dijimos que no responde a órdenes, hay hiperreflexia e hiperflexión, reflejos pupilares lentos, nistagmos horizontal bilateral. No existe capacidad para realizar movimientos voluntarios. No existe tampoco capacidad para fijar atención ni realizar tareas por si misma. La alimentación se realiza mediante deglución refleja con alimentos desmenuzados, de consistencia blanda y fácilmente deglutibles. La eliminación de orina se realiza en forma espontánea en pañales desechables. Las heces a veces se eliminan en forma espontánea pero para prevención, se realizan enemas cada 2-3 días.
3.- Conclusión: De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la paciente Rosaluisa Rueda de Romano, de 53 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad Ns 5.381.659, se encuentra en estado de Coma Vigil de veintiún años de evolución, producto de hípoxia cerebral, por lo que actualmente se encuentra incapacitada para realizar cualquier tipo de fundones de tipo cognitivo ni tampoco cumplir con actividades de tipo administrativo o legal.
En la creencia de haber cumplido con lo solicitado por ese Honorable Tribunal, firman, dando fé que el contenido del presente informe es el reflejo fiel y verdadero de la situación médica de la paciente Rosaluisa Rueda de Romano…”.
e) Sentencia interlocutoria dictada el 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado “a-quo”, en el que se decreta la Interdicción Provisional, en el cual se lee:
“…Vistas las actuaciones anteriores y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil y el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del Informe médico practicado por los dos facultativos designados al efecto, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio hecho por la Juez a la indiciada, aparecen suficientes datos e indicios del Coma Vigil que padece la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, Venezolana, de 53 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.381.659 y de este domicilio, que la imposibilita para la administración de sus bienes, ya que desde finales del mes de Diciembre ha recibido cuidados necesarios por parte de un equipo multidisciplinario luego del diagnostico emitido por los Médicos especialistas de Edema Cerebral Agudo y estado de Coma Profundo, que la incapacita para valerse por sí misma, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la nombrada ciudadana. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil se designa TUTOR INTERINO al ciudadano CLAUDIO ROMANO ROSELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.028.826, a quien se ordena notificar para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primer caso a prestar la promesa de ley todo de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil. Expídase copia certificada del presente decreto, a los fines de su Registro y Publicación en prensa regional de mayor circulación. Líbrese oficio.…”.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, y designó como tutor interino de éstos, al ciudadano CLAUDIO ROMANO ROSELLI, fue sometida a la consulta por ante esta Alzada.
En este sentido, evidencia este Sentenciador que:
1.-) Que luego de admitida la solicitud de interdicción de la ciudadana ROSLUISA RUEDA DE ROMANO, mediante auto dictado el 07 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la averiguación sumaria de los hechos imputados y se ordenó la notificación del Ministerio Público, y se le designó a los facultativos para que la examinaran, quienes practicaron la evaluación médica y remitieron el informe correspondiente.
2.-) En fechas 09 de octubre de 2012, los Dres. LUIS RODRIGUEZ RODRGUEZ, JOSE ANTONIO GUBAIRA y PASCUAL FALCONE, realizaron informe médico de la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, en el cual determinaron: “…se encuentra en estado de coma vigil de veintiún años de evolución, producto de hipoxia cerebral, por lo que actualmente se encuentra incapacitada para realizar cualquier tipo de funciones de tipo cognitivo ni tampoco cumplir con actividades de tipo administrativo o legal …”
3.-) Que la indiciada fue debidamente interrogada, así como los familiares y amigos de la misma, ciudadanos CARMEN TERESA CORONEL DE RUEDA, ANIBAL RUEDA, ROSA CAROLINA DE LA PAZ ROMANO RUEDA, y CLAUDIO ANIBAL TOMAS ROMANO RUEDA, rindieron las declaraciones pertinentes sobre el presente asunto.
4.-) Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de noviembre de 2012, con base a los exámenes médicos practicados por los facultativos designados, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por la Juez a la indiciada, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional de la indiciada, ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, designándose como tutor interino al ciudadano CLAUDIO ROMANO ROSELLI.
Evidenciando este Tribunal que se le dio cumplimiento al contenido del artículo 396 del Código Civil, el cual establece: “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”; Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, observa este Sentenciador el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Ahora bien, en el caso sub-examine, la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción de la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, por cuanto su madre padece de coma vigil desde hace más de veinte años, tal como se desprende del informe médico acompañado, lo cual hace permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran su participación, que se le designe como tutor Interino, a su padre ciudadano CLAUDIO ROMANO ROSELLI.
Asimismo, se presentó junto con la demanda, original de informe médico, emitido por el neurocirujano, Dr. LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, diagnosticándole coma vigil e incapacidad tanto física como mental para desarrollar cualquier tipo de actividad cognitiva o de relación con su entorno; evaluación ésta, que fue ampliada por los informes periciales rendidos por los facultativos médicos LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO GUBAIRA y PASCUAL FALCONE, designados por el Tribunal, en el cual concluyeron: “…CONCLUSIONES: …se encuentran es estado de coma vigil de veintiún años de evolución, producto de hipoxia cerebral, por lo que actualmente se encuentra incapacitada para realizar cualquier tipo de funciones de tipo cognitivo ni tampoco cumplir con actividades de tipo administrativo o legal…”; elementos fundamentales para acreditar la incapacidad de esta persona para ejecutar actos de la vida civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Consta igualmente la notificación del Ministerio Público, quién no hizo oposición al respecto; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, consta en actas la declaración de las personas a quien se pretende someter a interdicción, ciudadanos CARMEN TERESA CORONEL DE RUEDA, ANIBAL RUEDA, ROSA CAROLINA DE LA PAZ ROMANO RUEDA, y CLAUDIO ANIBAL TOMAS ROMANO RUEDA, quienes afirmaron conocer a la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, estuvieron contestes en afirmar que la misma, padecen de un defecto intelectual en forma habitual, en virtud del coma vigil del que sufre desde hace más de veinte años, que no pueden valerse por si misma y no puede proveerse sus propios medios e intereses; lo cual corrobora la conclusión a la que llegaron los Dres. LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO GUBAIRA y PASCUAL FALCONE, en su informe pericial consignado; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de promover a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil. En consecuencia, en virtud de que hace necesario que se le brinde a la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, una protección física y legal, a través de la interdicción y evidenciado que se cumplió en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas que regulan la materia, es forzoso para esta Alzada concluir que la solicitud de interdicción provisional de la referida ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, debe ser declarada con lugar; dado que la misma, presenta un coma vigil, lo que le impiden valerse por sí misma, requiriendo cuidado y vigilancia; por lo que es procedente el sometimiento a TUTELA PROVISIONAL. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ROSALUISA RUEDA DE ROMANO, a quien se le designó como TUTOR INTERINO al ciudadano CLAUDIO ROMANO ROSELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.028.826.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia sometida a consulta.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los tres (03) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 054/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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