REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de febrero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.066
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: VITA SPORT C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 13 de octubre de 2011, bajo el Nº 9, tomo 178-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO BOADA CHACON, ROSA ELENA PEROZO y MARITZA HURTADO JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 172.652 y 48.734 respectivamente
DEMANDADA: HIPERMERCADO ALL MARKET C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 4, tomo 47-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de octubre de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandante en fecha 18 de noviembre de 2013, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 16 de enero de 2014, este Tribunal Superior difiere la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
PRELIMINAR
Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
En este sentido, es necesario destacar que en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”
Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.
El artículo 4 de la resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
En este orden de ideas, se aprecia que la presente causa se inició en fecha 26 de julio de 2013, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda incoada.
El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“De la Norma transcrita se evidencia que en el presente caso, con respecto al cheque Nº 00013624, el portador quedo desposeído de sus derecho al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 del Código de Comercio.
Ahora bien, siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y analizados los requisitos de admisibilidad señalados en la sentencia, normativa y doctrina citadas ut supra, este Tribunal observa que, el cheque Nº 00013624 no llena los extremos establecidos en el artículo 452 del Código de Comercio ya que el mismo fue presentado para su cobro ante la taquilla del BOD, Banco Occidental de Descuento, en fecha 06-06-2013 y devuelto en fecha 07-06-13, y su protesto debió hacerse al segundo 2º día siguiente de la presentación, es decir, el día 11-06-2013, y no el 20-06-2016 (sic), como e hizo. Y como quiera que el cobro de los dos (2) cheques se encuentran reunidos en una misma pretensión que es el objeto de la demanda bajo análisis; de los cuales, uno de ellos se le levantó protesto de manera extemporánea por tardía, no cabe duda para quien aquí suscribe que la demanda debe ser declarada inadmisible. Y así se declara y decide.”
Ciertamente, al cheque conforme al artículo 491 del Código de Comercio le son aplicables las reglas relativas al protesto de la letra de cambio, siendo que la falta de aceptación y de pago debe constar por medio de documento auténtico, llamado protesto (ver artículo 452 del Código de Comercio).
Ahora bien, el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al término para realizar el protesto del cheque, se encuentra contenido en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente Nº 01-937, a saber:
“En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.” (Resaltado de esta sentencia)
Como se aprecia, hay un lapso de seis meses para levantar el protesto del cheque, caso de no hacerse en ese lapso, opera la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador.
En el caso de marras, los cheques fueron librados a la vista en fechas 6 y 15 de junio de 2013, siendo que el protesto se levantó el día 20 de junio de 2013, vale decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, resultando concluyente que la acción cambiaria no se encuentra caduca, por lo que es forzoso revocar la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil VITA SPORT C.A.; TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.066
JAMP/NRR/RS-.-
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