REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 11 de febrero de 2014
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.924
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: JOSUÉ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.569.395, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.962
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ RUÍZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.293
DEMANDADO: ATEF ANIS ABI FARAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.637.160
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SALIM RICHANI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.193


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de mayo de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 5 de junio de 2013, la parte accionante presentó escrito contentivo de informes.

Por auto del 19 de julio de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara perimida la instancia.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Que esta juzgadora acogiéndose al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal considera que en la presente causa se producido la perención de la instancia por cuanto han transcurrido desde la admisión de la demanda 20 de Diciembre de 2012, a la presente fecha, mas de treinta días sin que se haya logrado la citación de la demandada, excluyéndose de dicho computo los días de receso judicial en ocasión al período de fiestas navideñas, específicamente del 22 de Diciembre de 2012 al 06 de Enero de 2013, entendiendo con relación a este lapso, no que ésta se efectúe dentro de los treinta días después de admitida la demanda, sino el incumplimiento del demandante de las obligaciones que le Impone la ley para impulsarla haciéndolo constar en el expediente y producida la misma , debe ser declarada por el Tribunal. Y así se decide.
Con fundamento a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Perimida la instancia en la causa que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera el ciudadano Josué Páez, en ejercicio de sus propios derechos contra el ciudadano Atef Anis Abi Faraj, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia declara extinguido el proceso.”
Para decidir se observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que al efecto impone la Ley.

En el caso de marras, la demanda fue admitida en fecha 20 de junio de 2011 y posteriormente, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011 se repone la causa al estado de nueva admisión.

El 20 de diciembre de 2012 se vuelve admitir la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y el 4 de marzo de 2013 se decreta la perención de la instancia mediante la sentencia hoy recurrida en apelación.

El proceso civil venezolano, se informa entre otros del principio de seguridad jurídica, según el cual se debe ofrecer a las partes certeza sobre la oportunidad de los actos procesales, de lo contrario, se crea un estado de incertidumbre sobre la oportunidad procesal para el ejercicio de la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia.

En el caso de marras, entre la decisión que ordena la reposición de la causa y la nueva admisión de la demanda transcurrió más de un año, por lo que las partes perdieron la estadía a derecho por el transcurso del tiempo entre ambas actuaciones. Siendo ello así, para la parte actora era incierto el momento en que la demanda iba a ser admitida y por ende era incierto el momento en que comenzaba el lapso de perención para cumplir su obligación de poner a la orden del alguacil de los medios y recursos necesarios para el traslado en la citación de la parte demandada, por lo que mal pueden aplicarse los efectos del trascurso de un lapso cuyo inicio era incierto para la parte demandante, circunstancias que determinan que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, abogado JOSUÉ PÁEZ, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 4 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decretó la perención de la instancia.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL












Exp. Nº 13.924
JAMP/RS-.-