REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.027
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: sociedad mercantil ROVERIM C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de julio de 1989, bajo el N° 38, tomo 2-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS, y RAFAEL ROVERSI THOMAS, la primera y el tercero inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.424 y 3.392 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil CALZADOS LA MODA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 38, tomo 96-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de septiembre de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
El día 27 de septiembre de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron ante esta alzada escrito de conclusiones.
De seguida, se pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara la inadmisibilidad de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Se evidencia que la parte demandante solicita en su petitorio que la sociedad mercantil CALZADOS LA MODA, C.A., le cancele una suma de dinero adeudado por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), ahora bien observa esta juzgadora que el único agente de retención con respecto a este impuesto es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo el mismo un ente Descentralizado de la Administración Pública Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por lo que la actora carece de cualidad activa para demandar el pago del tributo antes señalado
…OMISSIS…
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, y en el caso que aquí nos ocupa, quien tiene la cualidad activa para exigir el pago de los impuestos es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en carácter de acreedor de la deuda tributaria. En consecuencia se declara la falta de cualidad de los aquí actores para solicitar que los demandados cancelen un monto de dinero por un impuesto que solo puede ser exigido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se declara.-
…OMISSIS…
Concluye esta juzgadora, que el Tribunal yerró al admitir la demanda por ser contraria a derecho, como se dijo antes la actora carece de cualidad para solicitar que los demandados cancelen un monto de dinero que solo puede ser exigido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por todos los razonamientos antes explanados, y en obsequio a la celeridad y economía procesal, en un estado social de derecho y de justicia, sin que esta decisión constituya un menoscabo al derecho de acceder a la justicia, y habiéndose percatado el Tribunal de un problema de conducción procesal y siendo que en la definitiva se va a pronunciar de la misma manera, por presentar un problema en su pretensión; y a los fines no causar un dispendio a la administración de justicia y a las partes; y considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella –antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. Nº 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se declara”
En su escrito de alegatos, la recurrente señala que es la segunda vez que se declara la inadmisibilidad de esta demanda, en una primera oportunidad bajo el fundamento que el contrato era a tiempo indeterminado y la acción procedente era la de desalojo y apelado dicho fallo esta alzada ordenó se admitiese la presente acción de resolución de contrato, con la peculiaridad de que en dicha sentencia se trascribe la pretensión referencial al IVA sin que hubiese pronunciamiento o comentario alguno al respecto.
De la copia simple de la sentencia acompañada por la recurrente, se aprecia que la apelación aludida no fue conocida por esta alzada, sino por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sumado a ello, huelga decir que las causas de inadmisibilidad de una demanda interesan al orden público y no hay cosa juzgada sobre el tema sometido a conocimiento de este Tribunal Superior.
En otro orden de ideas, es necesario afirmar que el sujeto activo de las obligaciones tributarias conforme al artículo 18 del Código Orgánico Tributario es el ente público acreedor del tributo, que en el caso del impuesto al valor agregado es el Poder Público Nacional a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo en consecuencia éste el ente sobre el que recae la cualidad para reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación tributaria.
Al efecto, sostiene la recurrente en su escrito de alegatos que es falso que el arrendador no tenga cualidad para cobrar el IVA, ya que le corresponde recabar ese impuesto del arrendatario para su declaración e ingreso al fisco, ya que el arrendador es la persona a quien debe el arrendatario pagar el IVA.
Para decidir, observa esta superioridad que lo pretendido en el libelo de demanda no es el pago del canon de arrendamiento sino que se demanda “a manera de indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente a los cánones de arrendamiento impagos durante catorce meses…”
Conforme al artículo 3 en concordancia con el ordinal 4º del artículo 4 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, los arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial, constituyen hechos imponibles a los fines del impuesto al valor agregado, por consiguiente el desarrollo de esa actividad es la que origina el nacimiento de la obligación tributaria por mandato de la Ley, no así el pago de una indemnización de daños y perjuicios.
Como quiera que en la presente causa no se demanda el pago del canon de arrendamiento, sino una indemnización de daños y perjuicios, habida cuenta que la cualidad activa para reclamar judicialmente el cumplimiento del impuesto al valor agregado es el Poder Público Nacional a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esta alzada arriba a la conclusión que el recurso de apelación no puede prosperar, lo que determina que la decisión recurrida sea confirmada, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sociedad mercantil ROVERIM C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil ROVERIM C.A. en contra de la sociedad mercantil CALZADOS LA MODA C.A.
No hay condena en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo de la demandada.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.027
JAMP/NRR/PC.-
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