REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de febrero 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 14.108
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
DEMANDANTE: ROBERTO LEON COLINA LARRABURU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.505.431
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio HECTOR EFRAÍN LEAÑEZ, ROBERTO CARLO LEAÑEZ, GUSTAVO ADOLFO PARRA, GERMAN HELY SOCORRO, PEDRO DAVID SALAS RAMIREZ y RAMON ANTONIO NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.294, 87.495, 178.889, 178.887, 178.177, 152.822, respectivamente
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.473
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 20 de enero de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda.
El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En las normas transcritas se establece la necesidad de sacar el protesto antes del lapso establecido en la última de ellas, lapso que fue extendido por la Sala de Casación Civil a los seis (6) meses que establece el artículo 431 del Código de Comercio, y que de no efectuarse trae como consecuencia la caducidad de las acciones derivadas del cheque. En el presente caso el protesto no fue levantado en tiempo útil y no habiendo el librador del cheque eximido de tal requisito al portador del mismo, se concluye que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la acción de regreso, siendo la consecuencia de ello: la caducidad.
En virtud del análisis sobre la pretensión procesal presentada, esta será declarada inexorablemente improcedente al momento de decidir el merito por la existencia de la caducidad, que este juzgador en este momento de decidir sobre la admisión, puede determinar con los alegatos y pruebas que constan en autos, sin necesidad de recorrer todo el iter procesal para llegar a un pronunciamiento idéntico; esto sin dejar de recordar que la caducidad se extingue el derecho por la inacción en el ejercicio de determinada actividad jurídica durante un lapso establecido, el protesto en este caso, que está es de orden publico y por lo tanto declarable de oficio por el juez. Por lo que fundamentado en los artículos citados y los razonamientos expuestos, aplicando los principios de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario, se declara INADMISIBLE la demanda, y así se decide.”
Para decidir se observa:
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Por su parte, el artículo 640 ejusdem, dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Resulta concluyente, que es condición de admimisibilidad del procedimiento por intimación, si se persigue el pago de una suma de dinero, que la misma sea líquida y exigible.
Tratándose de un cheque, le son aplicables de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio, las normas sobre protesto que rigen a la letra de cambio, siendo oportuno traer a colación el artículo 452 del Código de Comercio, que señala:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)…”
Conforme a la norma trascrita, la negativa de pago de un cheque debe hacerse constar por medio de un documento auténtico, que no es otro que el protesto y en ausencia de este, la obligación de pago en él contenida no es exigible.
Abona este criterio, la sentencia Nº RC 00-026 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de noviembre de 2001, Expediente Nº AA20-C-2000-000007, en donde se dispuso:
“Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible.”
Como quiera que la pretensión del actor persigue el pago de una suma de dinero y el documento fundamental de la acción lo constituye un cheque sin que conste que fue sacado el protesto por falta de pago, siendo en consecuencia una obligación no exigible; resulta forzoso para este juzgador de conformidad con el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem, declarar inadmisible la demanda para ser sustanciada por el procedimiento por intimación y confirmar de esta manera la sentencia recurrida. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ROBERTO LEON COLINA LARRABURU; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda.
No hay condena en costas procesales por cuanto la declaratoria de
inadmisibilidad no proviene de un medio defensivo ejercido por la parte demandada.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.108
JAMP/NRR/EMA.-
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