REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 13.607
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTES: LUCINDA ESTRELLA CHACÍN MORALES y ORLANDO JOSÉ MARQUINA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.730.502 y V-10.644.664 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.966 y 61.395, en su orden
DEMANDADOS: LEILA DEL VALLE CASTILLO y GERMÁN ANTONIO DUARTE ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.098.961 y V-7.069.039 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de junio de 2012, se fija la oportunidad para dictar sentencia.
El 2 de julio de 2012, la parte demandante presenta escrito de alegatos en esta alzada.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara perimida la instancia.
El Juzgado de Municipio declara la perención de la instancia, bajo la siguiente premisa:
“Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 22 del Junio de 2011, fecha en la que se admitió la demanda hasta el día 22 de Julio del 2011, se observa que la parte actora no puso a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada, y así dar cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley, consignando posteriormente los emolumentos mediante diligencia suscrita el día 24 de Octubre del 2011. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara, por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida…”
Para decidir esta alzada observa:
El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.
En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.
De las actas procesales se desprende, que la demanda fue admitida el 22 de junio de 2011, ordenándose la citación de la parte demandada y el 30 del mismo mes y año la parte actora presenta diligencia consignando las copias para la compulsa, siendo que el 22 de septiembre solicita el abocamiento del nuevo Juez.
En el escrito de informes consignado en esta alzada la recurrente señala que el 18 de de julio de 2011 el Tribunal de Municipio deja de dar despacho con motivo del cambio de Juez que se habría producido y mal puede trascurrir los lapsos procesales mientras el Juez se aboca al conocimiento de la causa.
Ciertamente, consta que la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa antes de transcurrir el lapso de la perención breve, sin embargo, es criterio reiterado de este Tribunal Superior que esa actuación no es suficiente para que se consideren cumplidas las obligaciones del demandante para lograr la citación del demandado, habida cuenta que deben suministrarse al alguacil los medios o recursos necesarios para su traslado tal como lo exige la jurisprudencia vigente de nuestra máxima jurisdicción (ver entre otras sentencia del 8 de abril de 2013, Expediente 13.822).
Sumado a lo expuesto, del cómputo de días de despacho en el Tribunal de la causa, inserto a los folios 391 y 392, se evidencia que en el a quo transcurrieron once (11) días de despacho luego de admitida la demanda, vale decir, la parte demandante tuvo acceso al expediente durante el lapso de la perención breve.
Posteriormente, el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la causa el 30 de septiembre de 2011 haciéndose saber a la parte demandante en forma expresa que se encuentra a derecho y no obstante, es el 24 de octubre de 2011 que se consignan los emolumentos.
Como colofón queda que entre el 22 de junio de 2011, fecha en que se admite la demanda hasta el 18 de junio de 2011, fecha hasta la que hubo despacho, transcurrieron en el tribunal de la causa 26 días continuos y considerando que el 5 de octubre de 2011 se vencieron los tres días de despacho siguientes al abocamiento del nuevo Juez, la perención breve se consumó el 10 de octubre de 2011, por consiguiente, cuando el demandante consigna los emolumentos ya la causa se encontraba perimida y huelga decir que la perención opera de pleno derecho sin que puedan alegarse hechos posteriores para convalidarla (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 956 del 1 de junio de 2001).
Como quiera que la consignación de las copias para la compulsa no es suficiente para que se considere cumplida las obligaciones del demandante para lograr la citación del demandado, habida cuenta que cuando el demandante consigna los emolumentos, que lo fue el 24 de octubre de 2011, ya la causa se encontraba perimida, es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, lo que determina que la sentencia recurrida sea confirmada, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos LUCINDA ESTRELLA CHACÍN MORALES y ORLANDO JOSÉ MARQUINA NUÑEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 13.607
JAMP/RS.-
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