REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 12 de Febrero de 2014
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 14.103
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE DE SOCIEDAD
DEMANDANTE: JUAN HUMBERTO BELLO FEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.581.034
DEMANDADOS: RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.581.031 y la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CARMEN C.A. originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de febrero de 1962, bajo el Nº 16, Libro de Registro de Comercio Nº 28



El 9 de diciembre de 2013, se le dio entrada al presente expediente y se fijó lapso para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 14 de enero de 2014, la parte demandada presenta escrito de informes.

Por auto del 28 de enero de 2014, se fija el lapso para dictar sentencia.

El 6 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó documento autenticado contentivo de desistimientos formulados por ambas partes.

De seguida, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación de los desistimientos formulados, previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda.

El 6 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó documento autenticado contentivo de desistimientos formulados por ambas partes, en donde expresan.

“PRIMERO: EL DEMANDADO RECONVENIDO, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, formal y expresamente desiste de esta acción que por disolución y liquidación de la sociedad mercantil Industrias El Carmen C.A., intentó en contra de EL DEMANDADO RECONVINIENTE, y en este sentido le otorga el más amplio, total y definitivo finiquito, declarando expresamente que éste no queda nada a deberle por este ni por ningún otro concepto, renunciando en consecuencia a cualquier acción, bien sea de carácter civil, mercantil o penal.
SEGUNDO: EL DEMANDADO RECONVINIENTE, acepta el desistimiento de EL DEMANDANTE RECONVENIDO en los términos expuestos y desiste de su reconvención y EL DEMANDANTE RECONVENIDO acepta su desistimiento. EL DEMANDADO RECONVINIENTE declara que nadan tiene que reclamarles por ningún concepto, renunciando a cualquier acción, bien sea de carácter civil, mercantil o penal, otorgándoles el más amplio, total y definitivo finiquito, sin que queden nada a deberle por éste ni por ningún otro concepto.
TERCERO: LAS PARTES acuerdan expresamente que las costas, costos incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en el presente juicio, serán por cuenta y cargo de cada una de ellas individualmente consideradas.”


En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establecen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”


Asimismo, es conveniente citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que los desistimientos constan en documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 5 de febrero de 2014, inserto bajo el Nº 20, tomo 25, siendo que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir, ya que han desistido personalmente tanto el demandante JUAN HUMBERTO BELLO FEO de su acción, como el demandado RICARDO ENRIQUE BELLO FEO de su reconvención, habida cuenta que se realizó en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación a los desistimientos formulados mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE HOMOLOGAN los desistimientos formulados tanto por el demandante JUAN HUMBERTO BELLO FEO como por el demandado RICARDO ENRIQUE BELLO FEO, pasados en autoridad de COSA JUZGADA y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.
No hay condena en costas procesales por cuanto así lo convienen expresamente ambas partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
























Exp. Nº 14.103
JAM/NRR/DFMZ.-