REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE: 14.144
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA
DEMANDANTES: EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ y JULIIA DOLORES MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.580.259 y V-4.347.317 respectivamente
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO GUILLEN CITERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.455.865
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de enero de 2014, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia, bajo el siguiente argumento:
“Advierte este Tribunal que en el libelo de la demanda.la estimación de la misma asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), equivalente a TREINTA Y DOS MIL SETECIENTAS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (32.710 U.T.)
…OMISSIS…
En virtud de lo anterior, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de los asuntos contenciosos que excedan de dicha cuantía está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, y por ende este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer en la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, citada ut supra. Así se declara y decide.”
Una vez recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2013, dicta sentencia mediante la cual declara ser incompetente y plantea el conflicto negativo de competencia de la siguiente manera:
“Cuando se trate de juicios sobre materia arrendaticia no le es viable para el demandante estimar el valor de la demanda, sin indicar cuales motivos tomó en consideración para dicha estimación; ello en virtud que, el valor de la misma debe determinarse acumulando las pensiones sobre las cuales si litigue y sus accesorios, y en caso de tratarse de contratos a tiempo indeterminado el valor de la demanda se determinará acumulando los cánones correspondiente a un año como establece la norma antes transcrita.
Ahora bien, se observa que los demandantes sin fundamentación alguna estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXCATOS (Bs. 3.500.000,00), equivalente a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (32.701,28 U.T.) aun cuando del contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar se desprende que los cánones de arrendamiento para la fecha en que las partes suscriben el contrato, valga decir, para el año 2009, estaban fijados cada uno en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXCTOS (Bs.2.800,00).
…OMISSIS…
La estimación de la presente demanda debe ser considerada en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.200,00) que es el valor de la demanda, equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO UNIDADES TRBUTARIAS (366,35 U.T.), debe a tal efecto ser competente un Juzgado de Municipio en acatamiento a la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que este juzgador se considere incompetente para conocer la presente causa y que el conocimiento de la causa corresponde a un Juzgado de Municipio . Y así se decide.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia surgida se observa que los ciudadanos EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ y JULIIA DOLORES MARQUEZ DE RODRIGUEZ, demandan al ciudadano CESAR AUGUSTO GUILLEN CITERIO, por desalojo de un inmueble destinado a vivienda y expresamente estiman la acción en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).
Ciertamente, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil prevé la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento y al efecto dispone:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Sobre la norma trascrita, la mas acreditada doctrina, veri gratia Arístides Rengel Romberg afirma que en las demandas por resolución de contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, décimo tercera edición, página 324)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia en sentencia Nº 77 de fecha 13 de abril de 2000, Expediente Nº 00-0001, dispuso:
“La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula
…OMISSIS…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
”
Queda de bulto, que en los juicios de resolución de contrato de arrendamiento deben considerarse para determinar el valor de las demandas, tanto las pensiones de arrendamiento vencidas como las que estén por vencerse, y siendo que en el desalojo los efectos jurídicos que se persiguen son los mismos que en los de resolución de contrato, esta alzada considera aplicable al caso que hoy nos ocupa, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes trascritos.
La parte actora alega que el canon de arrendamiento fue fijado en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales y que el arrendatario dejó de pagar las pensiones de arrendamiento desde hace catorce meses, lo que suma cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00). Igualmente alega que el contrato fue concebido con un término de seis meses y vencido el mismo quedó tácita la relación arrendaticia, vale decir a tiempo indeterminado, por lo que deben sumarse las pensiones arrendamiento de un año para determinar las que estén por vencerse, quedando un total de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00).
Como corolario queda, que las catorce pensiones de arrendamiento que el demandante alega se le deben ascienden a la suma cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) y las pensiones arrendamiento que están por vencerse ascienden a la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), por consiguiente, la cuantía en el presente caso es de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, en la cual se señala:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”
La Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.
Para la fecha en que se presentó la demanda, que lo fue el 16 de octubre de 2013, la unidad tributaria tenía un valor de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00), por consiguiente, el valor de la demanda es equivalente en unidades tributarias a SETECIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (728,97 UT), lo que determina que el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer del presente juicio de desalojo que siguen los ciudadanos EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ y JULIIA DOLORES MARQUEZ DE RODRIGUEZ, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO GUILLEN CITERIO.
Remítanse inmediatamente mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente y comuníquese mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ROSALY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.144
JAMP/RS/AR.-
|