REPÚBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE: 14.137
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE JURISDICIÓN
DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL BORDONES SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.919.639, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.017
DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN PARQUE NAGUANAGUA (AVEPARNA), inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, folios 1 al 6, protocolo 1º, tomo 10, en fecha 8 de noviembre de 2004
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de enero de 2014, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
El 5 de febrero de 2014, la parte demandante presenta escrito de alegatos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Conoce ese Tribunal Superior previa distribución, del recurso ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se deprende que en fecha 14 de noviembre de 2013, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, incompetencia o litispendencia y al efecto invoca una decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, no indica la demandada de manera expresa si opone la falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara sin lugar la cuestión previa opuesta, bajo la siguiente premisa:
“Así tenemos que, siendo lo peticionado la nulidad de una asamblea de vecinos y siendo la naturaleza de lo pretendido meramente civil, es una tribunal civil el competente para conocer y decidir la presente controversia. Aunado a lo anterior, el demandante estimó su pretensión en 515 unidades tributarias, es decir que es un Tribunal de Municipio el competente por la cuantía para conocer la presente controversia.
Por las anteriores consideraciones, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.”
Este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 27 de enero de 2014 le da entrada al expediente y fija un lapso de diez días para dictar sentencia conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, como si se tratase de un recurso de regulación de competencia, esto debido al contenido de la sentencia recurrida y de los propios alegatos del demandado al oponer la cuestión previa.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido a este juzgador que la parte demandada al ejercer su recurso señala de manera expresa que “la cuestión previa del Ordinal Primero del artículo 346, ejusdem, la opuse por cuanto este Tribunal CARECE DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente demanda” para mas adelante señalar “es por lo que ocurro ante Usted, a fin de IMPUGNAR la referida Sentencia Interlocutoria, mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción”.
Igualmente, la parte demandante en escrito presentado en esta alzada en fecha 5 de febrero de 2014 solicita se “DECLARE SIN LUGAR, la REGULACION DE JURISDICCION, solicitada por parte demandada”.
Siendo que la parte demandada de manera expresa señala que el recurso ejercido es de regulación de jurisdicción y la demandante solicita que el mismo sea declarado sin lugar, es deber de este Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso ejercido y al efecto se observa:
El artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, atendiéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.”
Asimismo, el ordinal 20º del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
20. Las consultas y recursos de de regulación de jurisdicción…”
Como se aprecia, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de regulación de jurisdicción es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que la propia Sala deja claro en sentencia Nº 01539 de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 6278, en donde se dejó sentado lo que sigue, a saber:
“La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa”
Como quiera que ambas partes entienden que el recurso ejercido es de regulación de jurisdicción y la competente para conocer del mismo es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir que este Tribunal Superior no tiene competencia para conocer de la presente incidencia, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.137
JAMP/NRR/AR.-
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